REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-031995
ASUNTO : VP02-R-2012-001105

DECISIÓN: N° 054-2013.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, en contra de la Decisión N° 2C-1582-12 de fecha 06-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALY JOSÉ DIAZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, del Código Subjetivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de KIZAZI ARNAL NAZARA HERRERA y RENALDO ZERPA GRATEROL, y declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de la Nulidad de la acusación presentada por la fiscalía.
Recibida la causa en fecha 20-02-13, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 26-02-2013, se admitió el recurso; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:
El ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano, acusado EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Alegó el apelante, que las nulidades absolutas pueden ser opuestas en cualquier estado y grado de la causa, tomando en consideración la sentencia N° 003, Expediente N° 01-0578 de fecha 11-01-2002, emitida por la sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:”…En cuanto las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en opinión del tratadista Giovanny Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así produce nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…”, y mas cuando afecta formalidades esenciales, así como derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad y a la seguridad jurídica; siendo lo procedente declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por haberse violentado de manera flagrante normativas de orden publico.
Denunció la defensa, que la Juez a quo decidió declarar Sin Lugar su pedimento, utilizando como sustento unos argumentos que no se corresponde y más cuando trata de justificar una actuaciones del Ministerio publico, argumentando la negativa de la nulidad absoluta, de la siguiente manera:”…toda vez de que de la misma se desprende que efectivamente la representación Fiscal presentó un solo escrito acusatorio, pero de la misma se observa que se encuentra delimitado cada uno de los hechos e imputaciones realizadas en contra del ciudadano ahora acusado EDUARDO JOSE RIVERA ALMAZA, alias “PITO”, así como se observa los medios de Pruebas señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas en los hechos y delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual DECALARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la defensa…”, cometiendo un error la Jueza de la recurrida al declarar sin lugar dicho pedimento, omitiendo por completo las siguientes circunstancias, primero la vindicta publica le imputa a su defendido la comisión de dos (02) hechos punibles, cometidos presuntamente en dos fechas distintas, en dos lugares distintos y contra de dos personas distintas, por ende la investigación de cada uno es distinta.
Arguyó el recurrente, que cuando el Ministerio Público presenta un (01) solo escrito acusatorio, en el cual acumula las dos investigaciones, ello conlleva a una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y por consiguiente a las formalidades esenciales y a la seguridad jurídica, aparte vulneró formalidades y competencia que son inherentes única y exclusivamente al órgano jurisdiccional, ya que el único que tiene facultad para realizar acumulaciones de causa, es el órgano jurisdiccional, y ello como consecuencia de evitar decisiones contradictorias y economía procesal.
Refirió la defensa, que el Ministerio Publico no puede realizar Acumulaciones de Investigación, y en consecuencia emitir un solo acto conclusivo, para varias investigaciones diferentes que pudiera tener un imputado, ya que ello es violatorio al derecho a la Defensa.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que se declare la nulidad absoluta del escrito acusatorio y en consecuencia retrotraerla a fase de investigación, a los fines de que el ministerio publico presente su acto conclusivo para cada investigación llevada en contra de su defendido y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
II. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:
La ciudadana ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Auxiliar octava del Ministerio Público, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:
Del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el hecho de que no procede ejercer el recurso de apelación, si la solicitud es denegada y en el caso que nos ocupa, se evidencia que la Jueza a quo al momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, alegando que de la misma se desprende efectivamente que la vindicta pública presentó un solo escrito acusatorio, observándose que se encuentra delimitado cada uno de los hechos e imputaciones realizadas en contra del ciudadano ahora acusado EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, alias “PITO”, así como los medios de pruebas, señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas en los hechos y delitos imputados por el Ministerio Público, siendo improcedente el que la defensa ejerza el recurso de apelación, aunado al hecho de que el auto de apertura a juicio es inapelable, según lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmándose que el referido auto, tiene una delimitación del objeto del juicio; y es una garantía al derecho a la defensa, ya que nadie puede ser sometido a juicio si no conoce de que se le acusa y cuál es el objeto del juicio; por lo que el Tribunal de la recurrida partió de los hechos afirmados y narrados por la acusación y la calificación jurídica, examinando exhaustivamente los hechos, para resolver admitir la acusación fiscal, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos, a los cuales se acogió la defensa por el principio de comunidad de las pruebas y manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron.
Refirió la representación de la vindicta pública que la declatoria sin lugar de la nulidad absoluta realizada por la defensa, según la estipula la excepción prevista en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; es decir, que dicha excepción declarada sin lugar, pese a no ser susceptible de apelación, conforme al artículo 31.4 ejusdem, puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio oral, pues bien, el accionante aún cuenta con la vía judicial, es decir, oponer nuevamente tales excepciones en la oportunidad procesal, en la fase de juicio, debiendo la defensa ejercer el recurso conjuntamente con la sentencia definitiva, estimando que las excepciones constituyen incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, como lo establece la Ley Adjetiva Penal, las formas de solución de las mismas y sus efectos, según se evidencia de la sentencia N° 3387 de la Sala Constitucional de fecha 03-12-2003, y en virtud de que dicha admisibilidad no ocasiona una gravamen irreparable para el acusado; ya que el hecho de que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva en la Audiencia Preliminar , es en la etapa de Juicio Oral y Público, donde las partes tienen la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos.
Manifestó quien contesta, que en relación a la acumulación y emisión de un solo acto conclusivo, el ministerio publico como titular de la acción penal, agotó las investigaciones en las cuales se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVERA ALMARZA, existiendo el criterio racional de acumulación, la relación de identidad de la persona investigada, la cual fue imputada por los dos hechos concretos por los cuales fue acusado, en la admisión de la única Acusación Fiscal presentada, previendo de tal forma lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que se sigan diferentes proceso contra un imputado aunque haya cometido diferente delitos, y en apego a lo previsto en el artículo 70 ordinal 4° ejusdem, que prevé la competencia por conexión, para los diversos delitos a una misma personas.
PETITORIO:
Solicitó la Vindicta Pública, que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, y en consecuencia se confirme la decisión N° 2C-1582-12 de fecha 06-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial, mediante la cual declara sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa.
III. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° Decisión N° 2C-1582-12 de fecha 06-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de Audiencia Preliminar mediante la cual Admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del imputado EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALY JOSÉ DIAZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, del Código Subjetivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de KIZAZI ARNAL NAZARA HERRERA y RENALDO ZERPA GRATEROL, y declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la fiscalía.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el apelante, que la Jurisdicente en el presente caso cometió un error al declarar Sin Lugar el pedimento de nulidad absoluta de la acusación, utilizando como sustento unos argumentos que no se corresponde y más cuando trata de justificar una actuaciones del Ministerio Publico, omitiendo que la vindicta publica le imputa a su defendido la comisión de dos (02) hechos punibles, cometidos presuntamente en dos fechas distintas, en dos lugares distintos y contra de dos personas distintas, por ende la investigación de cada uno es distinta, presentando un (01) solo escrito acusatorio, en el cual acumula las dos investigaciones, lo que conlleva a una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y por consiguiente a las formalidades esenciales y a la seguridad jurídica, vulnerando formalidades y competencia que son inherentes única y exclusivamente al órgano jurisdiccional, ya que es el único que tiene facultad para realizar acumulaciones de causa.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

En tal sentido, de la decisión impugnada se observa, que al momento de decidir la Jurisdicente, sobre lo peticionado por la defensa de actas, arguyó que:
“SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACION
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en e artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Publico, identifica plenamente al imputado y a su defensa técnica por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio, en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se a verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico considera que los hechos se encuentra tipificados como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de WALLY JOSE DIAZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KIZAZI ARNAL NAZATA y REINALDO ZERPA GRATEROL; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada(sic) acusación cual cumple con o establecido en el numera 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que a acusación presentada por el Ministerio Publico, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público…por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO… y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, …todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 8° del Ministerio Público…, a los cuales se acoge la defensa por el Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313…Así mismo considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° de artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron decretar dicha medida cautelar en contra el hoy imputado, por lo que Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, toda vez que de la misma se desprende que efectivamente la representación fiscal presentó jun solo escrito acusatorio, pero de la misma se observa que se encuentra delimitado cada uno de los hechos e imputaciones realizadas en contra del ciudadano acusado EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, alias “PITO” así como se observa los Medios de Pruebas señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas en los hechos y delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad realizada por la Defensa del acusado de auto. Y por consiguiente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de la libertad, toda vez que la misma seria desproporcionada con los delitos por los cuales se ha admitido la presente acusación…” (Negrilla y subrayado de Sala)
De lo transcrito ut supra, se desprende que la Jueza de Instancia, en relación a la petición que hiciere la defensa privada del imputado EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, sobre la nulidad absoluta de la acusación al considerar este que en el mencionado acto conclusivo se hace alusión a dos hechos completamente diferentes, cometido en lugares y fechas distintas, siendo de manera irrefutable que se puedan unificar, ya que no es posible, presentar un solo acto conclusivo por hechos distintos que se le traten de imputar a una persona, pues se violentaría el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, por lo que, se debió presentar dos actos conclusivos a los efectos de dilucidar cada uno de los hechos; la declaro sin lugar por cuanto el representante del ministerio público presento un solo acto conclusivo, del cual se observa que se encuentra delimitado cada uno de los hechos e imputaciones realizadas en contra del imputado de auto, así como los medios de pruebas, señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas en los hechos y delitos imputados, y por consiguiente, asimismo, declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de la libertad.
De lo anterior se determina, que la Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la respectiva defensa de autos, concluyendo de manera racional el porque en su criterio, no procedía la nulidad de la acusación fiscal, a pesar de haber presentado un solo escrito acusatorio éste está bien delimitado, cada uno de los hechos y las imputaciones en contra del imputado de actas, así como los medios de pruebas para cada delito, así lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Unidad del proceso, y observando esta Sala que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, por lo que tal decisión cumple con ese requisito.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la defensa privada, en que la vindicta publica presento un solo acto concluido en contra de su defendido, donde le imputa la comisión de dos hechos punibles, cometidos en fechas y lugares distintos, y contra de dos personas distintas, siendo que la investigación de cada uno es distinta, así que su acumulación, conlleva a una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como, a las formalidades esenciales y a la seguridad jurídica, ya que el órgano jurisdiccional, es el único que tiene facultad para realizar acumulaciones de causa.
Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:
“El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).
Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:
“… Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:
“… la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación”.

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)”

Al respecto, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:
“Artículo 308. Acusación.
(omissis) La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”.

De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito acusatorio interpuesto por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se constata del mismo que los hechos fueron descritos en forma clara, precisa y circunstanciada, por separados, tal y como se evidencia del punto “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, donde dejan claramente plasmado el primer hecho delictivo cometido por el hoy acusado EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA alias ¨PITO”, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de WALTY JOSE DIAS, en fecha 24-05-2010, así como, quedo plasmado el segundo acto delictivo cometido por el mencionado acusado, en contra de los ciudadanos que en vida respondiendo a lo nombre de KIZAZI ARNAL NAKAATA HERRERA y RAINALDO ZERPA GRATEROL, cometido en fecha 23-11-2010, igualmente, se constata por separados los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables a la calificación jurídica o tipos penales imputados dada una vez finalizada las investigaciones, y por ultimo el ofrecimiento de los medios de pruebas que han de ser presentados y debatidas en el juicio oral y publico, con las indicaciones de pertinencia y necesidad, y por último se observa la solicitud de enjuiciamiento del imputado; en consecuencia, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuido al imputado de auto.
Por otro lado, de las actas que conforman la presente causa, solicitada por esta Sala ad efectum videndi, se observa que en fecha 07 de Diciembre del 2011, fue presentado el imputado EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA, por la Fiscalía de Flagrancia, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse solicitado según Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15-12-2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombre de KIZAZI ARNAL NAZATA HERRERA y REINALDO ZERPA, y por Orden de Aprehensión librada en fecha 27-10-2010 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de WALY JOSÉ DIAZ, solicitando en esa oportunidad la representante de la vindicta Pública la acumulación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada mediante decisión N° 1530-11 por el Juzgado de la recurrida.
De lo antes explanado, observa este Tribunal Colegiado que la acumulación de las causa fue solicitada por el Ministerio Publico y acordada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al principio de la Unidad del Proceso, que señala entre otras cosas, que no se seguirán al mismo tiempo contra un mismo imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, por lo que, se concluye que el presente caso el Juzgado aquo en su oportunidad ordeno la acumulación de la dos causas seguida al mismo ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVERA ALMARZA, por los delitos de Homicidio, cometidos en perjuicio de distintas víctimas, ya que los delitos son de igual gravedad y sancionados con igual pena.
Determinando los integrantes de esta Sala, que la Jurisdicente dio respuesta a los pedimentos efectuados por la respectiva defensa de autos, concluyendo de manera racional el porque en su criterio, no procedía la nulidad de la acusación fiscal, plasmando de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, lo que consecuencialmente conlleva a que no se vulneraron los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso y los derechos a la defensa, previstos en los artículos 49 Constitucional, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados por la defensa.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala, concluye que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSÉ RIVERA ALMARZA, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 2C-1582-12 de fecha 06-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALY JOSÉ DIAZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, del Código Subjetivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de KIZAZI ARNAL NAZARA HERRERA y RENALDO ZERPA GRATEROL, y declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de la Nulidad de la acusación presentada por la fiscalía. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSE RIVERA ALMARZA. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2C-1582-12 de fecha 06-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admitió Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del mencionado acusado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de WALY JOSÉ DIAZ, y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionad en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458, del Código Subjetivo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de KIZAZI ARNAL NAZARA HERRERA y RENALDO ZERPA GRATEROL, y declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de la Nulidad de la acusación presentada por la fiscalía.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 054-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.-