REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000081
ASUNTO : VP02-R-2013-000081

DECISIÓN N° 055-201.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el Abogado JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL; el segundo por el Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el tercero por el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, todos en contra de la Decisión signada con el Nº 1J-318-12, dictada en fecha 13/12/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, planteada por la Defensa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de FRANCESCO D’ CANDIDO BRATTI, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OVIDIO MONTIEL MONTIEL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 20/02/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL, fundamenta su Escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la Decisión Recurrida causa un gravamen irreparable.
A tal efecto, en relación a la única Denuncia planteada, alegó que en fecha 25/11/2009, se da inicio a la Causa seguida en contra de su Defendido, quedando privado de su libertad desde la referida fecha, sin existir dilaciones imputables a las partes, y en fecha 29/04/2011, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal a quo, la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la misma mediante Decisión signada con el N° 1J-199-11, venciéndose ésta en fecha 25/11/2011. Por lo que, posteriormente al vencimiento de dicha prórroga, la Defensa solicitara el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta a su Defendido, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo en comento, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, por haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido impuesta dicha medida, y le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con lo dispuesto en el Artículo 264 ejusdem, y 51 de la Carta Magna, y se diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Siendo que, el Tribunal de Instancia, mediante Decisión signada con el N° 1J-318-2012, de fecha 13/12/12, niega lo peticionado y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, “(…) vulnerando los derechos al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a ser oído y a la obtención de oportuna respuesta del presunto agraviado, consagrados en los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una errónea interpretación de los (sic) establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su decisión constituye una nueva versión de la Justicia denegada. (…)”. (Negrillas y subrayado por parte del Recurrente).
De igual manera, el recurrente alegó que el Tribunal de Instancia “(…) actuó fuera del ámbito de su competencia y violó su deber impretermitible de velar por el cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales a favor de los acusados (…)”, argumentando que por tal razón, el Juzgado a quo debió decretar de manera inmediata la libertad de su Defendido y otorgarle una medida menos gravosa, para garantizar la finalidad del proceso, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, como garantía que el legislador le ofrece a los Imputados para que los mismos no estén sometidos indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena alguna, toda vez que han transcurrido más de dos (2) años, sin que exista decisión definitivamente firme en la Causa de autos.
Asimismo, la Defensa señaló que el Fallo Recurrido niega lo peticionado, argumentando que las dilaciones indebidas en la causa no están a lugar, sino que son producto de las mismas actuaciones que lo ocupan, debido al gran número de causas que se ventilan en el mismo; tomando en cuenta a la vez, que en ocasión a la pena que pudiera llegar a imponerse y la entidad del delito, existe peligro de fuga, por lo que mantener la medida decretada, garantiza la presencia de los Acusados de autos al Juicio Oral y Público; por lo que el recurrente rechaza lo alegado por el Tribunal de Instancia, indicando que el mismo cuenta con los mecanismos idóneos para la comparecencia de su defendido a los actos que éste fije, y a su vez, con su dictado, el Juzgado a quo lesiona los derechos al debido proceso y libertad personal, así como el derecho a la igualdad, constituyendo así, una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, alegando de igual manera INEXISTENCIA JURÍDICA, por mantener la Medida de Privación de Libertad, más allá del lapso que la propia ley designa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 27, 44 Numeral 5°, 49 Numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 8°, y 257 de la Carta Magna y Pactos Internacionales, tales como la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por otra parte, el profesional en derecho alegó motivación ilógica en la Decisión Recurrida, por errónea interpretación a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias signadas con los N° 601, de fecha 22/04/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 504, de fecha 06/12/2011, dictada por la Sala de Casación Penal; y 626, de fecha 13/04/2007, dictada por la Sala Constitucional.
PRUEBAS OFRECIDAS: Ofreció como prueba documental, las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° VP11-P-2009-006574, seguida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde consta la Decisión Recurrida.
PETITORIO: Solicitó el Recurrente, se Revoque el Fallo Recurrido; se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su Defendido; y se amparen los derechos y garantías constitucionales, restituyendo el derecho a la libertad vulnerado.

II. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ, fundamenta su Escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó el recurrente, que en fecha 30/11/2012, interpuso ante el Tribunal de Instancia, solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su Defendido por más de tres (3) años, basando su pedimento y tomando en cuenta el vencimiento de una prórroga por el lapso de un (1) año, el carácter excepcional de la medida y la doctrina de la interpretación restrictiva que debe operar cuando se trate de medidas de coerción personal, siendo negada dicha solicitud por el Tribunal a quo, en fecha 13/12/2012, indicando que el mismo decidiera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su Defendido, por un lapso que no especifica, y sin ser indeterminado en el tiempo.
De igual manera, la Defensa arguyó que la decisión recurrida adolece de ciertas características, a su criterio inaceptables, toda vez que señaló que el Juez a quo, basa su pronunciamiento alegando que no existe retardo procesal en la dausa de autos, por razones imputables a la defensa o a los acusados, sino por una falla de carácter estructural observada en la institucionalidad de la administración de justicia; en segundo lugar, el recurrente indica que el fallo de Instancia viola de manera expresa el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Medida de Privación impuesta a su Defendido es manifiestamente de índole indefinida, toda vez que el Juez a quo no establece el lapso de duración de la misma. Por otra parte, señaló la falta de argumentación o motivación para la aplicación del Artículo 55 de la Carta Magna, por cuanto no establece cuáles intereses del Estado o de las víctimas se encuentran amenazados por la imposición de una medida menos gravosa. Y por último, indica que tampoco ofrece ninguna vía para que el Juicio pueda ser realizado en un tiempo perentorio, señalando que “(…) nuestro Código Orgánico Procesal Penal se basa sobre los lineamientos de la Constitución, y establece la Libertad como regla del proceso y su restricción como excepción, fijando criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una Pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia y no como respuesta de venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad cuando se ve atacada en sus intereses mas preciados, tal y como pareciera ser el criterio de la A-Quo que aquí recurrimos. (…)”.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, se deje sin efecto la decisión recurrida, y se ordene una o varias medidas cautelares menos gravosas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 13, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamenta conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable.
A tal efecto, en relación a la única denuncia planteada, alegó que en fecha 25/11/2009, se da inicio a la causa seguida en contra de su defendido, quedando privado de su libertad desde la referida fecha, sin existir dilaciones imputables a las partes, y en fecha 29/04/2011, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal a quo, la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la misma mediante Decisión signada con el N° 1J-199-11, venciéndose ésta en fecha 25/11/2011. Por lo que, posteriormente al vencimiento de dicha prórroga, la Defensa solicitara el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo en comento, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, por haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido impuesta dicha medida, y le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, y 51 de la Carta Magna, y se diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Siendo que, el Tribunal de Instancia, mediante decisión signada con el N° 1J-318-2012, de fecha 13/12/12, niega lo peticionado y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, “(…) vulnerando los derechos al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a ser oído y a la obtención de oportuna respuesta del presunto agraviado, consagrados en los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una errónea interpretación de los (sic) establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su decisión constituye una nueva versión de la Justicia denegada. (…)”. (Negrillas y subrayado por parte del Recurrente).
De igual manera, el recurrente alegó que el Tribunal de Instancia “(…) actuó fuera del ámbito de su competencia y violó su deber impretermitible de velar por el cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales a favor de los acusados (…)”, argumentando que por tal razón, el Juzgado a quo debió decretar de manera inmediata la libertad de su defendido y otorgarle una medida menos gravosa, para garantizar la finalidad del proceso, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, como garantía que el legislador le ofrece a los Imputados para que los mismos no estén sometidos indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena alguna, toda vez que han transcurrido más de dos (2) años, sin que exista decisión definitivamente firme en la Causa de autos.
Asimismo, la Defensa señaló que el Fallo Recurrido niega lo peticionado, argumentando que las dilaciones indebidas en la causa no están a lugar, sino que son producto de las mismas actuaciones que lo ocupan, debido al gran número de Causas que se ventilan en el mismo; tomando en cuenta a la vez, que en ocasión a la pena que pudiera llegar a imponerse y la entidad del delito, existe peligro de fuga, por lo que mantener la medida decretada, garantiza la presencia de los acusados de autos al Juicio Oral y Público; por lo que el recurrente rechazó lo alegado por el Tribunal de Instancia, indicando que el mismo cuenta con los mecanismos idóneos para la comparecencia de su defendido a los actos que éste fije, y a su vez, con su dictado, el Juzgado a quo lesiona los derechos al debido proceso y libertad personal, así como el derecho a la igualdad, constituyendo así, una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, alegando de igual manera inexistencia jurídica, por mantener la Medida de Privación de Libertad, más allá del lapso que la propia ley designa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 27, 44 Numeral 5°, 49 Numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 8°, y 257 de la Carta Magna y Pactos Internacionales, tales como la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por otra parte, el profesional en derecho alega motivación ilógica en la Decisión Recurrida, por errónea interpretación a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias signadas con los N° 601, de fecha 22/04/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 504, de fecha 06/12/2011, dictada por la Sala de Casación Penal; y 626, de fecha 13/04/2007, dictada por la Sala Constitucional.
PRUEBAS OFRECIDAS: Ofreció como Prueba Documental, las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° VP11-P-2009-006574, seguida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde consta la Decisión Recurrida.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, se revoque el fallo recurrido; se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su Defendido; y se amparen los derechos y garantías constitucionales, restituyendo el derecho a la libertad vulnerado, compartiendo los Criterios Jurisprudenciales establecidos en las Sentencias signadas con los N° 1055, de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y 2627, de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DOMINGO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, con sede en Cabimas, dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Comenzó su escrito indicando que no le asiste la razón a la Defensa de autos, cuando conjuntamente señalan que el Tribunal de Instancia violentara la disposición contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, dicha disposición establece en su primer aparte la regla sobre el tiempo de la detención mínima, no es menos cierto que en su segundo aparte establece la excepción a dicha regla.

Por otra parte, la Vindicta Pública indicó que la decisión recurrida se encuentra apegada al Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no solo rige para garantizar los derechos de los acusados, sino también de cualquiera de las partes, por lo que, tomando en cuenta las entidades de los delitos por los cuales se encuentran acusados los Ciudadanos ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL, JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ y JAVIER DARÍO FERRER MORALES, y que el proceso se dilatara por causas inimputables al Ministerio Público, el mismo solicitara la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos acusados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose suficientemente motivada tal solicitud, alegando que existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de dicha medida, siendo que con la imposición de una medida menos gravosa, los acusados de autos podrían impedir la prosecución del proceso al no acudir a las audiencias. Y por último, trae a colación el criterio Jurisprudencial señalado mediante extractos de la Sentencia de fecha 25/03/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó sea declarado Sin Lugar los Recursos de Apelación de autos, interpuestos el primero por el Abogado JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL; el segundo por el Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el tercero por el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, en contra de la Decisión signada con el Nº 1J-318-13, dictada en fecha 13/12/12, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, se Confirme, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular de los recursos de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 1J-318-12, de fecha 13-12-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los Abogados JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL; Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, decretada dicha privación en fecha 25-11-2009, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden, se observa que el Juez de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) Asimismo este juzgador observa los siguientes diferimientos y actos procesales cumplidos en la presente causa:
• 24-03-2010; fue recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio.
• 25-05-2010; ante la imposibilidad de constituir el Tribunal de manera mixta, se constituye el Tribunal de manera unipersonal, fijándose el juicio para el 09-06-2010.
• 09-06-2010; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto este tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en los asuntos VP11 -P-2008-8705, y VP11P-2008-9432.
• 07-07-2010; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la defensa OMAR ROSS, no comparecieron demás Órganos de Prueba.
• 22-09-2010; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la fiscal 7 del Ministerio Público EGLEE PUENTE, quien manifestó vía telefónica que no podía asistir por presentar quebrantos de salud, no comparecieron conjuntamente demás Órganos de Prueba-
• 22-11-2010; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la defensa Abog. OMAR ROSS y la victima.
• 20-12-2010; se difiere el juicio oral y publico, por falta de traslado de los acusados, la inasistencia de la victima y los órganos de prueba.
• 03-02-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima, no fue debidamente notificada, no comparecieron órganos de prueba.
• 03-03-2011; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto la defensa Abog. JUBALDO LÓPEZ, presento quebrantos de salud.
• 31-03-2011; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP11-P-2009-0008692.
• 27-04-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 26-05-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 13-06-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 30-06-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 26-07-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba. En esta misma fecha, mediante resolución 199-11; se acordó con lugar, la solicitud fiscal y se acuerda la prorroga por un (1) año de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de auto.
• 12-08-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 30-09-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de los defensores Abog. OMAR ROSS y JUBALDO LÓPEZ, de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 17-10-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos.
• 02-11-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima.
• 25-11-2011; se difiere el juicio oral y publico, por no otorgar despacho el Tribunal.
• 09-12-2011; se difiere el juicio oral y publico, por no otorgar despacho el Tribunal.
• 31-01-2012; se difiere el juicio oral y publico, por no otorgar despacho el Tribunal.
• 06-03-2012; se difiere el juicio oral y publico, por inasistencia de la Fiscal 7 del Ministerio Publico, quien en comunicación vía telefónica informo que sel encontraba en una reunión de carácter obligatorio convocada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, las victimas de autos, debidamente notificados.
• 27-03-2012; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP11-P-2010-6448.
• 20-04-2012; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP11-P-2010-2791.
• 01-06-2012; se difiere el juicio oral y publico, por la falta de traslado de los acusados. La victima estaba debidamente notificada.
• 22-06-2012; se difiere el juicio oral y publico, por no otorgar despacho ef Tribunal.
• 16-07-2012; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP11-P-2010-5552
• 07-08-2012; se difiere el juicio oral y publico, por la falta de traslado de loa acusados. La victima estaba debidamente notificada.
• 25-08-2012; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto la victima de autos no fue debidamente notificada (casa cerrada).
17-09-2012; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de I victima de autos, no constaban las resultas de sus notificaciones Se deja constancia que por asuntos propios, fue recibido oficio signado con el Nro. 24-f 2065-2012, en el cual se informa que el día hoy, la Fiscal Titular del mencionado Despacho Fiscal ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, no asistiría a los al fijados por este Tribunal PRIMERO de Juicio toda vez que deberá acudir) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede Maracaibo a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa penal con nomenclatura Fiscal 24-F7-1431 2009.
• 08-10-2012; se difiere el juicio oral y publico, por falta de trasladado I acusados, el cual no se efectuó por medidas de seguridad, en virtud hacen celebrado el día domingo 07-10-2012 las elecciones presidenciales, se:, información aportada por la dirección del reten policial de Cabimas, inasistencia victima y la defensa Abog. OMAR ROSS Y DARWIN GUTIÉRREZ, debidamente notificado.
• 29-10-2012; se difiere el juicio oral y publico, por por cuanto el tribuna encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP P-2010-7465.
• 19-11-2012; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de victimas FRANCESCO D' CANDIDO BRATTI, debidamente notificado, OVIDIO MONTIEL MONTIEL, no fue debidamente notificado…
…Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado y por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por los hoy acusados JAVIER DARÍO FERRER MORALES. ELIOMAR JOSÉ GRATEROL CORONEL y JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ, previéndose para el delito de SECUESTRO, penas corpóreas superiores a los 20 años de prisión, sin obviar la concurrencia de otros tipos penales como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, delitos igualmente pluriofensivos y con penalidades superiores a los 10 años de prisión, todo lo cual en su conjunto hace presumir el peligro de fuga ante la eventual concesión de una medida menos gravosa, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el estado en cuanto a la protección de las víctimas.
Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 253 y el mismo 244 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de hechos punibles graves, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada a los hechos, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, considerando además que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de las víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR las solicitudes incoadas por los distinguidos profesionales del derecho 1) JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado ELIOMAR GONZÁLEZ CORONEL; 2) DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado JAVIER DARÍO FERRER MORALES, y 3) OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de defensor del acusado JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ, y es por lo tanto que se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decidor. Y así se decide…”

Se observa, de la recurrida, que en el caso de los ciudadanos ELIOMAR GONZALEZ CORONEL, JAVIER DARIO FERRER MORALES y JESUS ANTONIO FINOL GUTIERREZ, les fue negada la solicitud interpuesta por sus Defensores, ya que, el Juez tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad de los imputados según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los acusados ELIOMAR GONZALEZ CORONEL, JAVIER DARIO FERRER MORALES y JESUS ANTONIO FINOL GUTIERREZ, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves como de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho el primero por el Abogado JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL; el segundo por el Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el tercero por el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, todos en contra de la Decisión signada con el Nº 1J-318-12, dictada en fecha 13/12/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, planteada por la Defensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de FRANCESCO D’ CANDIDO BRATTI, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OVIDIO MONTIEL MONTIEL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En cuanto a los recursos de apelación interpuesto por los abogados OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y por el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, quienes también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 1J-318-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 13-12-2012, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, lo declara sin lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que el A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días contínuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los profesionales JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL, Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, todos en contra de la decisión signada con el Nº 1J-318-13, dictada en fecha 13/12/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 1J-318-13, dictada en fecha 13-12-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. TERCERO: Fija el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 055-13.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ


NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000081


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000081
ASUNTO : VP02-R-2013-000081

DECISIÓN N° 055-201.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.


Se recibió procedente de la Instancia, recursos de apelación de autos, interpuestos el primero por el Abogado JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL; el segundo por el Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el tercero por el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, todos en contra de la Decisión signada con el Nº 1J-318-12, dictada en fecha 13/12/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, planteada por la Defensa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de FRANCESCO D’ CANDIDO BRATTI, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OVIDIO MONTIEL MONTIEL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 20/02/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

I. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL, fundamenta su Escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su Escrito Recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la Decisión Recurrida causa un gravamen irreparable.
A tal efecto, en relación a la única Denuncia planteada, alegó que en fecha 25/11/2009, se da inicio a la Causa seguida en contra de su Defendido, quedando privado de su libertad desde la referida fecha, sin existir dilaciones imputables a las partes, y en fecha 29/04/2011, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal a quo, la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la misma mediante Decisión signada con el N° 1J-199-11, venciéndose ésta en fecha 25/11/2011. Por lo que, posteriormente al vencimiento de dicha prórroga, la Defensa solicitara el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta a su Defendido, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo en comento, en concordancia con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, por haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido impuesta dicha medida, y le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con lo dispuesto en el Artículo 264 ejusdem, y 51 de la Carta Magna, y se diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Siendo que, el Tribunal de Instancia, mediante Decisión signada con el N° 1J-318-2012, de fecha 13/12/12, niega lo peticionado y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, “(…) vulnerando los derechos al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a ser oído y a la obtención de oportuna respuesta del presunto agraviado, consagrados en los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una errónea interpretación de los (sic) establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su decisión constituye una nueva versión de la Justicia denegada. (…)”. (Negrillas y subrayado por parte del Recurrente).
De igual manera, el recurrente alegó que el Tribunal de Instancia “(…) actuó fuera del ámbito de su competencia y violó su deber impretermitible de velar por el cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales a favor de los acusados (…)”, argumentando que por tal razón, el Juzgado a quo debió decretar de manera inmediata la libertad de su Defendido y otorgarle una medida menos gravosa, para garantizar la finalidad del proceso, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, como garantía que el legislador le ofrece a los Imputados para que los mismos no estén sometidos indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena alguna, toda vez que han transcurrido más de dos (2) años, sin que exista decisión definitivamente firme en la Causa de autos.
Asimismo, la Defensa señaló que el Fallo Recurrido niega lo peticionado, argumentando que las dilaciones indebidas en la causa no están a lugar, sino que son producto de las mismas actuaciones que lo ocupan, debido al gran número de causas que se ventilan en el mismo; tomando en cuenta a la vez, que en ocasión a la pena que pudiera llegar a imponerse y la entidad del delito, existe peligro de fuga, por lo que mantener la medida decretada, garantiza la presencia de los Acusados de autos al Juicio Oral y Público; por lo que el recurrente rechaza lo alegado por el Tribunal de Instancia, indicando que el mismo cuenta con los mecanismos idóneos para la comparecencia de su defendido a los actos que éste fije, y a su vez, con su dictado, el Juzgado a quo lesiona los derechos al debido proceso y libertad personal, así como el derecho a la igualdad, constituyendo así, una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, alegando de igual manera INEXISTENCIA JURÍDICA, por mantener la Medida de Privación de Libertad, más allá del lapso que la propia ley designa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 27, 44 Numeral 5°, 49 Numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 8°, y 257 de la Carta Magna y Pactos Internacionales, tales como la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por otra parte, el profesional en derecho alegó motivación ilógica en la Decisión Recurrida, por errónea interpretación a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias signadas con los N° 601, de fecha 22/04/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 504, de fecha 06/12/2011, dictada por la Sala de Casación Penal; y 626, de fecha 13/04/2007, dictada por la Sala Constitucional.
PRUEBAS OFRECIDAS: Ofreció como prueba documental, las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° VP11-P-2009-006574, seguida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde consta la Decisión Recurrida.
PETITORIO: Solicitó el Recurrente, se Revoque el Fallo Recurrido; se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su Defendido; y se amparen los derechos y garantías constitucionales, restituyendo el derecho a la libertad vulnerado.

II. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ, fundamenta su Escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó el recurrente, que en fecha 30/11/2012, interpuso ante el Tribunal de Instancia, solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su Defendido por más de tres (3) años, basando su pedimento y tomando en cuenta el vencimiento de una prórroga por el lapso de un (1) año, el carácter excepcional de la medida y la doctrina de la interpretación restrictiva que debe operar cuando se trate de medidas de coerción personal, siendo negada dicha solicitud por el Tribunal a quo, en fecha 13/12/2012, indicando que el mismo decidiera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su Defendido, por un lapso que no especifica, y sin ser indeterminado en el tiempo.
De igual manera, la Defensa arguyó que la decisión recurrida adolece de ciertas características, a su criterio inaceptables, toda vez que señaló que el Juez a quo, basa su pronunciamiento alegando que no existe retardo procesal en la dausa de autos, por razones imputables a la defensa o a los acusados, sino por una falla de carácter estructural observada en la institucionalidad de la administración de justicia; en segundo lugar, el recurrente indica que el fallo de Instancia viola de manera expresa el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Medida de Privación impuesta a su Defendido es manifiestamente de índole indefinida, toda vez que el Juez a quo no establece el lapso de duración de la misma. Por otra parte, señaló la falta de argumentación o motivación para la aplicación del Artículo 55 de la Carta Magna, por cuanto no establece cuáles intereses del Estado o de las víctimas se encuentran amenazados por la imposición de una medida menos gravosa. Y por último, indica que tampoco ofrece ninguna vía para que el Juicio pueda ser realizado en un tiempo perentorio, señalando que “(…) nuestro Código Orgánico Procesal Penal se basa sobre los lineamientos de la Constitución, y establece la Libertad como regla del proceso y su restricción como excepción, fijando criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una Pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia y no como respuesta de venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad cuando se ve atacada en sus intereses mas preciados, tal y como pareciera ser el criterio de la A-Quo que aquí recurrimos. (…)”.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, se deje sin efecto la decisión recurrida, y se ordene una o varias medidas cautelares menos gravosas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 13, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que el basamento del mismo se fundamenta conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable.
A tal efecto, en relación a la única denuncia planteada, alegó que en fecha 25/11/2009, se da inicio a la causa seguida en contra de su defendido, quedando privado de su libertad desde la referida fecha, sin existir dilaciones imputables a las partes, y en fecha 29/04/2011, la Representación Fiscal solicitó al Tribunal a quo, la prórroga legal de dos (2) años, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando la misma mediante Decisión signada con el N° 1J-199-11, venciéndose ésta en fecha 25/11/2011. Por lo que, posteriormente al vencimiento de dicha prórroga, la Defensa solicitara el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo en comento, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, por haber transcurrido más de dos (2) años de haber sido impuesta dicha medida, y le fuera otorgada una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, y 51 de la Carta Magna, y se diera cumplimiento a lo establecido en el Artículo 177 del Código Adjetivo Penal. Siendo que, el Tribunal de Instancia, mediante decisión signada con el N° 1J-318-2012, de fecha 13/12/12, niega lo peticionado y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Acusado de autos, “(…) vulnerando los derechos al acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso, a ser oído y a la obtención de oportuna respuesta del presunto agraviado, consagrados en los artículos 26, 44, numeral 1, 49, numerales 1 y 3, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una errónea interpretación de los (sic) establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su decisión constituye una nueva versión de la Justicia denegada. (…)”. (Negrillas y subrayado por parte del Recurrente).
De igual manera, el recurrente alegó que el Tribunal de Instancia “(…) actuó fuera del ámbito de su competencia y violó su deber impretermitible de velar por el cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales a favor de los acusados (…)”, argumentando que por tal razón, el Juzgado a quo debió decretar de manera inmediata la libertad de su defendido y otorgarle una medida menos gravosa, para garantizar la finalidad del proceso, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, como garantía que el legislador le ofrece a los Imputados para que los mismos no estén sometidos indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena alguna, toda vez que han transcurrido más de dos (2) años, sin que exista decisión definitivamente firme en la Causa de autos.
Asimismo, la Defensa señaló que el Fallo Recurrido niega lo peticionado, argumentando que las dilaciones indebidas en la causa no están a lugar, sino que son producto de las mismas actuaciones que lo ocupan, debido al gran número de Causas que se ventilan en el mismo; tomando en cuenta a la vez, que en ocasión a la pena que pudiera llegar a imponerse y la entidad del delito, existe peligro de fuga, por lo que mantener la medida decretada, garantiza la presencia de los acusados de autos al Juicio Oral y Público; por lo que el recurrente rechazó lo alegado por el Tribunal de Instancia, indicando que el mismo cuenta con los mecanismos idóneos para la comparecencia de su defendido a los actos que éste fije, y a su vez, con su dictado, el Juzgado a quo lesiona los derechos al debido proceso y libertad personal, así como el derecho a la igualdad, constituyendo así, una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, alegando de igual manera inexistencia jurídica, por mantener la Medida de Privación de Libertad, más allá del lapso que la propia ley designa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 27, 44 Numeral 5°, 49 Numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 8°, y 257 de la Carta Magna y Pactos Internacionales, tales como la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Por otra parte, el profesional en derecho alega motivación ilógica en la Decisión Recurrida, por errónea interpretación a los criterios jurisprudenciales establecidos en las Sentencias signadas con los N° 601, de fecha 22/04/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 504, de fecha 06/12/2011, dictada por la Sala de Casación Penal; y 626, de fecha 13/04/2007, dictada por la Sala Constitucional.
PRUEBAS OFRECIDAS: Ofreció como Prueba Documental, las actuaciones que conforman la Causa signada con el N° VP11-P-2009-006574, seguida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde consta la Decisión Recurrida.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, se revoque el fallo recurrido; se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su Defendido; y se amparen los derechos y garantías constitucionales, restituyendo el derecho a la libertad vulnerado, compartiendo los Criterios Jurisprudenciales establecidos en las Sentencias signadas con los N° 1055, de fecha 31/05/2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y 2627, de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DOMINGO ROMERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público, con sede en Cabimas, dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Comenzó su escrito indicando que no le asiste la razón a la Defensa de autos, cuando conjuntamente señalan que el Tribunal de Instancia violentara la disposición contenida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, dicha disposición establece en su primer aparte la regla sobre el tiempo de la detención mínima, no es menos cierto que en su segundo aparte establece la excepción a dicha regla.

Por otra parte, la Vindicta Pública indicó que la decisión recurrida se encuentra apegada al Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no solo rige para garantizar los derechos de los acusados, sino también de cualquiera de las partes, por lo que, tomando en cuenta las entidades de los delitos por los cuales se encuentran acusados los Ciudadanos ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL, JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ y JAVIER DARÍO FERRER MORALES, y que el proceso se dilatara por causas inimputables al Ministerio Público, el mismo solicitara la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos acusados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose suficientemente motivada tal solicitud, alegando que existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de dicha medida, siendo que con la imposición de una medida menos gravosa, los acusados de autos podrían impedir la prosecución del proceso al no acudir a las audiencias. Y por último, trae a colación el criterio Jurisprudencial señalado mediante extractos de la Sentencia de fecha 25/03/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó sea declarado Sin Lugar los Recursos de Apelación de autos, interpuestos el primero por el Abogado JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL; el segundo por el Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el tercero por el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, en contra de la Decisión signada con el Nº 1J-318-13, dictada en fecha 13/12/12, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en consecuencia, se Confirme, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, observa la Sala que el aspecto medular de los recursos de apelación de autos se encuentra en impugnar la decisión Nº 1J-318-12, de fecha 13-12-2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por los Abogados JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL; Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, decretada dicha privación en fecha 25-11-2009, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada, oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

“la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación a la proporcionalidad, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

En ese orden, se observa que el Juez de Juicio motivó su decisión de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“(…Omissis) Asimismo este juzgador observa los siguientes diferimientos y actos procesales cumplidos en la presente causa:
• 24-03-2010; fue recibida la causa por ante este Tribunal de Juicio.
• 25-05-2010; ante la imposibilidad de constituir el Tribunal de manera mixta, se constituye el Tribunal de manera unipersonal, fijándose el juicio para el 09-06-2010.
• 09-06-2010; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto este tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en los asuntos VP11 -P-2008-8705, y VP11P-2008-9432.
• 07-07-2010; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la defensa OMAR ROSS, no comparecieron demás Órganos de Prueba.
• 22-09-2010; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la fiscal 7 del Ministerio Público EGLEE PUENTE, quien manifestó vía telefónica que no podía asistir por presentar quebrantos de salud, no comparecieron conjuntamente demás Órganos de Prueba-
• 22-11-2010; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la defensa Abog. OMAR ROSS y la victima.
• 20-12-2010; se difiere el juicio oral y publico, por falta de traslado de los acusados, la inasistencia de la victima y los órganos de prueba.
• 03-02-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima, no fue debidamente notificada, no comparecieron órganos de prueba.
• 03-03-2011; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto la defensa Abog. JUBALDO LÓPEZ, presento quebrantos de salud.
• 31-03-2011; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP11-P-2009-0008692.
• 27-04-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 26-05-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 13-06-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 30-06-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 26-07-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba. En esta misma fecha, mediante resolución 199-11; se acordó con lugar, la solicitud fiscal y se acuerda la prorroga por un (1) año de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los acusados de auto.
• 12-08-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 30-09-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de los defensores Abog. OMAR ROSS y JUBALDO LÓPEZ, de la victima de autos, asimismo no compareció ningún órgano de prueba.
• 17-10-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima de autos.
• 02-11-2011; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de la victima.
• 25-11-2011; se difiere el juicio oral y publico, por no otorgar despacho el Tribunal.
• 09-12-2011; se difiere el juicio oral y publico, por no otorgar despacho el Tribunal.
• 31-01-2012; se difiere el juicio oral y publico, por no otorgar despacho el Tribunal.
• 06-03-2012; se difiere el juicio oral y publico, por inasistencia de la Fiscal 7 del Ministerio Publico, quien en comunicación vía telefónica informo que sel encontraba en una reunión de carácter obligatorio convocada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, las victimas de autos, debidamente notificados.
• 27-03-2012; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP11-P-2010-6448.
• 20-04-2012; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP11-P-2010-2791.
• 01-06-2012; se difiere el juicio oral y publico, por la falta de traslado de los acusados. La victima estaba debidamente notificada.
• 22-06-2012; se difiere el juicio oral y publico, por no otorgar despacho ef Tribunal.
• 16-07-2012; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto el tribunal se encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP11-P-2010-5552
• 07-08-2012; se difiere el juicio oral y publico, por la falta de traslado de loa acusados. La victima estaba debidamente notificada.
• 25-08-2012; se difiere el juicio oral y publico, por cuanto la victima de autos no fue debidamente notificada (casa cerrada).
17-09-2012; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de I victima de autos, no constaban las resultas de sus notificaciones Se deja constancia que por asuntos propios, fue recibido oficio signado con el Nro. 24-f 2065-2012, en el cual se informa que el día hoy, la Fiscal Titular del mencionado Despacho Fiscal ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, no asistiría a los al fijados por este Tribunal PRIMERO de Juicio toda vez que deberá acudir) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sede Maracaibo a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa penal con nomenclatura Fiscal 24-F7-1431 2009.
• 08-10-2012; se difiere el juicio oral y publico, por falta de trasladado I acusados, el cual no se efectuó por medidas de seguridad, en virtud hacen celebrado el día domingo 07-10-2012 las elecciones presidenciales, se:, información aportada por la dirección del reten policial de Cabimas, inasistencia victima y la defensa Abog. OMAR ROSS Y DARWIN GUTIÉRREZ, debidamente notificado.
• 29-10-2012; se difiere el juicio oral y publico, por por cuanto el tribuna encontraba realizando la continuación del juicio oral y publico en el asunto VP P-2010-7465.
• 19-11-2012; se difiere el juicio oral y publico, por la inasistencia de victimas FRANCESCO D' CANDIDO BRATTI, debidamente notificado, OVIDIO MONTIEL MONTIEL, no fue debidamente notificado…
…Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado y por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado, y presuntamente cometido por los hoy acusados JAVIER DARÍO FERRER MORALES. ELIOMAR JOSÉ GRATEROL CORONEL y JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ, previéndose para el delito de SECUESTRO, penas corpóreas superiores a los 20 años de prisión, sin obviar la concurrencia de otros tipos penales como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO, delitos igualmente pluriofensivos y con penalidades superiores a los 10 años de prisión, todo lo cual en su conjunto hace presumir el peligro de fuga ante la eventual concesión de una medida menos gravosa, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el estado en cuanto a la protección de las víctimas.
Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite en los artículos 253 y el mismo 244 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de hechos punibles graves, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada a los hechos, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia de los acusados al proceso, considerando además que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de las víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.
Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.
Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del acusado, supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR las solicitudes incoadas por los distinguidos profesionales del derecho 1) JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de defensor del acusado ELIOMAR GONZÁLEZ CORONEL; 2) DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado JAVIER DARÍO FERRER MORALES, y 3) OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, actuando con el carácter de defensor del acusado JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ, y es por lo tanto que se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela Judicial Efectiva a través del órgano decidor. Y así se decide…”

Se observa, de la recurrida, que en el caso de los ciudadanos ELIOMAR GONZALEZ CORONEL, JAVIER DARIO FERRER MORALES y JESUS ANTONIO FINOL GUTIERREZ, les fue negada la solicitud interpuesta por sus Defensores, ya que, el Juez tomó en consideración la complejidad del asunto debatido, la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra de los imputados, las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo, aunado al hecho que, la libertad de los imputados según la instancia constituye una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a ello, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar jurisprudencia de ente internacional al interpretar las normas de tratados internacionales alegadas por la defensa; así, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”

Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo por ello, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, ya que le está permitido al Juez que conoce del proceso evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa o el acusado, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las victimas y la posible fuga del acusado.

Por ello debe considerarse que las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible, las cuales pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas, cuyo objeto es el de asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 eiusdem.

El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para garantizar la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es que debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prevé igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas que se hayan acordado, artículo 248, así como el examen y revisión por parte del Juez de las medidas cautelares decretadas, incluso de oficio cada tres meses, artículo 250, para decidir la necesidad de mantener o no dichas medidas. Pudiendo el Juez, cuando lo estime prudente, sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas. De tal manera, que el Juez está plenamente facultado por la ley tanto para decretar las Medidas de Coerción personal (sea privativa o sean sustitutivas) que considere necesarias y pertinentes, según su prudente arbitrio, así como para examinarlas y revisarlas, pudiendo revocarlas en caso de incumplimiento injustificado o sustituirlas por otras, o bien prorrogarles en el tiempo, si así lo estima conveniente.

Observa esta alzada, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, y así lo dejó plasmado la A-quo, en su decisión ut-supra parcialmente transcrita, por tanto no se le puede atribuir el retardo del presente proceso, a los órganos de la administración de justicia, en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual tomó en cuenta que, si bien es cierto, los acusados ya han estado más de dos años detenidos, no es menos cierto, que se evidencia de las actas que los acusados ELIOMAR GONZALEZ CORONEL, JAVIER DARIO FERRER MORALES y JESUS ANTONIO FINOL GUTIERREZ, identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en delitos graves como de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se consideran delitos de mayor entidad, y no le resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 supra citado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable a los acusados de autos, toda vez que el mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se Decide.-
Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho el primero por el Abogado JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL; el segundo por el Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el tercero por el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, todos en contra de la Decisión signada con el Nº 1J-318-12, dictada en fecha 13/12/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos, planteada por la Defensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de FRANCESCO D’ CANDIDO BRATTI, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de OVIDIO MONTIEL MONTIEL, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

En cuanto a los recursos de apelación interpuesto por los abogados OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y por el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, quienes también fundamenta su escrito de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 1J-318-12 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 13-12-2012, por cuanto versa sobre los mismos hechos y circunstancias del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, de los cuales esta Sala ya se pronunció y da aquí por reproducidas, lo declara sin lugar en base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho. Así se Decide.

Ahora bien, es el caso que el A-quo, no definió el tiempo en que debía prorrogarse esa medida de privación preventiva de libertad en el presente caso, para así darle una determinación a ese tiempo de prorroga que no puede hacerse indefinido; razón por la cual esta Alzada, en aplicación de una sana administración de justicia y a los efectos de que se verifique el juicio oral y público considera prudente acordar y fijar dicho termino en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida, como término de prórroga de la misma. Así se decide.-

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días contínuos, a los fines de alcanzar una sentencia definitiva.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los profesionales JUBALDO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ELIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ CORONEL, Abogado OMAR ROSS, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS ANTONIO FINOL GUTIÉRREZ; y el Abogado DERVIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JAVIER DARÍO FERRER MORALES, todos en contra de la decisión signada con el Nº 1J-318-13, dictada en fecha 13/12/12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de autos; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 1J-318-13, dictada en fecha 13-12-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. TERCERO: Fija el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que se dictó la recurrida que aquí se confirma, como término de prórroga de la medida preventiva privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos, a los efectos de que se verifique el juicio oral y público.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 055-13.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ


NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000081