REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001445
ASUNTO : VP02-R-2013-000089
DECISIÓN N° 060-13
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2013, se le dio entrada al presente asunto VP02-R-2013-000089; contentivo de tres (3) recursos de apelaciones, en virtud de que el mismo viene procedente del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, mediante la cual decretó en fecha 07 de marzo de 2013, en su dispositiva la nulidad de la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, de fecha 1° de marzo de 2013 y, por consiguiente, la Sala Penal ORDENÓ, remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que previa distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Se mantenga los efectos de la decisión y de la medida judicial privativa preventiva de libertad emitida por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, el 24 de enero de 2013.
En tal sentido, esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2013, designo como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y admite los tres recursos de apelaciones interpuesto por los ciudadanos, abogado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.495, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, […], abog NESTOR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 121.215, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, […], respectivamente, y los abogados PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 34.093 y 37.629, actuando en su carácter de defensores de la ciudadana JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, en contra la decisión N° 064-13, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO, LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción, y 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, una vez admitidos los recursos y encontrándonos dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO JOBSABET CORVO URDANETA, DEFENSOR DEL CIUDADANO JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ:
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, expuso el apelante que el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó flagrantemente el artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 21 de enero de 2012, ingresaron a las instalaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, acompañando a una Comisión del Servicio Autónomo de Registros Públicos y todas las oficinas de Registros Públicos y Notarías, a los fines de verificar el funcionamiento de los mismos, en este sentido, procedieron a realizar una revisión del despacho notarial, donde se llevan en calidad de testigos a los ciudadanos LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA y a JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, a la sede del SEBIN, así como a su defendido, JOSÉ HERNÁNDEZ, quien resultó ilegítimamente detenido, ya que no se encontraba en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo por estar de vacaciones, acudiendo a la misma por llamado del Notario, no existiendo orden de aprehensión en su contra, ni flagrancia alguna. Adicionalmente, señaló el profesional del derecho, que una vez entrevistados los ciudadanos mencionados, fueron enviados a sus casas, menos su defendido, quien quedó detenido, no obstante, que no estaba cometiendo delito alguno, ya que no estaba alterando, falsificando, forjando ningún tipo de documento público o privado, de manera pues, en criterio de la defensa esa aprehensión deviene indefectiblemente nula, por violación de la garantía constitucional a la libertad personal.
Alegó el representante del imputado, que la declaratoria con lugar de la medida privativa de libertad por parte de la Jueza de Instancia, homologa un acto ilegal e írrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si no se tiene orden judicial, ni se observa a la persona cometiendo un delito, o como lo refiere la doctrina y la jurisprudencia en materia de flagrancia, no puede jamás procederse a la detención de un ciudadano, ya que ésto constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los funcionarios policiales para realizar este tipo de actuaciones.
Destacó el recurrente, que en una de las actas de inspección y de investigación realizadas por los funcionarios del SEBIN, instan al Ministerio Público a solicitar una orden de aprehensión con respecto a uno de los funcionarios que laboran en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, situación que le hace presumir a la defensa, que la actuación realizada por éstos nunca estuvo supervisada o nunca fue notificada a ningún Fiscal del Ministerio Público, ni con competencia ordinaria y mucho menos de corrupción, lo que hace aún más que el procedimiento sea ilegal, en el sentido que la razón o la intención del legislador venezolano en materia de aprehensión, es que luego de verificado a través de una investigación debidamente llevada por la Vindicta Pública, es ubicar los elementos de convicción necesarios que puedan presumir que la o las personas están realizando actos ilícitos, es decir, debió haberse investigado a fondo, aún de oficio o por orden del SAREN, si efectivamente en dicho despacho notarial, se estaban cometiendo delitos, y de haber sido así, realizar las imputaciones a que hubiere lugar, o solicitar en todo caso, las ordenes de aprehensión respectiva, pues ésta es la forma como se debe actuar, a los fines de evitar este tipo de agravio constitucional.
Manifestó el abogado defensor, que todo lo alegado se traduce en violaciones del ordenamiento constitucional, como lo es la violación al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, conjuntamente con los Tratados Internacionales, como lo son la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En la segunda denuncia; de su escrito de apelación, señaló quien recurre, que el hecho de haber decretado el Tribunal de Control, la medida de privación judicial
preventiva de libertad, sin existir elementos de convicción suficientes para la demostración de los delitos por los cuales fue presentado su defendido, constituye una flagrante violación de los derechos de su representado, toda vez que se le causó un gravamen irreparable, debido a que no se verificó de qué manera el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, falsificó, alteró, ocultó algún documento público sin la debida individualización, a los fines de adecuar el tipo penal que pretendió el Ministerio Público imputar, es decir, que no se señalan ni en las actuaciones policiales, ni en las imputaciones realizadas por la Vindicta Pública, cuáles o qué elementos constitutivos de la aprehensión pudieron comprometer la responsabilidad penal de su representado, esto en cuanto a que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, se encontraba de vacaciones y acudió a la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, por llamado que le hiciera el Notario, ya que en su escritorio se habían encontrado varias cédulas “montadas” o adulteradas, acudiendo prontamente a la sede de la notaría “a dar la cara”, toda vez que no tenía nada que ver con dichas cédulas, ya que tanto su oficina, como su escritorio están ubicados en un sitio abierto y de libre acceso a todos los empleados de la notaría, y dado que se encontraba de vacaciones, bien pudo cualquier persona colocar dichos documentos de identificación en su escritorio, para de esa manera librarse de cualquier responsabilidad penal en el momento que consiguieran los mismos.
Afirmó el recurrente, que los testigos del procedimiento, eran funcionarios del SAREN y del SEBIN, no pudiendo la Jueza de Control convalidar dicho acto, porque a todas luces estaba viciado de NULIDAD ABSOLUTA, aunado al hecho que en el acto de presentación de imputados la defensa esgrimió que no se encontraban llenos los extremos de ley, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad, y las supuestas conductas desplegadas por el sujeto activo no se subsumían en ninguna de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, vale decir, para que exista el Forjamiento de Documento Público, debe el agente alterar en todo, o en parte un documento público para su provecho o para provecho de un tercero, obteniendo un beneficio de dicha acción y en el presente caso, con los elementos recabados no se verifica tal forjamiento por parte de su representado, ya que su espacio de trabajo no es privado, pudiendo acceder cualquier empleado de la notaría para “plantar” dichos documentos (cédulas), para incriminarlo en los hechos que se investigan, sin tener nada que ver el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ; tampoco se puede hablar de Asociación para Delinquir, cuando efectivamente no se tiene ningún elemento de convicción que haga presumir que las personas imputadas se reunieron con anterioridad para planificar la comisión de hechos punibles, ya que la única relación existente entre su defendido y los demás imputados, es laboral, por cuanto trabajan como empleados públicos a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y no por ello constituye o se perfecciona el delito señalado.
Igualmente, argumentó el profesional del derecho, que el Ministerio Público imputó el delito de Ocultamiento de Documento Público, a todos los imputados, sin tener elementos de convicción que demuestren cuál o cuáles documentos fueron ocultados por su defendido, sino que engloba el acervo probatorio en contra de todos y cada uno de los funcionarios que laboran en la notaría, razón por la cual considera quien recurre, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación adecuadamente, sino con irrespeto a las garantías establecidas a favor del imputado, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por esta razón debió la Jueza de Control haber decretado en todo caso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de todos los encausados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante se revoque la decisión N° 064-2013, dictada por el Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, por ser contraria a derecho, o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las que considere la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, comprometiéndose su representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
DEL RECURSO DEL ABOGADO NESTOR MEDINA, DEFENSOR DEL CIUDADANO LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO:
El abogado en ejercicio NESTOR MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, interpuso su escrito recursivo, esgrimiendo lo siguiente:
En la primera denuncia; contenida en el recurso de apelación, alegó el abogado defensor, que de la observación y lectura de las actas policiales suscritas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), se evidencia con claridad meridional que la aprehensión de su defendido fue el resultado de un acto arbitrario, pues ni fue aprehendido en flagrancia, bajo ninguno de los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco por ninguna orden judicial expedida por un tribunal que autoriza su detención, aunado al hecho, que no existe ninguna evidencia que lo relacione o vincule con los delitos por los cuales fue injustamente privado de libertad.
El apelante procedió a citar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego agregar, que esta garantía constitucional forma parte de la columna vertebral de los derecho civiles de los ciudadanos, la cual se encuentra consagrada en la Carta Magna, por lo tanto, no se puede permitir que sea relajada en perjuicio de los ciudadanos por los funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, ya que legitimar y convalidar a través de decisiones judiciales aprehensiones fuera de los únicos dos supuestos que autoriza la Constitución, es autorizar expresamente a la policía para que detenga a cualquier persona bajo su propia interpretación personal e intereses, en opinión de la defensa en el presente caso, su representado, tal como se evidencia de las actas policiales y demás actuaciones, no puede ser relacionado con los documentos que se consideran parte del cuerpo de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público de una manera inconsistente y hasta irresponsable.
Consideró el recurrente, importante señalar que la Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al convalidar y justificar el pedimento del Ministerio Público, que ni siquiera refiere en su exposición si la aprehensión de dichos ciudadanos se realizó de manera flagrante, justificó su decisión en una sentencia suscrita por la Magistrado Deyanira Nieves, del 11-08-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la violación del derecho constitucional a la libertad personal, cesa al ser presentada la persona ante el Tribunal de Control, el cual está facultado para decretar la privación judicial de esa persona, lo que constituye un reconocimiento “expreso” de que no hubo una detención en flagrancia, y luego de manera contradictoria, en la dispositiva de la resolución impugnada, en el inciso PRIMERO, la Jueza decretó con una redacción poco clara, “la aplicación de la
aprehensión de (sic) flagrancia de conformidad con los artículos 262 (que nada se relaciona) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que dicha decisión está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Adjetivo.
En la segunda denuncia; planteó el profesional del derecho, la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el incumplimiento de los artículos 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que consta en el acta de presentación de imputados, que el Ministerio Público violando la normativa legal y administrativa a través de circulares que rigen sus funciones, que a pesar de haberle imputado a los procesados, entre ellos su defendido, el ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, de manera ilegal y arbitraria los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTO POR ANTE UN ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aún cuando no existe en las actuaciones que fundamentaron su pretensión, ninguna prueba en su contra, no le indicó de qué manera cometió esos delitos, es decir, no le hizo saber las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que cometió el forjamiento del o de los documentos, o qué documentos ocultó, máximo cuando a él no se le incautó en su poder ni cerca de él ningún instrumento, y mucho menos le hizo saber, de que manera se asoció delictivamente con otras personas para cometer esos delitos.
Expresó el apelante, que de la simple lectura de los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional, y de la doctrina del Ministerio Público, se desprende que es un deber ineludible, indefectible e indeclinable del fiscal, hacer del conocimiento del imputado, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión del o los hechos punibles presuntamente cometidos, incluyendo la forma o el grado de participación, de no hacerlo se estaría violando flagrantemente, como es el caso de autos, el derecho a la defensa del ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, pues el mismo se encuentra en estado de incertidumbre al no conocer todas estas circunstancias que le permitan diseñar una defensa técnica activa, ya que desconoce tanto él como su abogado defensor de qué tiene que defenderse y qué tiene que desvirtuar en la investigación correspondiente, también estimó importante destacar quien recurre, que en ningún momento se le indicó a los imputados, así como a su defendido, de manera expresa que en caso de ejercer el derecho a rendir declaración lo harían libre de juramento, lo cual es un requisito para la validez de dicho acto.
Para ilustrar sus argumentos, el representante del imputado, plasmó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al acto de imputación, para luego agregar, que mantener privado de libertad a su representado bajo estas circunstancias, resulta denigrante y violatorio del derecho a la defensa por parte de los representantes del Ministerio Público, quienes actuaron de manera contraria a las líneas de acción de la Fiscalía General de la República, quien define su actuación como la gestión de las luces y la justicia, atentando así contra el debido proceso, mientras que el Tribunal hace nugatoria la tutela judicial efectiva al no pronunciarse y desconocer esta serie sistemática de violaciones, lo que constituye un agravio permanente al estado de derecho y a la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, quien recurre, en su tercera denuncia; la violación del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir un solo elemento de convicción en contra del ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, ya que sin entrar en el análisis de si se encuentra o no demostrado la existencia del cuerpo de los delitos
de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTO POR ANTE UN ENTE PÚBLICO, puede afirmarse de una interpretación exegética y dogmática del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la doctrina y de la jurisprudencia patria, que no basta el simple hecho de que el Fiscal del Ministerio Público le atribuya a una persona la comisión de uno o más delitos que tengan una pena de diez o más años de prisión en su límite máximo, para que el Tribunal, como es el caso, acuerde de manera automática la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de las numerosas violaciones denunciadas.
Señaló el representante del imputado, que con certeza moral y absoluta puede asegurar que de los treinta y seis (36) supuestos elementos de convicción citados por el Tribunal para privar de libertad a su representado, no existe uno solo que lo relacione con los hechos punibles objeto de la presente causa, además no fue aprehendido en flagrancia, ninguna de las siete declaraciones lo mencionan o relacionan con los hechos, no fueron procesados, ni aparece su nombre en ninguno de los seis (06) documentos incautados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), ni fueron conseguidos en su poder, no escondía, ni ocultaba ningún instrumento u objeto, tal como se evidencia de la propia acta policial de fecha 22 de enero de 2013, y mucho menos aún puede inferirse de forma alguna y racional que el ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, forme parte de una asociación de delincuencia organizada, en conclusión, con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público al momento de la imputación de su representado, era racionalmente imposible atribuirle la comisión de delito alguno, y más aún, privarlo de su libertad como lo hizo el Tribunal.
En el aparte denominado PETITORIO, peticiona la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido, declare la nulidad total y absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), en contra de su defendido, ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, el día 22 de enero de 2013, por ser dicha actuación violatoria de la garantía constitucional de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, así como también peticiona se declare la nulidad absoluta del acto de imputación realizado los días 23 y 24 de enero de 2013, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber sido realizada de manera arbitraria e ilegal por el Ministerio Público, al violar de manera flagrante la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, así como los artículos 127 numeral 1 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado, por no existir ningún elemento de convicción de los citados por la Jueza en su decisión que comprometan de forma alguna la responsabilidad de su representado en los delitos que se le imputan, o en todo caso, se estime imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado
Zulia, abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, procedió a contestar los
recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ JOBSABET CORVO
URDANETA y NESTOR MEDINA, en su carácter de defensores de los ciudadanos
JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ y LUIS JESÚS ANTUNEZ
PERDOMO, de la manera siguiente:
En lo que respecta al argumento del presunto agravio sufrido por los co-imputados de autos, referente a la violación del derecho a la libertad personal, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en este sentido, estimó la Representación Fiscal oportuno destacar que el sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones de los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y uno de los principios más vulnerados era el de afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado por las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, según lo previsto en el artículo 229 ejusdem, el cual establece la procedencia de las medidas privativas de libertad personal.
Esgrimió el Representante de la Vindicta Pública, que el agravio denunciado por los apelantes no tiene fundamento, puesto que la detención de los co-imputados de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión de los delitos imputados, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la violación al derecho a la libertad personal que los recurrentes denuncian carece de fundamento y lógica, puesto que la aprehensión de los imputados de autos tuvo base en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente de la libertad a un ciudadano, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.
Planteó el Ministerio Público en su escrito de contestación, en cuanto al argumento señalado por los recurrentes para afirmar que sus defendidos están sufriendo con la decisión impugnada un gravamen irreparable, ya que fueron ilegítimamente privados de su libertad, puesto que no existió la condición flagrante que motivara su aprehensión; que el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), es un órgano desconcentrado, también definido como un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, según el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual conforme al artículo 92 ejusdem, se encuentra bajo el control del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, quien en base al principio de jerarquía interorgánica que priva dentro de la administración pública, es el responsable de dirigir, supervisar, evaluar y controlar, todas y cada una de las actuaciones que se realizan en los registros y notarías que se encuentran dispuestas en el territorio nacional.
Continuó el Fiscal del Ministerio Público indicando que mediante resolución N° 31, de fecha 24 de febrero de 2011, el Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, resolvió dictar la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), que en su artículo 12, establece lo siguiente: “Corresponde a la Oficina de Auditoria Interna... 10. Remitir a los Órganos Competentes, los casos en que surjan indicios de hechos de naturaleza penal, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad penal, de conformidad con las leyes existentes en la materia”. “.
Asimismo, es responsabilidad de la Dirección del Notariado, según establece el artículo 14 numeral 3 de la misma resolución: “3. Garantizarla calidad de los servicios que prestan las notarías a los usuarios, mediante inspecciones ordinarias “, ello es evidencia clara de la jerarquización que impera entre el Servicio Autónomo en cuestión y todos los registros y notarías que funcionen en Venezuela.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, consideró el Ministerio Público, que los apelantes plantearon un criterio errado, por cuanto en actas se evidencia el resultado de una inspección llevada a cabo por los funcionarios al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual designó para tales fines, la cual concluyó con la aprehensión flagrante de los imputados de autos, practicada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, tal como se desprende del acta policial que riela en el expediente.
Estimó pertinente aclarar el Representante Fiscal, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por órgano de la Dirección de Notariado practica inspecciones ordinarias en todo el territorio venezolano, y alguna de ellas deben concluir con la apertura de un procedimiento disciplinario cuando de estas inspecciones se deduzca la presencia de una irregularidad administrativa; por otro lado, cuando se evidencie la presunta comisión de algún hecho punible, lo procedente sería remitir las actuaciones al Ministerio Público para que se inicie una investigación fiscal, para determinar la existencia del delito presumido y la responsabilidad de los autores y/o partícipes, sin embargo, en el caso de autos los funcionarios inspectores se encontraron, como se evidencia de actas, con serios indicios de la presunta comisión de un hecho punible cometido en condición flagrante, por lo que, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio parte a la autoridad judicial para que practicara la detención de los presuntos autores yio partícipes, y además se recabarán los indicios y evidencias que aseguraran la comisión de los delitos y la participación de los co- imputados de autos, y en efectos, los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional así lo hicieron luego de verificar la situación y evidenciar tales circunstancias.
Indicó el Ministerio Público, que no se puede afirmar que se está ante una detención ilegal, por cuanto a criterio de los funcionarios actuantes, la Fiscalía y la Jueza a quo, lo que sucedió realmente fue la aprehensión flagrante de los presuntos autores de un hecho punible, la cual fue practicada después de la realización de una inspección administrativa que está permitida y contemplada por la legislación venezolana.
Alegó quien contesta el recurso interpuesto, que los recurrentes afirmaron además, que no existe criterio alguno que relacione a sus defendidos con los hechos objeto del proceso, aduciendo situaciones fácticas presuntamente concomitantes a los sucesos acaecidos en la presente causa, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para esgrimirlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos ante la Corte de Apelaciones, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, en razón que sus escritos manifiestan que.... no fue encontrado en su poder documentos
falsficados y/o forjados, ni tampoco fue encontrado mi defendido en la perpetración de alguna falsficación”, lo cual constituiría el centro de su defensa, la cual deben ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 deI Código Orgánico Procesal Penal, establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constatar la culpabilidad o inculpabilidad del o los imputados, y es por esto que no es la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino que debe solicitarse a la Fiscalía que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.
Esbozó el Representante de la Vindicta Pública, que la defensa técnica de los imputados de autos, a lo largo de sus escritos de apelación hicieron alusión a cuestiones fácticas para sustentar su recurso, no siendo las condiciones de hecho las que el Juez de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo Código Adjetivo Penal, en el artículo 236 enumera: 1-Un hecho punible no prescrito, que merezca pena privativa de libertad. 2—Elementos de Convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3.- La presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero no obstante ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga y sus supuestos, y en el artículo 238 ejusdem, la obstaculización a la investigación penal, por lo que el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos imputados por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años, siendo éste el caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para los delitos que imputó en esa oportunidad a los co- imputados de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existen varios hechos punibles, no prescritos, que acarrean penas privativas de libertad, pero además, rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de los co-imputados de autos, y vista la pena a imponerse presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditados en actas, por lo cual es obligación de los representantes de los imputados en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aún, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del o los imputados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la fase preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Refirió el Ministerio Público, que no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir a culpabilidad o no del imputado, dado que ni el Juez, ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existe son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la fase preparatoria, la etapa que tiene la Fiscalía para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer los recursos interpuestos, los declaren SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.
DEL RECURSO PRESENTADO POR PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, DEFENSORES DE LA CIUDADANA JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO:
Los profesionales del derecho PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana JARINEY CAROLINA DIAZ COBO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 064-13, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:
Alegaron los recurrentes, que en fechas 23 y 24 de enero de 2013, se celebró por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; audiencia de presentación contra su defendida JARINEY CAROLINA DIAZ COBO, y contra los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, CARLOS JAVIER BELTRÁN FERNÁNDEZ, PAZ ÁVILA LISBETH MARGARITA, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO y LUIS JESÚS ANTÚNEZ PERDOMO, por el supuesto cometimiento de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 deI Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos concatenados con el artículo 99 del Código Penal.
Argumentaron los apelantes como primera denuncia, que los procedimientos mediante los cuales se realizó en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, unas supuestas inspecciones administrativas constituyeron un írrito allanamiento de oficina pública que arrojó como consecuencia una aprehensión o privación de libertad sin orden judicial y sin estarse cometiendo delito in fraganti, violatoria de normas constitucional y procedimientos legales.
Prosiguió la defensa técnica, que a su juicio, el argumento utilizado por la recurrida
para decretar sin lugar las nulidades absolutas interpuestas por la defensa, un falso
supuesto, ya que no es cierto que las inspecciones realizadas por el SAREN en la
Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 y 22 del corriente mes y año
signados con los números B.T.C MCBO-008-2013 y B.T.C MCBO-009-2013, respectivamente, hayan sido practicadas en principio únicamente por el SAREN y que luego de detectar supuestos hechos irregulares es que hayan solicitado el apoyo o presencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal falso
supuesto del que parte la a quo, se evidencia de las actas de
investigación penal de fechas 21 y 22 de enero de 2013, mediante las cuales
manifiestan que se apersonaron al mando de una comisión de manera conjunta con
funcionarios del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para la práctica
de una inspección.
Continuaron manifestando, que en las actas de investigación penal, se evidencia que efectivamente lo que se realizó por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), como órgano policial fue un allanamiento de oficina pública, sin orden judicial alguna, lo cual violenta de manera flagrante el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expuso la defensa en el acto de presentación de imputados, ratificando tal denuncia en el presente escrito recursivo, más aún cuando el mencionado órgano policial no justificó en ningún momento su desmedido actuar, como tampoco solicitó si lo consideraba un caso de necesidad y urgencia directamente del Ministerio Público la respectiva orden de allanamiento previa autorización por cualquier medio al Tribunal de Control, es decir el órgano policial con su accionar subvirtió el orden público constitucional, el debido proceso y las garantías procesales para la práctica de tal allanamiento establecidas en el artículo 196 eiusdem, constituyendo en todo caso el desarrollo procesal de la garantía constitucional configurada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando de las supra citadas actas de investigaciones policiales se evidencia que el allanamiento de oficina pública encubierto con ropaje de inspección administrativa fungieron como supuestos testigos, de tal acto los mismos funcionarios tanto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
Indicaron quienes accionan el recurso, que en el caso de marras lo más escandaloso aún es que también utilizaron como supuestos testigos a funcionarios de la Notaría Pública, que al final de cuentas terminaron siendo ilícitamente detenidos e imputados en franca violación al debido proceso, por lo que a su decir, la recurrida no analizó de manera estricta las actas que consigo el Ministerio Público, para el momento de la presentación de impuestados, y en consecuencia de este errado obrar culminó el tribunal de control, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, razones por las cuales solicitaron que sea revocada la decisión impugnada, y en aras de restituir el orden público constitucional la nulidad absoluta de los procedimientos realizados adscritos a la base territorial de contrainteligencia Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), signados con los números B.T.C MCBO-008-2013 y BT.C MCBO-009-2013, respectivamente, en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y plasmados en las denominadas actas de investigación penal, pues tales procedimientos vulneraron el orden público constitucional, al haber practicado un allanamiento y una detención irrita, siendo susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ¡os artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esgrimieron, que la jueza de instancia parte de un falso supuesto y desaplica el proceso de subsunción que se debe practicar al momento de tomar una decisión que afecte uno de los derechos más preciado de la humanidad, como lo es la libertad, así pues la sentenciadora al decretar sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputado, conculcó el artículo 44 de la Carta Magna, ya que su defendida fue detenida sin orden judicial y sin ser sorprendida in fraganti, pues en ningún momento analizó de manera minuciosa el origen de tan grotesca detención policial que se produjo a propósito del inconstitucional procedimiento practicado.
Enfatizaron los defensores privados, que su defendida no cometió delito alguno y mucho menos de manera flagrante, tal situación no fue ponderada suficientemente por la juzgadora, asimismo, el tribunal de control tampoco analizo el procedimiento del día 22 de enero de 2013, fecha en la cual fue detenida su defendida, puesto que dicho procedimiento atenta contra el orden público constitucional, por cuanto supuestamente se encontraron algunos documentos que poseían presuntos datos dudosos; pero en ninguno de estos documentos fue elaborado en la fecha de la detención de su representada, sino que fueron notariados muchos días antes e incluso en el pasado año 2012, siendo esto así, es decir, generando el procedimiento del día 21 del enero de 2013 y detenida el día 22 de enero de 2013, por supuestas irregularidades aún por demostrarse en documentos de fecha lejanas a la detención, se preguntó la defensa ¿no debía el Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal si lo consideraba pertinente, solicitar previa a la detención de su defendida al Juez de Control autorización por cualquier medio idóneo para la aprehensión de los investigados para respetar el orden publico constitucional y las garantías procesales?; por lo que, a juicio de los recurrentes el titular de la acción penal soslayo el debido proceso y peor aún es que el Tribunal de Control, homologo tales vicios procedimentales, conculcando la garantía constitucional del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los argumentos antes expuestos, solicitaron quienes accionan el recurso, que se revoque la decisión mediante la cual el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, toda vez que la detención efectuada es violatoria a la garantía constitucional preceptuada en el artículo 44.1 de la Carta Magna, y consecuencialmente declare con lugar la solicitud de nulidad.
Como segunda denuncia; apuntaron los defensores que la juzgadora se limitó únicamente y exclusivamente a realizar un catálogo, registro, inventario o lista de las supuestas actuaciones policiales que según la oficina fiscal constituye los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles; pero es el caso que la a quo no analizó la legalidad, licitud y pertinencia de tales actuaciones policiales, incurriendo en omisiones analíticas que conllevan a tomar una decisión contraria a derecho, pues lo primero que debió analizar la juzgadora era el origen licito o no de esos supuestos elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente apuntaron, que no existe ningún elemento de convicción indicador que demuestre la participación alguna de su defendida en los delitos imputados, más aún, cuando la jueza de instancia debió analizar con precisión por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la adecuación típica de los delitos imputados con los hechos narrados por la oficina fiscal, en otras palabras debió determinar cuál era el nexo causal o comunicante entre los hechos y la tipicidad, pues de no existir esta última menos aún se podría dictar alguna medida privativa de libertad, en tal sentido, al realizar un breve análisis de los elementos normativos, verbos rectores, participes, circunstancias de modo, antijuridicidad y resultado reprochable contenido en los delitos mencionados e imputados en el acto de presentación, concluyen que se violentó flagrantemente el proceso de adecuación típica, puesto que en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, tal hipótesis del concepto de lo antijurídico tiene que estar inmediatamente referido a la conducta típica del derecho penal, porque precisamente esa es la estructura sobre la cual descansa, en otras palabras, el delito de forjamiento de documento público, establecido como tipo penal alternativo en el artículo 319 del Código Penal, por lo que, solo pueden ser cometidos por mandato de la norma, por los particulares, es decir, quedan excluidos de tal cometimiento como sujetos activos los funcionarios públicos, consecuencialmente, al no existir la adecuada tipificación no existe pena alguna y mucho menos elementos de convicción de los establecidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas indicaron los recurrentes, que con respecto al delito de ocultamiento ilícito de documento por ante ente público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, la acción dirigida consiste en ocultar un documento que exista ante cualquier organismo público y que debe estar resguardado por su propia naturaleza en un archivo público de acceso restringido; pero es el caso que la imputación fiscal establece y así lo homologó la juzgadora, que el delito se perfecciona mediante el procedimiento policial del día 21 de enero del presente año, practicado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en el cual supuestamente se incautaron en el despacho administrativo una serie de copias de cédulas que no pertenecen a la institución y que según el Ministerio Público y la a quo evidenciaban la configuración del tipo penal; argumento éste que resulta ilógico para los defensores, puesto que la adecuación típica, el cual exige que el documento que se oculta pertenezca sin duda alguna al organismo público, en el presente caso dichas copias de las cédulas no pueden reposar en la Notaría Pública Quinta, pues no son documentos propios de ésta; razón por la cual a su juicio, no existe el tipo penal de ocultamiento de documento público alguno, y menos aún cuando el titular de la acción penal establece que su defendida, no ocupa su sitio de trabajo las referidas copias de las cédulas que fueron incautadas.
Adujeron los defensores privados, que comprobada la inexistencia de los delitos de forjamiento de documento público y ocultamiento de documentos por ante énte público, evidentemente no existe delito alguno de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en ningún momento se identifica con precisión a qué supuesto y negado grupo de delincuencia organizada para cometer delito, pertenecen supuestamente los funcionarios notariales, adscritos a la Notaría Pública Quinta del Maracaibo; puesto que el ejercicio responsable del ius puniendi debe conducir a la adecuada interpretación y aplicación del derecho penal sustantivo, precalificando los hechos dentro de las normas que corresponden idóneamente en cada caso, por lo que no se debe abusar del empleo de tipos penales de delincuencia organizada como la asociación para delinquir, sin el cumplimiento de elementos serios que efectivamente comprueben el delito; en tal sentido consideraron los defensores, que dicho tipo penal no se encuentra debidamente tipificado.
En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los recurrentes que se declare con lugar la primera o segunda denuncia y en consecuencia le sea otorgada a su defendida la libertad plena, o en todo caso le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, bajo los siguientes términos:
Argumentó el Ministerio Público, que con relación a la primera denuncia; señaló la naturaleza jurídica del sitio donde ocurrieron los hechos que son objeto del proceso, fue en la Notaría Pública Quinta del Ministerio Público, institución parte del Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), perteneciente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del Poder Ejecutivo Nacional, siendo éste un órgano desconcentrado, evidenciándose en actas el resultado de una inspección llevada a cabo por los funcionarios del Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), quienes fueron designados para tales fines, la cual concluyó con la aprehensión flagrante de los imputados de autos, practicada ésta por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por cuanto de ellos se desprende ciertamente del acta policial, inserta en el expediente.
Adujo, que el Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN) por órgano de la Dirección de Notariado practica inspecciones ordinarias en todo el territorio venezolano, y alguna de ellas deben concluir con la apertura de un procedimiento disciplinado cuando estas inspecciones se deduzca la presencia de irregularidades administrativas; por otro lado, cuando se observa la presunta comisión de algún hecho punible, lo procedente sería remitir las actuaciones del Ministerio Público para que se inicie una investigación fiscal, a los fines de determinar la existencia del delito presumido y las responsabilidades de los autores o partícipes; sin embargo, en el caso autos los funcionarios inspectores encontraron como evidencia serios indicios de la comisión de un hecho punible cometido en condición flagrante, por lo que, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron parte a la autoridad policial para que practicara la detención de los presuntos autores o participes, y además recabarán los indicios y evidencias que aseguren la comisión de los delitos y la participación de los co-imputados de autos, y en efecto, los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, luego de verificar la situación y evidenciar tales circunstancias, practicaron la detención.
Acotó la representación fiscal, que en ningún momento se está en presencia de un allanamiento ilegal, toda vez que fue una inspección administrativa que le esta permitida al Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), por lo que al encontrar ciertas irregularidades administrativas presentes en la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo, fue practicada la aprehensión flagrante de los presuntos autores de un hecho punible, además encontraron un legajo de cédulas de identidad, copias de documentos, bauches de pago y demás elementos que sirven como medio para perpetrar los delitos imputados, que se lo informaron de inmediato a los funcionarios policiales actuantes, quienes al percatarse de ello, practicaron la detención de los imputados de marras, entre ellos la imputada JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO.
Esgrimió el titular de la acción penal, que con referencia a la segunda denuncia alegada por los recurrentes, respecto al delito de forjamiento de documento público, carece de fundamento, toda vez que es una interpretación distinta al supuesto de hecho previsto en el tipo penal, puesto que del artículo 319 del Código Penal, sólo hace referencia a las dos primeras palabras que conforman su estructura, siendo que el legislador no estableció ningún condicionante subjetivo especial para la comisión del delito, dado que se establece que toda persona puede cometer el hecho punible, previsto en la norma, y no excluye de ningún modo a los funcionarios públicos en la perpetración del mismo como hacen referencia erradamente los recurrentes, al hacer alusión que los funcionarios públicos se encuentran exentos de ser castigados al perpetrar dicha conducta típica.
De esta misma forma, manifestó que en relación al delito de ocultamiento ilícito de documento por ante ente público, al revisar el tipo penal en cuestión, infirió que la conducta castigada no es solamente el ocultamiento de algún documento, sino que además el legislador hace punible el inutilizar, alterar, retener o destruir, total o parcialmente un libro o cualquier otro documento que curse en la institución pública, por lo que, al encontrar cédulas de identidad incautadas, así como los bauches, los documentos, la comparación de las irregularidades en los libros, el presunto forjamiento de documento, fueron suficientes para imputarle dicho tipo penal por parte del Ministerio Público.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, en contra de la decisión No. 1OC- 064-13, de fecha 24 de enero de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos del los recurrentes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Con respecto a los argumentos señalados por las defensas, relacionadas con respecto a la aprehensión o privación de libertad sin orden judicial, manifestaron que se estaría violando el artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 21 de enero de 2012, ingresaron a las instalaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, acompañando a una Comisión del Servicio Autónomo de Registros Públicos y todas las oficinas de Registros Públicos y Notarías, a los fines de verificar el funcionamiento de los mismos, en cuanto a que si no se tiene orden judicial, ni se observa a la persona cometiendo un delito, o como lo refiere la doctrina y la jurisprudencia en materia de flagrancia, no puede jamás procederse a la detención de un ciudadano, ya que esto constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los funcionarios policiales para realizar este tipo de actuaciones
Al respecto, este Tribunal Colegiado observa de la decisión recurrida las circunstancias en que fue realizada la aprehensión de los imputados de autos, evidenciándose que en fecha 21-01-2013 y 22-01-2013:
…” los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, titular de la cedula de Identidad, V- 9.166.457, JOSE MARCELINO AVILA MARCANO, titular de la cedula 6.959.796, JARINEY DIAZ COBO, […] CARLOS JAVIER BEL TRAN FERNANDEZ[…]PAZ AVILA LISBETH MARGARITA, […] OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO, […] LUIS JESUS ANTUNEZ PERDOMO[…] fueran aprehendidos en dos procedimientos procedentes del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) signados con los números 8. TC,MCBO-008-2013 y 8. T. C. MCBO009-20 13, de fecha 21 y 22 de Enero respectivamente, procedimiento este en el que se constituyó una comisión contentiva con funcionarios de la Dirección de Regiones y Base Territoriales Contrainteligencia, Coordinación de la Región Occidental del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conjuntamente con funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), quien se trasladaran hasta las instalaciones de la Notarla Publica Quinta de Maracaibo, ubicada en la avenida Guajira, específicamente en el Centro Comercial Palaima, a fin de practicar una Inspección Administrativa, para determinar el buen funcionamiento de esa oficina Notarial, una vez en el sitio se pudo constatar una serie de irregularidades dentro de ese recinto notarial, específicamente el cubículo donde ejerce funciones el administrador de la referida oficina notarial, ciudadano JOSE HERNANDEZ SUAREZ, lugar en el cual logró apreciarse lo siguiente: Cuarenta y Cuarenta y Seis (46) copias de cédulas de identidad, de diferente descripción, Veintitrés (23) ticket de recibo de compra efectuados con tarjetas de debito, una vez verificado esto se procedió a dejar constancia por los funcionarios del SAREN, quienes refieren que esta documentación no debe reposar en esa área, de igual forma se logró constatar que existe una cédula de identidad a nombre de RAMÍREZ DE GUALUE MARÍA ROSARIO, tenía un papel pegado con el numero 3.793.962, y cuando fue verificado ese número a través del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) el mismo le corresponde a la ciudadana EVA LUZ HERNANDEZ DUARTE, no siendo ésta la misma persona que se encontraba en el documento de identificación identificado. De la misma forma en el procedimiento realizados por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 22 de Enero de2013, se dejo constancia de lo siguiente:
Procediendo a verificar al azar y de forma aleatoria, tomando del archivo un expediente que contienen Un Documento de Compra de Venta de un vehículo TOYOTA, HILUX, PLACAS: IOOR-TAA, donde aparecen como firmantes las ciudadanas ENA BENA VIQUE DE BERENDIQUE[…] vende a JOSÉ ÁNGEL ATENCIO, […]cédulas las cuales una vez
verificadas por el SAIME, arrojo como resultado que el número de cédula ( 2.413.220, no corresponde a la firmante la ciudadana ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, sino al ciudadano RAFAEL NORIEGA, de igual forma verificando de manera aleatoria otro expediente relacionado con un documento de compra venta de un vehículo, en el cual aparecen como firmantes los ciudadanos ANDRES MANUEL CASTILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No.- 722.027, la cual al ser verificada el número de cédula a través del sistema SAIME no coincide con el nombre de la persona que aparece como firmante, no obstante, aparece en condición de fallecido o difunto, y así de manera aleatoria se tomaron un total Seis (06) documentos los cuales una vez verificado los números de cédulas que aparecen las personas firmantes, al ser verificados ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no corresponde en la identificación de los firmantes, o en la condición de la persona, ya que mucho de ellos aparecen como fallecidos o difuntos, cada uno de los agregados a las actuaciones levantadas por la comisión actuante...”
Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un proceso penal, pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
En ese mismo sentido, es menester recordar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.
Ahora bien, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
En tal sentido, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
Dicho lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:
“...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...
3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...
4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...” (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128) (Subrayado de la Sala).
Visto lo ut supra transcrito, este Tribunal de Alzada después de un análisis a la decisión impugnada, observa que los imputados CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO, LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, fueron aprehendidos en fecha 21 y 22 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios Policiales, donde se señaló que los imputados de autos, se encontraban en la Notaria Quinta, circunstancias éstas que fueron apreciados por la Jueza de Instancia, de acuerdo a los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, cuando fueron detenidos en la referida notaría, los cuales fueron considerados para acreditar la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, aunado a ello la Jueza A quo, estimó como suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en los delitos imputados por el Ministerio Público, realizando análisis de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Considerando quienes aquí deciden, en cuanto a la denuncia de la defensa de que existe omisión de calificación de flagrancia, a criterio de la misma, en que la privación de libertad se convierte en ilegítima, aún cuando fue emanada de un órgano competente, lo que conlleva a la nulidad del acto, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando esta Alzada, que no le asiste la razón en este punto a la defensa, ya que se corrobora que la flagrancia decretada, se realizó conforme al cumplimiento del contenido y alcance de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron acertadamente analizados por la Jueza de Control, al momento de realizar los respectivos pronunciamientos, en la cual se decretó la flagrancia y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas anteriormente señaladas.
Luego al remitirnos a las normas procesales invocadas por la a quo, se observa que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre el objeto de la fase preparatoria y el artículo 373 ejusdem, refiere de la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, de lo que se determina que la Jueza si tramitó la presentación del imputado, conforme a las reglas prevista en el texto adjetivo penal, para los delitos cometidos por flagrancia, plasmando la forma cómo fueron aprehendidos los mismos, lo que hace válida la detención de los imputados de autos, en consecuencia, no se vulneró el derecho a la libertad del mismo, previsto en el artículo 44 Constitucional y consecuencialmente no puede decretarse la nulidad solicitada por la defensa de autos. En tal sentido, se declara sin lugar la denuncia de los apelantes.
Por otra parte, observan los integrantes de esta alzada, que la decisión de fechas 23 y 24 de enero de 2013, dictada se por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de la audiencia de presentación de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN
HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DIAZ COBO, LISBETH
MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER
BELTRÁN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, la Juez a quo dejo plasmado lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados BEL TRAN FERNANDEZ CARLOS JAVIER, AVILA MARCANO JOSE MARCELINO, DIAZ COBO JARINEY CAROLINA, HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCION, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO, ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESUS Y PAZ AVILA LISBETH MARGARITA; por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, tipo penal este que encuadra indefectiblemente cuando se verificó que se encontraba dentro de la oficina notarial, una cédula de identidad el cual posee en la parte superior un papel pegado con un número de cédula diferente al que posee dicho documento, de igual forma la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio
DEL ESTADO VENEZOLANO..”
Este Tribunal Colegiado observa del contenido de la decisión recurrida, que la Juez A quo en el presente caso consideró que se encontraban satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO, LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, plenamente identificados en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación de los mismos, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción, y 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente analizado por el Juzgado A-quo, tales como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-01-2013. 2.- Copia Fotostática de fecha 21-01-2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, relacionada a la ciudadana Eva Luz Hernández de Duarte; 3.- Copia Fotostática, de fecha 21-01-2013, relacionado al ciudadano José Concepción Hernández Suárez;; 4.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano José Concepción Hernández Suárez, 5.- Copia Certificada de la Planilla de Información; 6.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 21-01-2013, 7.- Fijaciones Fotográficas, 8.- Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2013; 9.- Acta de Entrevista, de fecha 21-01-2013, 10.- Acta de Entrevista, 11.- Acta de Entrevista, tomada por el ciudadano José Marcelino Ávila, 12.- Acta de Investigación Penal, 13.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, 14.- Comunicación de Expediente N° B.T C.M CB0009.-2013, 15.- Acta de Investigación Penal (…) ;16.- Copias Certificadas reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 17.- Copias Certificadas, reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 19.- Copias Certificadas, reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); 20.- Copias Certificadas, reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 21.- Copias Certificadas, reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), 22.- Acta de Notificación de Derecho, en la cual consta la identificación personal de la ciudadana Jariney Carolina Díaz Cobo; 23.- Acta de Notificación de Derecho, en la cual consta la identificación personal de la ciudadana Lisbeth Margarita Paz Ávila, 24.- Acta de Notificación de Derecho, en la cual consta la identificación personal del ciudadano Luís Jesús Antunez Perdomo; 25.- Acta de Notificación de Derecho, en la cual consta la identificación personal del ciudadano Carlos Javier Beltran Fernández; 26.- Acta de Notificación de Derecho, en la cual consta la identificación personal de la ciudadana Lisbeth Coromoto Oquendo Gerardo, 27.- Acta de Notificación de Derecho, en la cual consta la identificación personal del ciudadano José Marcelino Ávila Marcano, 28.- Fijaciones Fotográficas, en la cual se deja constancia los objetos incautados en el presente procedimiento realizado en la Notaría Pública Quinta; 29.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alirio Rivera; 30.- Acta de Entrevista, 31.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Marly Astrid Zambrano Pinto; 32.- Acta de Inspección, de fecha 22-01-2013; 33.- Acta de Entrevista de fecha 22-01-2013, rendida por el ciudadano Ducariz Nazaret Sierra Quintero, 34.- Inspección Ocular de fecha 22-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Sebin (…); 35.- Fijación Fotográficas; 36.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 22-01-2013; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos antes mencionados, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en el hecho, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.
Asimismo esta Alzada considera como acertadamente lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, en el cual se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado y la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, identificados en actas, quienes fueran aprehendidos, en razón de la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público.
Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).
Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Quienes aquí deciden, consideran que la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que los imputados CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO, LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, sean presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos antes mencionados e imputados por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 064-13, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 24-01-2013, como se corrobora del caso que nos ocupa, que la jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto a los imputados de autos, y la decisión recurrida se encuentra ajustada a los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas procesales, ni constitucionales, tal como lo afirman los recurrentes, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato de los defensores, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón a los apelantes. Así se Declara.
Se evidencia del contenido de la decisión recurrida que efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por el Ministerio Público, acreditándose presuntamente no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la calificación jurídica dada en el acto presentación de imputados, esta Sala de Alzada, precisa recordar, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos imputados es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así ha quedado establecido en criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (negrillas y subrayado de la Sala)
Por otra parte, en lo que respecta a la orden de allanamiento; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los mencionados delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción, y 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde se encontró una serie de elementos irregulares en el manejo de documentos que pasan por esa notaria para su autenticación, y en la cual fueron detenidos los imputados de autos, según consta en el acta policial inserta a las actas, por tanto era necesaria previamente la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
Omissis (Negritas de la Sala).
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, morada, oficinas públicas y establecimientos comerciales, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, se hacía necesaria la orden de allanamiento y así proceder a la detención de los imputados, y a la incautación de objetos relacionados con la investigación penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (negrillas y subrayado de la Sala).
Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma acertada y motivo suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de los imputados CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO, LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y LISBETH MARGARITA PAZ, identificados en actas, y argumentó de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención de la imputados de autos, en la presunta comisión de los hechos punibles, que se le imputan; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón a los profesionales del derecho abogados JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, NESTOR MEDINA y PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones presentado por el profesional del Derecho JOBSABET CORVO URDANETA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ; el recurso de apelación presentado por el abogado NESTOR MEDINA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y el recurso de apelación presentado por los abogados PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores privados de la acusada JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, plenamente identificados y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 064-13, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, LUÍS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción, y 37 en concordancia con el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones presentado por el profesional del Derecho JOBSABET CORVO URDANETA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado JOSÉ
CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ; el recurso de apelación presentado por el abogado NESTOR MEDINA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO y el recurso de apelación presentado por los abogados PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores privados de la acusada JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 064-13, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional ni procesales. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 060-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
RQV/iclc
ASUNTO: VP02-R-2013-000089