REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000009
ASUNTO : VP02-X-2013-000009

DECISIÓN Nº 057-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Décima Tercera (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el Nº 13C-22.406-13, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ESTRELLA VASQUEZ, con ocasión al escrito de apelación interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, defensor del prenombrado ciudadano y quien es su cónyuge,
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, Jueza Profesional integrante de esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Décima Tercera (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:

II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Décima Tercera (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
"…De conformidad con el artículo 89, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a INHIBIRME del conocimiento de la causa instruida signada bajo el Nº 13C-22.406-13, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ, con ocasión al ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su condición abogado defensor del ciudadano CARLOS JOSE STRELLA VASQUEZ, en contra de la decisión Nº 207-13, dictada por este Juzgado de Control, en fecha 21-02-2013. La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en lo establecido en el numeral 1° del artículo 89 del Código orgánico Procesal penal; al considerar que en el presente asunto, existe una causa grave que puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el trámite de la presente incidencia; ello en razón de tener parentesco de afinidad con el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en virtud de ser mi esposo; a tal efecto consigno constante de un (01) folio útil, copia simple del Certificado de Matrimonio, donde se acredita el vínculo aquí señalado…” (Negrillas y subrayado de la a quo).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1º “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

Del informe suscrito por la juez A-quo en el cual señaló inhibirse del conocimiento de la causa signada bajo el Nº 13C-22.406-13, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ESTRELLA VASQUEZ, con ocasión a un escrito de apelación que interpusiere el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su condición abogado defensor del ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ, ello en razón de tener parentesco de afinidad con el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, quien es su esposo, ahora bien ante tal circunstancia bajo la cual la jursidiscente pretende desprenderse del conocimiento de la causa, argumentado en la negativa de no darle el trámite al correspondiente recurso de apelación que interpusiere el prenombrado abogado, de lo cual discurre esta sala ya que el solo hecho de realizar un tramite de carácter administrativo y legal, como en la tramitación del recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Calzadilla, no imponer a la Jueza de Instancia, conocimiento alguno que afecte su imparcialidad; de lo que se trata es de darle del trámite administrativo y lega al recurso antes mencionado

Así las cosas, considera esta sala que se observa que en el caso bajo examen, el tramite administrativo y legal que deba dársele a un escrito recursivo como a cualquier acto de mero tramite, no constituye por sí solo, una causal de inhibición en la cual se vea comprometido por la Jueza de la causa y su imparcialidad y objetividad sobre el asunto en cuestión sin que ello implique un posterior desprendimiento del asunto, al momento en el cual corresponda dilucidar sobre cualquier incidencia que se le interponga en cualquier grado e instancia, considerando este tribunal colegiado que las circunstancias bajo las cuales se planteo la inhibición carecen de fundamento legal. Así se decide.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas, la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, si bien la Jueza consigna como elementos para probar sus alegatos, copia simple del acta de Matrimonio y del escrito recursivo, pruebas estas que no constituyeron argumento fehaciente, para que pudiera ilustrar a esta Alzada, el motivo por el cual pretende separarse del conocimiento del asunto penal N° 13C-22-406-13.

Razones en atención a las cuales, esta Sala juzga que no existe posibilidad de estimar en derecho, la procedencia de la inhibición defectuosamente propuesta, fallas que consecuencialmente impiden su verificación, al no determinarse de manera detallada y fundada, el interés directo alegado por la Jueza inhibida entre su cónyuge y la apelación interpuesta en razón de una causa llevada por ante su Juzgado.

Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Décima Tercera (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no está fundamentada conforme a la ley, por lo que, en el presente asunto lo procedente es declarar sin Lugar la Inhibición, que ha sido planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se encuentra incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal relativo a la Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Décima Tercera (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 13C-22.406-13, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, en perjuicio del ciudadano Adrián Andrés Barrios Boscán. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 ordinal 1° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en su carácter de Jueza Décima Tercera (suplente) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° 13C-22.406-13, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSE ESTRELLA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, en perjuicio del ciudadano Adrián Andrés Barrios Boscán. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 ordinal 1° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente


EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 057-13.

EL SECRETARIO,

Abg. RUBEN E. MARQUEZ S.

NGR/jd.-
ASUNTO: VP02-X-2013-000009