REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026538
ASUNTO : VP02-R-2012-001227
DECISIÓN: N° 049-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA, […][ asistido por el abogado CARLOS LUÍS MEDINA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.210, en contra de la decisión N° 1.194-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CELEBRITY, PLACAS: XNK-059, COLOR: BLANCO y NEGRO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: E1W19WJV300929, SERIAL DE MOTOR: 1JY257196, USO PARTICULAR, solicitado por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA y ALBERTO JOSÉ LANOY GONZÁLEZ, decidiendo que deben las partes acudir ante la jurisdicción civil, a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien solicitado.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-02-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO INTERPUESTO:
El ciudadano ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA, portador de la cédula de identidad N° 12.136.681, asistido por el abogado CARLOS LUÍS MEDINA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.210, interpuso recurso de apelación, en contra la decisión N° 1.194-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CELEBRITY, PLACAS: XNK-059, COLOR: BLANCO y NEGRO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: E1W19WJV300929, SERIAL DE MOTOR: 1JY257196, USO PARTICULAR, el cual le pertenece por ser el único propietario del mismo, según lo demostró con certificado de vehículo N° E1W19WJV300929-1-2, a nombre del ciudadano JORGE LUÍS CUELLO TIRADO: […], consignado este en el folio 67 de la investigación fiscal en original, quien a su vez dio en venta a su hermana la ciudadana ROCIO DEL CARMEN CUELLO TIRADO, […] mediante documento de compra venta de fecha diez de junio de 1997, asentado bajo el N° 54, tomo 24, de los libros llevados, POR LA NOTARIA PUBLICA DE LA FRIA ESTADO TACHIRA, consignado en el folio (09) en copia certificada, en la causa Principal, quien a su vez me da en venta, mediante documento de compra venta de fecha 28 de octubre del año 2010, asentado bajo el N° 39, tomo 118, de los libros llevado por la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL ESTADO ZULIA, quedando así demostrada mi cualidad de propietario del ya mencionado bien.
Como primer punto, inició el apelante su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 311 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual señaló, que la decisión es desfavorable, por cuanto su cualidad de propietario quedo negada por dicha decisión.
Como segundo punto, refirió el apelante que recurría de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (hoy 444) numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer punto, alegó el recurrente que entre ciudadano ALBERTO LANOY, quien es el otro solicitante y su persona, existió una relación de compañeros de trabajo, en la empresa “La Revolución del Mueble”, lugar éste donde se conocieron y se dio inicio a la controversia.
Continuó el ciudadano ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA, portador de la cédula de identidad N° 12.136.681, asistido por el abogado CARLOS LUÍS MEDINA PIÑA, en su escrito:
…”que en fecha 15 de enero de 2011 (sic) entregue en calidad de venta a crédito mediante contrato verbal al ciudadano ya mencionado un vehículo que me pertenecía, dicha venta cabe destacar que se pacto por el monto de Treinta Mil Bolívares (30.000,00), de los cuales solo recibí la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00) comprometiéndose éste (sic) a entregar el resto en un lapso de 60 días, situación esta que no ocurrió, y que a pesar que laboramos juntos y le (sic) veía a diario (sic) el mismo me manifestaba que me esperara un poco que le habían surgido varios inconvenientes que le impidieron cancelar la oportunidad acordada, en vista de la mora en el pago que cada día se hacía mayor, le indique que si no tenia (sic) para cancelarme el resto del dinero me devolviera el vehículo y se resolvía el asunto, a lo que este (sic) me contesto que nunca me devolvería dicho vehículo, y que con respecto a la propiedad él se las arreglaría para quedarse con el bien, al ver la actitud violenta que le embargaba (sic) acudir a las vías legales para hacer valer mi derecho de propiedad, cosa que hasta la presente fecha ha sido imposible, ya que tal como me lo había dicho (sic) el se había hecho de una documentación fraudulenta a todas luces, con la cual me ha impedido el recuperar mi bien patrimonial, cabe destacar que observe que dicho ciudadano oculto (sic) el vehículo tratando de hacerme ver que se lo habían robado, para que por lo tanto dejara mi insistencia de intentar cobrar la deuda que tenía conmigo, ya que el bien se había perdido, situación está (sic) a la que le invite en reiteradas ocasiones me acompañara hasta un cuerpo Policial para realizar la denuncia correspondiente por el robo que este había inventado, a lo cual no quiso hacer nada (sic) alegando que si quería que fuera yo, que él no iba a hacer nada, por lo cual denuncie ante el CICPC (sic) delegación de Maracaibo el robo de mi vehículo, esto en aras de preservar el bien que conforma mi humilde patrimonio, y el cual sin duda alguna se ha visto trastocado por la conducta inmoral e irrespetuosa del ciudadano ALBERTO LANOY, quien en abuso de mi buena fe me ha causado un daño irreparable, hasta el punto que hoy hasta la presente fecha veo nugatorio mi derecho de propiedad sobre el referido vehículo , y es por lo que a través de este medio recursivo solicito sea corregida la decisión del tribunal de control que desconoce mi derecho de propiedad. Cabe resaltar ciudadano juez que dicho vehículo fue detenido posteriormente en manos de un tercero esto gracias a la denuncia realizada por ante el CICPC, siendo este retenido por la Policía Municipal de Maracaibo, quedando bajo la orden de la fiscalía 17° del Ministerio Publico, organismo este al cual acudí en aras de hacer la respectiva solicitud de mi vehículo a lo cual recibí negativa de entrega material ya que esta representación fiscal alego que existían dos solicitantes con respecto al vehículo retenido a su cargo, y que por lo tanto dicha solicitud debía hacerse por ante un tribunal de control que decidiera con respecto a la entrega, a lo cual hice solicitud de entrega material de vehículos por ante el alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, quedando distribuida dicha solicitud al Tribunal 4° de Control, dándosele entrada al mismo en fecha el 17/10/2011, ) donde posteriormente hizo solicitud el ciudadano ALBERTO LANOY , alegando de forma descarada ser igualmente propietario del referido vehículo sin consignar ningún tipo de documentación con dicha solicitud de la cual el tribunal pudiera inferir que efectivamente era propietario, por lo que su conducta contumaz cada vez se hacía más evidente hasta el punto que fueron diferidas nueve audiencias puesto que este no comparecía al llamado que le hacía dicho tribunal alegando mediante diligencias extra audiencia que el certificado original de vehículo que le acreditaba como propietario se había extraviado en la Policía Municipal de Maracaibo al momento de la aprensión de dicho vehículo, a lo cual el tribunal oficio a dicho organismo en reiteradas oportunidades, para que de ser cierto lo dicho por el solicitante fuese enviado a este tribunal dicho certificado de registro, de lo cual se recibió respuesta de dicha policía informando que en sus archivos no reposaba ningún certificado de vehículo de dicho solicitante a lo cual se remitió copia fotostática de toda las actuaciones reflejadas por el libro diario de dicha policía, quedando una vez más demostrada la conducta irrespetuosa y reprochable que este ciudadano mantuvo con dicho tribunal, hasta el punto que se debió ordenarse Mandato de Conducción para que el mismo acudiera a la audiencia y poder resolver con respeto a las solicitudes realizadas para con dicho vehículo, de igual forma cabe destacar que desde la fecha que se recibió mi solicitud hasta la fecha en que el Tribunal 4 se pronuncio ha transcurrió más de un año, esto gracias al retardo intencional que causo el ciudadano ALBERTO LANOY, quien utilizo todo ese tiempo para con medios fraudulentos hacer que el mencionado vehiculó registrara a su favor en el registro del INTTT, no llamándole la atención a quien decidió este particular detalle que sin duda alguna configura un procedimiento irregular, ya que quedo plasmado que una vez iniciada la controversia el vehiculó registraba a favor del ciudadano JORGE LUIS CUELLO TIRADO, y 11 meses después estando el carro detenido comenzó a registrar a favor de ALBERTO LANOY, y es que para nadie es un secreto las irregularidades que a diario se hacen publica con respecto a los fraudes que se cometen en esa institución, donde una revisión de vehiculó solo tiene vigencia de seis meses, requisito este indispensable para realizar un trámite tan importante como los es un nuevo registro, pero que a pesar de eso el ciudadano cuestionado logra hacer que dicho vehiculó registrase a su favor teniendo este más de 11 meses detenido para la fecha de su registro. Por otra parte la Recurrida señala en su decisión para justificar la misma el artículo 11 de la ley de tránsito terrestre en al cual se refiere a que se considerara propietario a aquel cuyo nombre registre en el certificado de registro vehicular aun cuando exista reserva de dominio a favor de tercero, norma esta que no aclara la condición de propietario si estos se han obtenido a través de medios fraudulentos, de igual forma trae a colación una Sentencia N° 157 del 13 de febrero del 2003, la cual según la recurrida, le Impedía resolver la controversia planteada a su arbitrio, incurriendo así en Denegación de Justicia, por hacer omisión a la Obligación de Decidir propia de las funciones del cargo que desempeña…”
Como cuarto punto, manifestó el recurrente que la decisión es contraria a derecho por no tener en consideración la magnitud del daño causado, es decir, hacer nugatorio el Derecho a la Propiedad, una vez que se probo fehacientemente su cualidad de Propietario ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA, quebrantado los artículos 16, 26, 49 en su numeral 8 y 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizo el recurrente su escrito, solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le haga entrega del vehículo; y
ordenen que se dé cumplimiento a dicho mandato judicial.
II. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la Decisión N° 1.194-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CELEBRITY, PLACAS: XNK-059, COLOR: BLANCO y NEGRO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: E1W19WJV300929, SERIAL DE MOTOR: 1JY257196, USO PARTICULAR, solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA y ALBERTO JOSÉ LANOY GONZÁLEZ.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Quien ejerce la acción, manifiesta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, niega la entrega material del vehículo al ciudadano ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA, mediante decisión N° 1.194-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, en la primera pieza, de la causa principal, desde el folio (18 al 20), Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada en fecha 14-06-2011, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo: Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CELEBRITY, Año 1988, color BLANCO y NEGRO, Placa: XNK-059, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería E1W19WJV300929, Serial del Motor 1Y257196, Uso PARTICULAR, concluyéndose que:
“- Que el Serial de Carrocería ORIGINAL.
- Que el Serial Placa Body…ORIGINAL
- Que el Serial del Motor…….. ORIGINAL IMPORTADO.
- Que el Color Actual…….BLANCO y NEGRO”.

Así mismo, se evidencia en el Acta de Investigación Policial, folio (10), de fecha 14-06-2011 emanado del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Gerencia de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que:”… el día 14-06-2011, se presentó el ciudadano ALBERTO JOSÉ LANOY GONZÁLEZ[…] a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Color Blanco y Negro, Placas XNK-059, manifestando que requería le verificaran el vehículo para saber si presentaba algún tipo de infracción de tránsito o solicitud ante ese comando , el cual arrojo como resultado: SOLICITUD POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE FECHA 04-05-2011, SEGÚN EXPEDIENTE N° K-110135…”.
En los folios N° 19 y 20, se evidencia Acta Policial de Experticia Documentoscopia, a los fines de dejar constancia de la Autenticidad o Falsedad de los documentos.
En la pieza N° 1 del folio 48, fecha 24 de agosto de 2011, se evidencia Negativa del Vehículo al ciudadano Alejandro Javier Oberto Colina, por parte de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, por presentar dos solicitantes.
Se observa en la pieza N° 1, folios 57 y 58, Experticia de Reconocimiento y Avaluó real.
Así mismo, corre inserto en la pieza N° 1, folio 67, Certificado Original de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, a nombre del ciudadano JORGE LUÍS CUELLO TIRADO.
Igualmente se observa en la pieza N° 2, desde los folios 06 al 11, documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos JORGE LUÍS CUELLO TIRADO y ROCIO DEL CARMEN CUELLO TIRADO, del vehículo, las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity Euros, Año 1.988, Color Blanco y Negro, Serial del Motor WJV300929, Serial de Carrocería E1W19WJCV300929, Uso Particular, Placas XNK-059 a nombre de JORGE LUÍS CUELLO TIRADO.
En la pieza N° 2, folio 79, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se observa que el propietario del vehículo es el ciudadano JORGE CUELLO.
Igualmente, en la pieza N° 2, del folio 80, mediante oficio N° 0042 de fecha 09 de mayo de 2012 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se observa que el propietario del vehículo es el ciudadano ALBERTO LANOY.
Corre inserto en la pieza N° 2, folio 83, de fecha 28-05-2012, oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se observa que el propietario del vehículo es el ciudadano ALBERTO LANOY.
Consta en el folio 142 de la pieza 2, mediante oficio N° 0848, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se evidencia como propietario del vehículo al ciudadano ALBERTO LANOY.
Igualmente, en el folio 143 de la pieza N° 1, mediante oficio N° 0955, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se observa como propietario actual al ciudadano ALBERTO LANOY y propietario anterior al ciudadano JORGE CUELLO.
Igualmente, se observa desde los folios (150 al 155) de la pieza N° 2, Decisión N° 1.194-12 de fecha 28-11-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual niega la entrega del vehículo Placas UAY81J, solicitado por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA y ALBERTO JOSÉ LANOY GONZÁLEZ, debiendo las partes acudir a la Jurisdicción Civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien.
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de sala).

De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, pero en este caso existen dudas acerca del derecho de propiedad, por cuanto se encuentra solicitados por dos ciudadanos, circunstancia que hace que no pueda entregársele el vehículo a quienes lo reclaman, bien sea a título de propiedad o de guarda y custodia, conforme lo estableció el Juzgado de Instancia, al plasmar en el fallo impugnado que:
“…Se constata de las actuaciones de la presente causa, que corre inserto al folio 66 de la causa, oficio N° 0514, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del INTT Maracaibo, en el cual informa, que el vehículo solicitado registra el nombre del ciudadano ALBERTO LANOY, igualmente corre inserto al folio 118 (SIC) oficio N° 0848, emanado del INTT Maracaibo, en el cual informa (SIC) que el vehículo solicitado registra a nombre del ciudadano ALBERTO LANOY, y al folio 119, corre inserto oficio N° 0955 de fecha 20-09-2012, en el cual informa que el vehículo solicitado registra como propietario anterior al ciudadano JORGE CUELLO y como propietario actual al ciudadano ALBERTO LANOY, no obstante no se encuentra agregado a las actas documento de compra venta (SIC) en la cual presuntamente adquiere el ciudadano ALBERTO LANOY, aunado a que ambos solicitantes coinciden en afirmar que el ciudadano ALBERTO LANOY, le cancela al ciudadano ALEJANDRO OBERTO, la cantidad de Quince Mil Bolívares, existiendo duda razonable acerca de quien pertenece la propiedad del vehículo…”
En virtud de lo antes señalado ut supra, los integrantes de este Tribunal de Alzada, consideran que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo CELEBRITY EUROS, Año 1.988, Color BLANCO y NEGRO, Placa XNK059, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería E1W19WJV300929, Serial del Motor WJV300929, Uso PARTICULAR al recurrente, por cuanto existe dificultad para determinar quien es el propietario, ya que se observa en folio 79, oficio N° 0346, procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que el propietario del vehículo es el ciudadano JORGE CUELLO; Igualmente, en el folio 80, oficio N° 0442, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, indican que el propietario del vehículo es el ciudadano ALBERTO LANOY, y en el folio 143 de fecha 20 de septiembre, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se observa que el propietario actual del vehículo es el ALBERTO LANOY y el propietario anterior al ciudadano JORGE CUELLO; en consecuencia, no le asiste la razón al apelante.
Visto así, es necesario señalar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron los oficios emanados del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, se desconoce quien es el propietario.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA, […] asistido por el abogado CARLOS LUÍS MEDINA PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.210, en contra de la decisión N° 1.194-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: CELEBRITY, PLACAS: XNK-059, COLOR: BLANCO y NEGRO, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: E1W19WJV300929, SERIAL DE MOTOR: 1JY257196, USO PARTICULAR, solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA y ALBERTO JOSÉ LANOY GONZÁLE. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos de hecho y de derecho, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER OBERTO COLINA, […], asistido por el abogado CARLOS LUÍS MEDINA PIÑA. SEGUNDO: CONFIRMA Decisión N° 1.194-12, de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 049-2013.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.