REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-008019
ASUNTO : VJ01-X-2013-000005

DECISIÓN: N° 056-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal N° 10C-14.785-13, seguido en contra de los ciudadanos IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, HUGO ALBERTO BRITO DAZA y KEVIN JORDANS ACUÑA ANGARITA, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Luego, en fecha 20-03-13 se admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de pruebas, prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada, ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La Abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expuso la Abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
"…Me inhibo de conocer de la CAUSA PENAL N° 10C-14.785-13; seguida en contra de la (sic) ciudadanos IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, HUGO ALBERTO BRITO DAZA Y KEVIN JORDANS ACUÑA ANGARITA, por la presunta comisión por unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto se evidencia del contenido de las actas, de una de las personas a ser presentadas ante este tribunal por encontrarse en el rol de guardia la ciudadana: IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, a las misma me une lazos familiar dentro de lo establecido en el grado de consaguinidad en tal sentido cumpliendo mi rol de Juzgadora y en aras de una correcta administración de justicia me inhibo de conocer el presente asunto penal de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:…”Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquier de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.
Considerando quien aquí inhibe que la ciudadana IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, es hija de mi tío ANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ PIRELA, hermano de mi progenitor quien en vida se llamara ANGEL FRANCISCO RODRIGUEZ PIERELA, por lo que la ciudadana antes mencionada es mi prima directa, razón por la cual me inhibo de conocer del presente asunto penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la norma procesal adjetiva.
Por todo los fundamentos anteriormente mencionados y en razón de la presunción de verdad establecida por el legislador respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume juris tantum la veracidad de los hechos que la fundamentan; y considerando que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a los magistrados que integran la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente inhibición sea declarada con lugar…”. (Negrillas de la Jueza Inhibida).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1º “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
De la citada norma procesal, se desprende que el Juez Profesional, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes que intervienen en un proceso penal, o con sus representantes, debe inmediatamente desprenderse de seguir sustanciando el asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.
Ahora bien, es necesario señalar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación interna, las normas que lo regulan se encuentran ubicadas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, preceptuando en el artículo 37 que, el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, estableciendo que es por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.
En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:

“…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)” (Grisanti Aveledo, Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002. P: 51).
Se establece que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Estas causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen, la Abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENAMYOR, en su carácter de Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manifiesta que en la causa N° 10C-14.785-13, seguida en contra de los ciudadanos IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, HUGO ALBERTO BRITO DAZA y KEVIN JORDANS ACUÑA ANGARITA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que entre ella y la ciudadana IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, quien aparece como imputada en el mencionado asunto penal, las unen lazos de parentesco de afinidad, dentro del segundo grado, en razón de que entre la imputada IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS y su persona, existe una relación de parentesco de consanguinidad dentro del segundo grado, alegando que tal vínculo es por ser primas.
Es pertinente aclarar, que en el caso concreto, si bien el Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar la circunstancia alegada, en cuanto al parentesco existente entre su persona y la imputada, en la referida causa penal, pero detalla con exactitud el por qué existe dicho vínculo, puesto que alega ser “primas”, sí deja claro que su imparcialidad para el conocimiento de la causa, se encuentra parcializada, circunstancia que esta Alzada, valora para determinar que la Jurisdicente, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, ello a los fines de darle seguridad jurídica a la otra parte (víctima) en el proceso, ya que precisó la circunstancia por la cual se apartaba del conocimiento de la causa, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada RAIZA RODRIGUEZ ROJAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, HUGO ALBERTO BRITO DAZA y KEVIN JORDANS ACUÑA ANGARITA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta, como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada RAIZA RODRIGUEZ ROJAS, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos IZAMAR MARGARITA RODRIGUEZ ROJAS, HUGO ALBERTO BRITO DAZA y KEVIN JORDANS ACUÑA ANGARITA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 056-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ.
JFG/gr.-