REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-043209
ASUNTO : VP02-R-2013-000066

DECISIÓN: N° 059-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO, […] debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.981, en contra de la Decisión N° 9C-S-503-12, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo Marca FORD, Tipo SEDAN GRUA, Modelo F-350, Año 1985, Color AZUL, Placa 283-XBC, Serial de Carrocería 156846, Serial del Motor S/N, Uso CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal;
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose en fecha 11-03-13 el referido recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ROBLES, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…Que habiendo sido dictado decisión el día 19 de Diciembre del año 2012, por parte del Tribunal Noveno en Funciones de Control en la causa No. 9C-1.177-10 en la cual niega la entrega de un vehículo de mi única y exclusiva propiedad con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESTACA; MARCA: FORD, COLOR: AZUL; MODELO: F-350; PLACAS: 283-XBC; AÑO 1.971; SERIAL DE CARROCERIA: F1318AJ15684; SERIAL DE MOTOR: S/N…, es de hacer notar ciudadanos Magistrados el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su segundo Aparte establece:”Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso”.
Manifiesto que la adquisición realizada por mi fue de manera legal, que he venido poseyendo dicho vehículo en forma pacifica, continua e ininterrumpida y a la vista de todos el mundo sin presentar ningún tipo de problema hasta la fecha.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional en sentencia No. 1.544 de fecha 13 de Agosto del 2011, manifestó su criterio al Artículo 319 actualmente Artículo 311 después de la Reforma del Código Orgánico Procesal Pena.
Ahora bien, observa esta sala que en atención a lo dispuesto en el Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
En razón a lo antes expuesto solicito a esta digna corte se sirva a admitir el presente recurso, sustanciarlo y en la definitiva dictar una decisión declarándolo con lugar y en consecuencia ordene la entrega material de dicho vehículo…”

En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público.
II. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 9C-S-503-12, dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual NEGO la Entrega del Vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 283-XBC, Tipo ESTACA, Serial de Carrocería F1318AJ15684, Serial del Motor NO APLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresa constancia el Juzgado de Instancia, que de las actas que conforman la causa no se puede verificar efectivamente la propiedad del vehículo alegada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO BAEZ, así como, la imposibilidad manifiesta para determinar que el mismo sea adquiriente de buena fe y/o propietario del mismo, aunado al hecho que no existe ningún documento que acredite la cualidad de propietario, en virtud de que no existe documento que lo acredite.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En tal sentido, constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO BAEZ, asistido por la abogada MARIA BRAVO VILLALOBOS, al Juzgado de Instancia, por considerar el Jurisdicente, una vez que analizó las actas que integran la causa, que no pudo verificar efectivamente la propiedad del vehículo alegada por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO BAEZ, así como, la imposibilidad manifiesta para determinar que el mismo sea adquiriente de buena fe y/o propietario del mismo, aunado al hecho que no existe ningún documento que le acredite la cualidad de propietario, ya que no existe documento que lo acredite.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que corre inserta a los folios (13 y 14), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DE VEHÍCULO N° 4485-31, practicada en fecha 15-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Zulia, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo Clase CAMIÓN, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 283-XBC, concluyéndose que:
“Presenta la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor…se encuentra Falso…Presenta chapa de carrocería Body No. 15684, se encuentra Falsa…Presenta chasis No. F1318AJ15684, se encuentra falso…Presenta el motor de 8 cilindro.
La unidad no registra sin Sipol y por el INTT registra a nombre de Aranaga Leoner Enrrique CI: V-2.106.809…”. (Negrilla y subrayado de sala)

Corre inserta a los folios (33 al 36) de la causa, Experticia de Reconocimiento de vehículo Nro. CRE-EM-DIP-116 de fecha 11-08-2010, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 3 Departamento de Experticia de Vehículo, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo Clase CAMIÓN, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1971, Color AZUL, Placa 283-XBC, Tipo ESTACA, Serial de Carrocería F1318AJ15684, concluyéndose que:
“1.- Que el serial de carrocería denominado (DASH PANEL) se determino…FALSO.
2.- Que el serial de carrocería denominado (BODY) se determino…ALTERADO.
3.- Que el serial de (CHASIS) se determino… FALSO”.

Así mismo, se evidencia al folio (45) de la causa, el TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO AUTOMOTORES N° 0387029, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicación, a nombre de ARANAGA LEONER ENRIQUE, Titular de la cedula de identidad N° 2.106.809, correspondiente al vehículo Placa 283XBC, Serial de Carrocería 15684L, Marca FORD, Modelo F-350, Tipo GRUA, Color AZUL, Año 1968, Uso CARGA.
Igualmente, se observa que corre inserta al folio (38) de la causa, EXPERTICIA DE DOCUMENTO de fecha 13-09-2010, practicada por Funcionario Experto en Serialización y Documentación de Seriales de Vehiculo Automotores adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, al Titulo de Propiedad de Vehículo Automotores N° 0387029, donde dejan constancia de:”Luego de haber aplicado los diferentes métodos a los documentos que se presentan se pudo determinar que según las claves de Seguridad y llenado de los formatos se pudo concluir que los mismos en cuanto a papel y sistema de llenado, se encuentran en estado ORIGINAL…”.
Corre inserta al folio (58) de la causa, se consta Oficio N° 0303 de fecha 30-03-2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Terrestre, donde dejan constancia de:
”..el vehículo placas N° 283-XBC, si registra en el sistema, con las características que se indican a continuación: marca: FORD, modelo: F-350, año: 1968, tipo: GRUA, clase: CAMIONETA, color: AZUL, serial de carrocería 15684L, serial de motor: S/N, uso: CARGA, Propietario: LEONER ENRIQUE ARANAGA, […]…”. (Negrilla de Sala)

Al folio (64) de la causa, corre inserta Oficio N° 9700-135-DZ-2063, de fecha 09-03-2012, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, donde dejan constancia:
”…vehículo Clase CAMION, Marca FORD, Modelo F-350, Color AZUL, Tipo PLATAFORMA, PLACA 283-XBC, Serial de Carrocería N° F1318AJ15684, serial del Motor 8 CILINDROS, el cual al ser consultado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se pudo constar que el mismo REGISTRA VEHICULO DECOMISADO, por el delito de CAMBIO DE PLACAS Y SERIALES según expediente I-603.022, de fecha 22-06-2010, iniciado por la Sub Delegación Maracaibo y según el enlace CICPS-INTT No registra…” (Negrilla de Sala)

Asimismo, corre inserta al folio (12) de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-06-2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de:
”Vista y leída Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo, realizado por el Reconocedor Experto…al vehículo MARCA FORD, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 283-XBC, MODELO F-350, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA F1318AJ15684 (FALSO), SERIAL BODY 1568 (FALSO), SERIAL CHASIS F1318AJ15684 (FALSO9, SERIAL MOTOR 8 CILINDRO…me traslade a la sala de comunicaciones de este Despacho, con la finalidad de verificar en el sistema de Información Policial el status del mencionado vehículo, …me informo que el referido vehículo no registra solicitud hasta la presente fecha y por el enlace con el INTT registra como propietario ARANAGA LEONER ENRIQUE, […]. En vista de tal situación se acuerda dat inicio a la Actas Procesales, signadas con el número I-603.022 por la comisión de Uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores (ALTERACION DE SERIALES), donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO y como imputado PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR…” (Negrilla de Sala)

Corre inserta a los folios (65 y 66) de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 987-38 de fecha 07-03-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área de Experticia de Vehículo Delegación Zulia, practicada al vehículo Clase CAMION, Tipo PLATAFORMA, Marca FORD, Modelo F-350, Color AZUL, Placas 283-XBC, donde dejan constancia de los siguientes:
“CONCLUSIONES: Presenta la chapa de la puerta Falsa.
Presenta la chapa de carrocería Body Falsa.
Presenta el serial de chasis Falso, se observa signos de una activación química anterior y no se encuentra apta la superficie para nueva activación.
Presenta el motor de 8 cilindros.
La unidad registra en sipol como vehículo incriminado según Expediente I-603.022 de fecha 22-06-2010, denuncia por esta Sun Delegación y en el INTT no registra…”

A los folios (43 al 44) corre inserta copia del Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos LEONER ENRIQUE ARANAGA y DANILO GUTIERREZ, del vehículo Placas 283-XBC, Serial de Carrocería 15684L, marca FORD, Modelo F-350, Año 1968, Color Azul, Clase Camión, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 88, tomo 144 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 03-08-2006.
Igualmente, se observa a los folios (41 y 42) de la causa, PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano DANILO GUTIERREZ Titular de la cédula de Identidad N° 6.885.372 al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO BAEZ, […], a los fines de realizar todos los tramites relacionado con el vehiculo placas 283XBC de su propiedad; notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 78, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09-07-2010.
Corre inserta a los folios (52 y 53) de la causa, PODER ESPECIAL conferido por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO BAEZ al los abogados MARIA BRAVO, ELAINE BERMUDEZ y GUILLERMO MATA, a los fines de realizar todo los tramites relacionado con el vehículo placas 283-XBC, de su propiedad: notariado por ante la Notaría Pública Interina de la Oficina Pública Notarial Décima de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 90 de fecha 28-12-2010.
Al folio (9) de la causa, corre inserta Oficio N° 24-F14-1375-10 de fecha 19-11-2010, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, donde dejan constancia que el vehículo Placas 283-XBC, “NO ES INDISPENSABLE para la Investigación…”.
Corre inserta, a los folios (68 al 71) de la causa, Decisión N° 9C-S-503-12 de fecha 19-12-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la entrega del vehículo Placas UAY81J, solicitado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO BAEZ, en virtud de que existen dudas acerca del derecho de propiedad de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado y negrilla nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de sala).


De lo antes transcrito, observa esta Sala que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso concreto, quedó constatado que el vehículo solicitado por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO, quien en actas alega ser propietario del vehículo en cuestión, presentó la chapa de la puerta falsa, la chapa de carrocería Body y el serial de chasis falso, lo cual se constató tanto de la experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como la efectuada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, Departamento de Experticia de Vehículos, aunado al hecho de que en actas se observa que el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 0387029 aparece a nombre del ciudadano LEONER ENRIQUE ARANAGA, […], el cual según Experticia de Documento practicada por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción, se encuentra en estado original, además se observa del Oficio N° 0303 de fecha 30-03-2011 emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia que aparece en el sistema como propietario el ciudadano LEONER ENRIQUE ARANAGA, […], quien le vende al ciudadano DANILO GUTIERREZ, […], según documento de comprar y venta que corre inserta a la causa; circunstancia que hace que no pueda entregársele el vehículo a quien lo reclaman, bien sea a título de propiedad o de guarda y custodia, conforme lo estableció el Juzgado de Instancia, al plasmar en el fallo impugnado que:

“…declara sin lugar el petitum del ciudadano solicitante y NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, cuya características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIONETA, TIPO: ESTACA, AÑO; 1971, SERIAL DE CARROCERIA: F1318AJ15684, SERIAL DE MOTOR: NO APLICA, COLOR AZUL, PLACAS 283-XBC, ya que efectuar el análisis de la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, muy especialmente se evidencia que esta agregada, en actas el Documento de venta del vehículo retenido hoy reclamado, donde el ciudadano DANILO GUTIERREZ…es quien compra en último lugar el vehículo …observando esta juzgadora a quie si bien es cierto, que el vehículo presenta adulteración en la experticia de reconocimiento realizada al mimso hay el documento de venta pura y simple del mismo donde se constata que el vehículo fue adquirido de buena fe por el ciudadano DANILO GUTIERREZ…delega con Poder Especial al ciudadano solicitante GUILLERMO RAFAEL BRAVO…para que en su nombre realice todo los trámites en cuento al vehículo automotor …evidenciándose que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO BAEZ, en ningún momento tiene la cualidad de propietario de vehículo por lo que el presente bien por su naturaleza y de los títulos al portador, no le establece la posesión y en consecuencia no opera a su la buena fe como tercero…”.

En virtud de lo señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo Clase Camión, Placas 283-XBC, Serial de Carrocería 15684L, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1968, Color Azul, Uso Carga al recurrente GUILLERMO RAFAEL BRAVO, por cuanto existe dificultad para determinar que es su propietario, en virtud de que el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 0387029 aparece a nombre del ciudadano LEONER ENRIQUE ARANAGA, […], quien vende al ciudadano DANILO GUTIERREZ, según documento de compra y venta, pero no consta en actas ningún documento que acredite la propiedad del vehículo al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO, tal y como lo dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta obligatoria la devolución de los objetos a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos de propiedad por cualquier medio lícito, aunado a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone que los vehículos se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición de propietario; y al constatarse de que no existe documentación alguna expedida por autoridades administrativas de tránsito que pueda probar la titularidad del derecho de propietario y pueda ser valorable por esta sala conforme a las reglas del criterio racional, además de presentar los seriales falsos, por lo que mal puede esta Alzada, señalar que efectivamente el mencionado bien le corresponda al ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO, cuando de actas se solo evidencia que le fue otorgado poder especial por el ciudadano DANILO GUTIERREZ, posteriormente el mencionado recurrente presenta un Documento donde otorga poder especial a los abogados a los fines de realizar diligencia pertinentes al vehículo que según lo especificado en el documento es de su propiedad, sin contener documento alguno que acredite la propiedad que alega, en consecuencia, no le asiste la razón a la apelante.
Visto así, es necesario señalar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las experticias de reconocimiento del vehículo, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual, el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, en el caso en análisis, la decisión impugnada no vulneró derechos o garantías constitucionales. En consecuencia, no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO, […], debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ROBLES, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 9C-S-503-12, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo Marca FORD, Tipo SEDAN GRUA, Modelo F-350, Año 1985, Color AZUL, Placa 283-XBC, Serial de Carrocería 156846, Serial del Motor S/N, Uso CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el ciudadano GUILLERMO RAFAEL BRAVO, […], debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ROBLES. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 9C-S-503-12, dictada en fecha 19 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo Marca FORD, Tipo SEDAN GRUA, Modelo F-350, Año 1985, Color AZUL, Placa 283-XBC, Serial de Carrocería 156846, Serial del Motor S/N, Uso CARGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

ROBERTO A. QUINTERO V.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente


EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 059-2013.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-
Asunto: VP02-R-2013-000066.-