REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020720
ASUNTO : VP02-R-2013-000084
DECISIÓN: N° 048-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abog. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 8C-052-2012, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de NORI RODRÍGUEZ, LESBIA DOMINGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber aplicado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 11-03-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abog. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Inició el apelante refiriendo, que interpone Recurso de Apelaciónen contra de la Decisión N° 8C-052-2012, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARQUEZ VELEZ.
Alegó la Fiscal del Ministerio Público, que el Juez a quo sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. “Jueza acuerda mantener la medida durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, dentro de de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad.”
. Consideró la recurrente, que de conformidad con el articulo anteriormente citado y habiendo consignado el escrito de acusación dentro del lapso establecido en la aludida norma, este Representante Fiscal se encontraba dentro del lapso establecido para presentar el mismo, esto es, dentro de los cuarenta y cinco (45) días, aunado al hecho de que para el momento no mediaba ningún cambio en las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARQUEZ VELEZ.
Por otra parte, refirió el recurrente de autos, que es innecesaria a la luz de la entrada en vigencia de esta nueva Ley adjetiva, (desde el 01 de enero de 2013), tal como lo señala la disposición transitoria en el artículo primero, realizar la solicitud del lapso de prórroga, por quince (15) días continuos adicionales, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el derogado artículo 250 de la norma adjetiva penal, ello en virtud a que con la actual Ley, se suple dicho requerimiento, y más aún en la misma disposición transitoria en el articulado quinto, establece que: “se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad”, por lo que habiendo presentado el escrito acusatorio en fecha 25 de enero de 2013, nos encontramos dentro del lapso que establece el artículo 236, para tal efecto.
Finalizó la Vindicta Pública, que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se revoque la decisión del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitida en fecha 18/01/2013, en la causa 8C-15.176-12, y se le imponga al ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARQUEZ VELEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Inició la Defensa, que en fecha 14 de diciembre de 2012, fue presentado el ciudadano ENRIQUE JOSE CARQUEZ VALEZ, ante el Juzgado Octavo de Control, mediante el cual, el Juez a quo decreto en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236, 237 y 238, y desde la fecha antes mencionada el presente procedimiento se encuentra en fase de investigación, a la espera del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público.
Por otra parte, arguyó la defensa, que la reforma de la norma adjetiva penal, la cual se encuentra en vigencia desde el primero (1) de Enero del año 2009, el cual mencionaba la posibilidad que poseía el Ministerio Público de solicitar ante el Juez de control un lapso de prorroga por 15 días continuos, para la presentación de su respectivo acto conclusivo, siendo suplantado por el artículo 236 vigente, el cual
menciona entre otras cosas lo siguiente:
Si el juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, guíen podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”
Consideró la defensa, que al existir una disyuntiva entre las dos normas anteriormente mencionadas, por cuanto el imputado de autos fue presentado el día 14 del mes de Diciembre del año 2012, momento para el cual aun se encontraba en vigencia las disposiciones de la norma adjetiva penal del año 2009, se debe establecer cual de las dos normas ut supra debe aplicarse en el presente asunto. Sin embargo, a la Defensa le llama la atención lo
dispuesto en el articulo 24 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual enuncia:
”Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. “Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicara aquella que beneficie al reo”.
Finalizó el defensor, que se declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 242, ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de su defendido.
II. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 8C-052-2012, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARQUEZ VALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de NORI RODRÍGUEZ, LESBIA DOMINGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente, que en fecha 14-12-2012, el Juzgado Octavo de Control, decretó contra el acusado de autos, sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236, 237 y 238, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: “Jueza acuerda mantener la medida durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, dentro de de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad..”, por lo que el Representante Fiscal se encontraba dentro del lapso establecido para presentar, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días, aunado al hecho de que para el momento no mediaba ningún cambio en las circunstancias que motivaron la aprehensión del imputado ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARQUEZ VELEZ.
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso de autos, observa que en fecha 14-12-2012, el Juzgado Octavo de Control decretó en contra del imputado de autos, ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARQUEZ VALEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, donde el artículo 250 establece: Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”, por lo que se esperaba el acto conclusivo, pero visto que la Vindicta Pública no presento la prórroga y tampoco presentó la acusación en el lapso establecido por la norma adjetiva penal, el Juzgado Octavo de Control en fecha 18 de enero de 2013, acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en la presentación por ante ese Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez cada Quince (15) días, incluyendo las veces que sea convocado al Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del Tribunal.
Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), vigente para el momento de la Medida de Privación Privativa de Libertad, el cual mencionaba la posibilidad que poseía el Ministerio Público de solicitar un lapso de prórroga de Quince (15) días continuos, para la presentación de su respectivo acto conclusivo, entrando en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal artículo 236, el cual menciona entre otras cosas lo siguiente:
“…Si el Juez o Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva…”
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala considera que al existir un conflicto entre las dos normas anteriores mencionadas en relación a su vigencia y por consiguiente que norma aplicar, ya que el imputado de autos, ciudadano ENRIQUE JOSE CARQUEZ VALEZ, fue presentado en fecha 14-12-2012, momento para el cual se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, debemos establecer cual de las dos normas ut supra debe aplicarse en el presente caso, tomándose en cuenta que debe emplearse la más favorable para el reo, en consecuencia debería aplicarse la ley que trate con menor rigor al imputado, y en este sentido se considera oportuno, mencionar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. “Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”.
La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.
Consideran quienes aquí deciden, que, a la luz de la posible aplicación retroactiva de la ley penal hay que considerar tres supuestos, a saber:
1) En primer lugar, puede darse el caso de una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.
2) El segundo supuesto es el de la ley abolitiva. Esto se da cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo.
3) El tercer caso es el de la ley penal modificativa. Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal. (Subrayado de la sala).
Aunado a los antes explanado, los reiterados criterios jurisprudenciales donde señalan que debe tenerse en cuenta como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto, así como, señalan que el juez debe hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el reo.
Como se dijo anteriormente, que en derecho, el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea más benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio del año 2012; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”. (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).
En este orden de ideas, observa este Cuerpo Colegiado, que el recurrente no solicitó el acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (la negrilla y subrayado es de la Sala).
Este Tribunal Colegiado, considera del análisis de la norma trascrita que, el legislador ha establecido un plazo de treinta días (30), luego de dictada la Medida Privativa Judicial de Libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación respectiva, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido, y en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presento la acusación dentro del lapso de Ley, impone el deber al Juez de Control tomar decisión sobre la libertad del imputado, pudiendo inclusive imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva; como en el caso que nos ocupa.
Por lo que en tal sentido, señala el Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15 de junio de 2012, en su disposición Quinta, establece:”Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”. (Subrayado de la sala)
Por lo que no cabe duda a esta Sala, que la norma procesal adjetiva que debe aplicarse, es la vigente para la fecha que fue declarada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es la que más le favorece al imputado de autos, ciudadano ENRIQUE JOSÉ CARQUEZ VALEZ, tal y como lo establece la disposición Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15 de junio de 2012, por lo que la decisión tal y como lo estableció el Juez, fue la acertada, ya que dicha disposición le daba 30 días continuos para formular la acusación y el artículo vigente actualmente el 236, le da al Fiscal del Ministerio Público el lapso de 45 días, extendiéndose el tiempo en perjuicio del imputado y como lo estableció la disposición Quinta del Código Orgánico procesal Penal vigente …” siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”, es por lo que esta Sala considera que fue ajustado a derecho la decisión. Así se decide.
Como consecuencia, en definitiva, la no presentación del correspondiente acto conclusivo llevo a una consecuencia que fue el haber sustituido la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el imputado, sin embargo, no le cercena al Ministerio Público proseguir a realizar el acto conclusivo, que considere de acuerdo a la Investigación realizada.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abog ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en virtud que no le asiste la razón al Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 8C-052-2012, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, y artículo 264 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE en perjuicio de NORI RODRÍGUEZ, LESBIA DOMINGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Abog ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 8C-052-2012, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020720
ASUNTO : VP02-R-2013-000084