REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-016063
ASUNTO : VP02-R-2012-001275

SENTENCIA Nº 006-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: LEYDIS GONZÁLEZ, […]

DEFENSA DE LA ACUSADA: ABOG. FERNANDO BRACHO (RECURRENTE).

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARCOS PERROTA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 17-12-2012, por el Abogado FERNANDO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.261.380, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ, indocumentada, en contra de la sentencia Nº 069-12 de fecha 26-11-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y condenó a la ciudadana supra identificada, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 22/01/2013, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 05/02/2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a efecto la misma en fecha 05-02-2013, constatándose la comparecencia de la acusada LEYDIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del Abogado FERNANDO BRACHO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ, quienes fueron debidamente notificados, igualmente se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado según las resultas de la Boleta de Notificación, tal y como consta en actas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado FERNANDO BRACHO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ, fundamentó su escrito recursivo, en lo siguiente:

Denunció el recurrente, como primer motivo de apelación, los mismos fundamentos reclamados y declarados sin lugar en fecha 12 de Julio del año en curso, en el acto de audiencia de juicio oral y publico, referentes a la excepción contenida en el literal I, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, o las que no hayan sido corregidas en la oportunidad a que se contrae el articulo 330 ejusdem, manifestando que existe un evidente incumplimiento por parte del Ministerio Público de los elementos fundamentales y formales que debe contener el acto conclusivo de acusación fiscal, específicamente en lo que respecta a la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictual y de una descripción de la actuación desplegada por la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para considerarla responsable penalmente, de conformidad con el articulo 326, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de sustentar su denuncia cita el contenido del mismo. En este sentido, arguyó el apelante que, dicha declaratoria sin lugar por la Juzgadora a quo fueron ratificados en el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin realizar un control formal de la acusación y utilizando como único argumentando para ello, el hecho de que la defensa privada no interpuso tal excepción durante la realización de la audiencia preliminar, ni al termino de la misma, alegando que no evaluó la oportunidad para la interposición de las excepciones tal como lo establece el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser opuesta en todo grado y estado del proceso, alegó además que la Juzgadora de Juicio no garantizó el pleno desarrollo del juicio así como las garantías constitucionales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo en este punto que la acción fue promovida ilegalmente y que debió ser declarada con lugar la excepción invocada como obstáculo a la acción.

Arguyó el denunciante, como segundo motivo de apelación, la falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que, la decisión recurrida violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, Juzgadora desechó el testimonio rendido por la ciudadana Viviana González, por haberlo considerado falso y que el mismo fue desvirtuado por el dicho de los funcionarios actuantes, sin esgrimir cuáles son los motivos que fundamentaron dicho análisis, de una manera razonada y concertada con los valores establecidos para otorgarle el mérito correspondiente de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, puntualizó el recurrente que, la jurisdicente no realizó en el fallo impugnado, el análisis debido de dicho testimonio, ni tampoco indicó si el dicho de la ciudadana Viviana González, podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho de la ciudadana Leydis González, lo cual a su juicio, vicia de inmotivación el fallo, pues considera que, las pruebas deben ser valoradas y analizadas en su totalidad.

En atención a lo antes expuesto, el apelante cita el contenido de la Sentencia Nº 86 del 11-03-2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ratificada mediante decisión 563 de fecha 23/10/2008, la cual esgrime que la valoración de las pruebas debe realizarse con base a la sana critica, tal como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando necesario que este realice un análisis de las pruebas que se le presentan, comparando las mismas entre sí. Asimismo, deja establecido en su escrito que, el dicho de los funcionarios no puede ser suficiente argumento para considerar que el testimonio de la ciudadana Viviana González sea falso, ni puede dársele pleno valor probatorio al mismo, considerando que no existe concatenación certera e idónea que demuestre la participación de la prenombrada ciudadana como coautor de dicho delito, arguyendo que lo expresado por la juzgadora de instancia, en cuanto a que, estima suficientemente acreditado, según el dicho de los funcionarios, el hecho constitutivo del delito de tráfico de drogas en calidad de coautor, implica una falta de motivación, al realizar un análisis parcial de la declaración de los testigos, asegurando al respecto la defensa que, la presunción de inocencia de su defendida no pudo ser desvirtuada.

Así pues, invocó en contenido de la sentencia de la sala de Casación penal, en fecha 12/03/2008, el cual establece lo siguiente:

“…para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio… pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen, que ese dicho policial debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces continuar con un debaten el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funciaonrios policiales y así obtener la plena prueba…”


Fundamentó el recurrente, su tercer motivo de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia impugnada, se encuentra viciada, por estar devenido el quebrantamiento de actos que causaron indefensión a la imputada de autos, por cuanto, explana que, al principio del juicio y durante la trayectoria del mismo se puede evidenciar en las alegaciones y defensas propuestas, que los supuestos de hecho se trataban del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el caso que, en la oportunidad de dictar la dispositiva de la sentencia la Jueza indicó que se condenaba a la prenombrada ciudadana por el delito de “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no habiendo advertido la Jueza de instancia dicho cambio de calificación jurídica, lo que conlleva a un acto de total indefensión al no ceñirse a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando la preparación de la defensa para la nueva calificación establecida por la Juzgadora de instancia, así pues, la defensa trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 de fecha 29 de Julio de 2008.

Como cuarto motivo de denuncia, arguyó el recurrente de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando específicamente la inobservancia del articulo 345 del referido código, en su encabezado, por cuanto, estimó que, no es posible realizar una congruencia objetiva entre los hechos descritos en la acusación o su ampliación en el auto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria, ya que los mismos no fueron descritos en la acusación presentada en su oportunidad legal, basando únicamente su sentencia condenatoria en los hechos descritos en el auto de apertura a juicio.

Finalmente, alegó en cuanto al grado de participación del delito de tráfico de drogas en calidad de co-autor, que se constituye el mismo de un concierto previo entre los sujetos aprehendidos para efectuar la ejecución del delito acusado, lo cual a su criterio, no pudo obtener la referida Jueza por no haber planteado, ni ofrecido ni comprobado por la representación fiscal, un mínimo de certeza de los hechos previos.

PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió como pruebas documentales, Copia cerificada del escrito de acusación fiscal, presentado en fecha 08/08/2011; Copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se evidencia que la acusación fiscal fue ratificada en todo su contenido por la representante de la Vindicta pública y admitida totalmente por el Juzgado de Control, en la celebración de dicho acto, sin observar que el mismo adolece de la omisión planteada, lo que indicó que dicho tribunal no realizo la función jurisdiccional, copia certificada del acta de apertura del juicio oral y público, copia certificada de la sentencia condenatoria, objeto del presente recurso de apelación.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarada Con Lugar la Apelación Interpuesta, y dados los efectos legales y jurídicos que se solicitaron en relación a los motivos de apelación.

II. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 21/02/2013, se llevó a efecto, audiencia oral y pública, en la causa seguida en contra de la acusada LEYDIS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la acusada LEYDIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del Abogado FERNANDO BRACHO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ, quienes fueron debidamente notificados, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado según las resultas de la Boleta de Notificación, tal y como consta en actas.

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al Nº 069-12, dictada en fecha 28/11/2012 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a la acusada LEYDIS GONZÁLEZ, indocumentada, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez revisados y analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

Se deja expresa constancia por parte de los integrantes de este Órgano Colegiado, que el primer y cuarto motivo de denuncia, interpuestos por el recurrente se resolverán de manera conjunta, toda vez que los mismos están vinculados entre sí, y versan sobre la misma pretensión.

En su primera denuncia, el recurrente opone la excepción contenida en el literal I, numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, o las que no hayan sido corregidas en la oportunidad a que se contrae el articulo 330 ejusdem, manifestando que en el presente caso, existe un evidente incumplimiento por parte del Ministerio Público de los elementos fundamentales y formales que debe contener el acto conclusivo de acusación fiscal, específicamente en lo que respecta a la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictual y de una descripción de la actuación desplegada por la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para considerarla responsable penalmente, de conformidad con el articulo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, arguyó el apelante que, dicha declaratoria sin lugar por la Juzgadora a quo fueron ratificados en el texto íntegro de la sentencia condenatoria, sin realizar un control formal de la acusación y utilizando como único argumentando para ello, el hecho de que la defensa privada no interpuso tal excepción durante la realización de la audiencia preliminar, ni al termino de la misma, alegando que no evaluó la oportunidad para la interposición de las excepciones tal como lo establece el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser opuesta en todo grado y estado del proceso, alegó además que la Juzgadora de Juicio no garantizó el pleno desarrollo del juicio así como las garantías constitucionales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, concluyendo en este punto que la acción fue promovida ilegalmente y que debió ser declarada con lugar la excepción invocada como obstáculo a la acción.

En el mismo sentido, en su cuarta denuncia, arguyó el recurrente de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando específicamente la inobservancia del articulo 345 del referido código, en su encabezado, por cuanto, estima que, no es posible realizar una congruencia objetiva entre los hechos descritos en la acusación o su ampliación en el auto de apertura a juicio y la sentencia condenatoria, ya que los mismos no fueron descritos en la acusación presentada en su oportunidad legal, basando únicamente su sentencia condenatoria en los hechos descritos en el auto de apertura a juicio. (Subrayado de esta Sala).

Una vez analizadas las actas procesales remitidas en apelación, esta Sala de Alzada evidencia que corre inserto en la Pieza I, del folio veintisiete (27) al folio cuarenta y uno (41), del asunto principal, escrito acusatorio, suscrito por el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentado en fecha 08-08-2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En este sentido, se constató que en el referido escrito, en el capítulo denominado “RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO”, la Vindicta Pública, dejó establecido que atendiendo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación de la acusación fiscal), indicaría los hechos imputados, que configuraban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incursa la imputada de autos, ahora bien, ciertamente, en el referido capítulo no se efectuó la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, tal como impone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 326); no obstante ello, se evidencia de actas, que en fecha 01-11-2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos, quedando en dicha audiencia oral, establecidos por parte del Ministerio Público, los hechos en virtud de los cuales sustentaba su acto conclusivo de acusación fiscal, el cual fue debidamente analizado por parte del Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 313), determinando la Jueza de instancia que se encontraban satisfechos todos y cada uno de los requisitos formales que debe contener la acusación fiscal, en virtud de lo cual, admitió totalmente la acusación y ordenó la apertura a juicio de la presente causa, considerando que conforme a los elementos de convicción tenidos por la representación fiscal, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofertados, estimó que existía fundamento serio para la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de marras.

En tal sentido, a juicio de quienes aquí deciden, la Jueza de Control, ejerció acertadamente el control jurisdiccional de la acusación, propio de la fase intermedia del proceso, puesto que tal como refiere la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, “en esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar, concluida la cual debe el Juez de Control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la viabilidad de la acusación de allí que algunos la denominen juicio de acusación o control de la acusación”.

En esta fase, se confiere al Juez de Control, la facultad de ejercer un control jurisdiccional sobre la acusación, la cual persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio (pronóstico de condena). Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nº 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 09-1373).

De manera que, en atención a las consideraciones antes explanadas, en el caso sub lite, se evidencia que no obstante en el escrito de acusación fiscal se omitió la transcripción de los hechos objeto de la imputación formal, no es menos cierto que en la audiencia preliminar, se establecieron los hechos durante la celebración de dicho acto, acompañado de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, todo lo cual fue controlado por las partes, y sometido al control jurisdiccional del Tribunal de Control, a lo cual la defensa técnica no se opuso, ni ejerció los recursos correspondientes, quedando de este modo subsanada tal circunstancia, (subrayado de la Sala), y declarada la apertura a juicio en la presente causa, aunado a ello, cabe desatacar que, en la audiencia de apertura del juicio oral y público, el Ministerio Público, expuso los hechos en virtud de los cuales solicitó el enjuiciamiento de los acusados de marras, siendo los mismos plasmados en el acta de debate de fecha 12-07-2012, y en virtud de los cuales la Jueza de Juicio valoró todas las pruebas aportadas al proceso, concluyendo en una sentencia condenatoria, por tales motivos, juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón al recurrente, en las denuncias antes planteadas. Así Se Decide.

Por otra parte, arguyó el denunciante, como segundo motivo de apelación, la falta de motivación en la sentencia recurrida, de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que, la decisión recurrida violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, la Juzgadora desechó el testimonio rendido por la ciudadana Viviana González, por haberlo considerado falso y que el mismo fue desvirtuado por el dicho de los funcionarios actuantes, sin esgrimir cuáles son los motivos que fundamentan dicho análisis, de una manera razonada y concertada con los valores establecidos para otorgarle el mérito correspondiente de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, puntualizó el recurrente que, la jurisdicente no realizó en el fallo impugnado, el análisis debido de dicho testimonio, ni tampoco indicó si el dicho de la ciudadana Viviana González, podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho de la ciudadana Leydis González, lo cual a su juicio, vicia de inmotivación el fallo, pues considera que, las pruebas deben ser valoradas y analizadas en su totalidad.

En este sentido, una vez analizada la decisión impugnada, observa esta Alzada que, en el capítulo denominado “RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal a quo se pronunció sobre todas las pruebas que fueron objeto de debate en el contradictorio, efectuando un análisis razonado de las mismas, adminiculándolas entre sí, tal como lo exige el texto adjetivo penal, es decir, mediante un proceso de decantación y de pensamiento lógico, plasmó en la recurrida los hechos que estimó acreditados, mediante el principio de inmediación propio de la fase de juicio oral, a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos por los cuales se acusó a la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ, así pues, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia efectuó la correspondiente argumentación de dicho fallo, enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia.

En tal sentido, atendiendo a la denuncia efectuada por el recurrente, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio dejó establecido claramente, los motivos por los cuales desestimaba el testimonio de la ciudadana Viviana González, por cuanto al contrastar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, descritas por ésta y otros testigos, estimó que a dicha testimonial no se le otorgaba valor probatorio y era desechada, por considerar que había mentido en la Sala de Juicio, pues al ser comparada dicha deposición con otros elementos de prueba, y al aplicar sus máximas de experiencia, arrivó a la convicción que el mismo no le arrojaba certeza sobre los hechos controvertidos, análisis éste efectuado dentro de los límites legales otorgados por nuestro ordenamiento jurídico al Juez de Juicio, quien es el Juez de mérito, y el encargado de determinar los hechos en el proceso, en virtud de los principios de inmediación y contradicción. De manera que, evidencia esta Alzada que, en el fallo impugnado se plasmaron razonablemente los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de una sentencia condenatoria, luego de haber concluido el Juicio Oral y Público, en el cual no se evidencian violaciones a las garantías procesales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala estima oportuno destacar además que, el vicio de falta de motivación, denunciado por el recurrente, lo fundamenta alegando presuntas infracciones que atañen a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, lo cual no le es dable a esta instancia revisora pronunciarse al respecto, por cuanto es criterio reiterado de la jurisprudencia patria que, las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio, en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción. Vale decir, se trata de una labor exclusiva del Juez de Juicio, por lo tanto no puede la Corte de Apelaciones entrar a cuestionar la valoración otorgada por la primera instancia a un medio de prueba, por ello, no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, fundamentó el recurrente, su tercer motivo de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la presentación del recurso), indicando que la sentencia impugnada, se encuentra viciada, por estar devenido el quebrantamiento de actos que causaron indefensión a la imputada de autos, por cuanto, explana que, al principio del juicio y durante la trayectoria del mismo se puede evidenciar en las alegaciones y defensas propuestas, que los supuestos de hecho se trataban del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el caso que, en la oportunidad de dictar la dispositiva de la sentencia la Jueza indicó que se condenaba a la prenombrada ciudadana por el delito de “DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no habiendo advertido la Jueza de instancia dicho cambio de calificación jurídica, lo que conlleva a un acto de total indefensión al no ceñirse a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, imposibilitando la preparación de la defensa para la nueva calificación establecida por la Juzgadora de instancia, así pues, la defensa trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 de fecha 29 de Julio de 2008.

Así las cosas, evidencia esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales, que el Ministerio Público, dejó plasmada en su escrito acusatorio, la correspondiente solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, en fecha 01-11-2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación interpuesta, en contra de la referida ciudadana por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar la cual corre inserta del folio setenta y uno (71) al folio setenta y cuatro (74) de la causa principal.
En tal sentido, se ordenó la apertura a juicio de la presente causa, siendo distribuida en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a efecto el Juicio Oral y Público en fechas 12-07-2012, 27-07-2012, 06-08-2012, 09-08-2012, 14-08-2012, 17-08-2012, 21-08-2012, 23-08-2012, 27-08-2012 y 29-08-2012, verificando esta Alzada, de la revisión minuciosa del asunto principal que, en actas de 12-07-2012, 27-07-2012, 06-08-2012, 09-08-2012, 14-08-2012, 17-08-2012, 21-08-2012, 23-08-2012, 27-08-2012 y 29-08-2012, el Tribunal de instancia dejó constancia que dicho acto se llevó a efecto en la causa signada con el Nº 2M-460-11, seguida contra de la acusada LEYDIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ahora bien, es el caso que en audiencia de fecha 29-08-2012, una vez cerrada la recepción de pruebas, escuchadas las conclusiones de las partes, y cerrado el debate, la Jueza a quo, se pronunció sobre los hechos controvertidos, declarando a la acusada de autos, culpable por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo cual a juicio de esta Alzada, configura una infracción de ley, constituida por la incongruencia entre el delito acusado por el representante del Ministerio Público en la fase intermedia del proceso, en virtud del cual se ordenó la apertura a juicio, siendo ratificado en la audiencia preliminar, así como en la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, lo alegado y probado durante el debate, el dispositivo pronunciado en audiencia oral, y el dispositivo contenido en la decisión recurrida, estableciéndose en éste último, una sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. De manera que, resulta contradictorio el contenido de las actas procesales, con respecto a la dispositiva del fallo impugnado.

En este orden de ideas, resulta importante señalar que, en la presente causa, existe una total incertidumbre sobre el tipo penal controvertido durante la fase de juicio, pues de actas se evidencia que la dispositiva dictada en audiencia oral, se dictó conforme a un tipo penal distinto del invocado en la acusación fiscal, sin constatarse en las mismas actas procesales, que se haya efectuado previamente la debida advertencia con respecto al cambio de calificación jurídica, como lo ordena el artículo 333 (antes 350) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye flagrante violación al referido dispositivo legal, pues el mismo prevé la posibilidad de que el Juez de Juicio realice una nueva calificación jurídica, que no haya sido considerada por alguna de las partes, imponiéndose al Jurisdicente, la obligación de advertir al imputado sobre dicho cambio, para que prepare su defensa, de manera que, lo contrario implicaría someter al acusado o acusada a una defensa incierta, pues mientras el Juez o Jueza no haga la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado o acusada, se encuentra limitado en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Al respecto, cabe destacar que, la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo a los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso con indicación clara de la sanción impuesta- y firma de los miembros del tribunal. Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual arribó el Jurisdicente.

Esta necesaria correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional; puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por un Juzgador y lo controvertido por las partes; en materia penal sería, entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido que:

“…Corresponde a la Sala el análisis del caso, para la determinación de si se produjo violación al principio de congruencia de las decisiones judiciales, el cual se ha interpretado como sigue:
“En efecto, y siguiendo al Tribunal Constitucional Español, esta Sala ha señalado al respecto (del principio de congruencia) lo siguiente:
‘...es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’.”(s.S.C. nº 457 del 25 de marzo de 2004. Resaltado añadido)”. (Sent. N° 922, dictada en fecha 20-05-05, Exp. N° 04-2350, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), (Negrillas propias de la sentencia citada).

Establecido entonces que, el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica plasmada en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que fueron objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión, que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del Principio de Congruencia.

En este orden de ideas, evidenciada como ha sido la incongruencia entre el tipo penal por el cual la Jueza a quo, condena a la acusada de marras en audiencia de juicio, y el tipo penal que establece en el texto íntegro de sentencia, este Órgano Superior, estima que, tal proceder de la recurrida, hace incongruente la sentencia en relación a los hechos debatidos y sentenciados, evidenciando esta Alzada, la omisión del procedimiento previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cambio de calificación jurídica.

Es necesario recordar, que la calificación jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Cabe destacar que, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que:

“Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado o imputada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente o Jueza Presidenta inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 258, dictada en fecha 26-09-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

“La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se colige que, la norma en referencia contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, esta incidencia puede ser planteada hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el Jurisdicente recibir nueva declaración del imputado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo necesario, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que le asiste al imputado, y del debido proceso.

En tal sentido, esta Sala, al cotejar las actas de debate, así como la sentencia recurrida, con la norma jurídica antes señalada, observa que no se efectuó el trámite legal correspondiente, para el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido por la legislación patria, pues la Jueza de Juicio, no advirtió a la acusada, sobre un posible cambio de calificación jurídica, ni la impuso del derecho de solicitar la suspensión del juicio, de conformidad con el artículo 333 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que presentaran nuevas pruebas, con lo cual se produjo la violación de las garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues al no realizar las debidas advertencias, no podía sentenciar por un delito distinto al de la acusación fiscal, o del auto de apertura a juicio, tal como lo establece el artículo 345 ejusdem. En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 070, de fecha 02/03/2010, dejó establecido que:

“…el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Resaltado de esta Sala)

De manera que, evidencia esta Sala de Alzada que, tal omisión por parte de la instancia, constituye un error in procedendo, puesto que el posible cambio de calificación jurídica, está permitido hasta después de la recepción de las pruebas, debiendo recibir nueva declaración al imputado y advertirle a las partes sobre tal cambio, para que éstos, si así lo consideran, soliciten la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras, por lo que, con su actuar creó un desorden procesal. Sobre esta figura, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 807, dictada en fecha 28-07-10, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido que:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Por otra parte, esta misma Sala en sentencia 2821, del 28 de octubre de 2003 (caso: José Gregorio Rivero Bastardo), señaló:
“Motiva el fallo impugnado la existencia de un ‘desorden procesal’, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
(…omisiss…)
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”(resaltado del citado fallo)”.

Así las cosas, lo procedente en el caso concreto, es dejar sin eficacia jurídica el fallo impugnado, ya que éste fue pronunciado obviándose un trámite legal, que debió realizarse en el transcurso del juicio oral, que implicaba la declaración de la acusada de marras, así como, la posibilidad de aperturar un régimen probatorio que no fue advertido, siendo tal procedimiento a seguir de obligatorio cumplimiento por mandato legal.

En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, estima procedente declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, se evidencia que le asiste la razón al denunciante, al existir trasgresión del Principio del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, siendo la consecuencia jurídica inmediata en el presente caso, declarar la nulidad de la sentencia apelada, mediante la cual, se condenó a la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ, por existir incongruencia entre el acta de debate de fecha 29-08-2012, en la cual se dejó establecida una sentencia condenatoria por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el dispositivo contenido en el texto integro de la sentencia Nº 069-12 de fecha 26-11-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y condenó a la ciudadana supra identificada, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándola a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Por lo antes señalado, a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, esta Sala Tercera de la Corte Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, estima procedente en derecho declarar Con Lugar, la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO BRACHO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ, y en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA, que conozca de la causa un juez de juicio distinto al que dictó la decisión impugnada para que realice un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la tercera denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO BRACHO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LEYDIS GONZÁLEZ. SEGUNDO: ANULA sentencia Nº 069-12 de fecha 26-11-2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró culpable y condenó a la ciudadana supra identificada, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir incongruencia entre el acta de debate de fecha 29-08-2012, en la cual se dejó establecida una sentencia condenatoria por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el dispositivo contenido en el texto integro de la sentencia. TERCERO: SE ORDENA que un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada, celebre un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, por violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 006-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ
NGR