REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001019
ASUNTO : VP02-R-2012-001019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 007-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ELIUT NATHAN HANNIBAL CAMPOS, […]

ACUSADA: MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, […]

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinaria (PARTE RECURRENTE).

FISCALÍA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EDUARDO MAVAREZ.

VICTIMAS: NEUDE JOSE VALBUENA BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Se recibieron procedentes del Tribunal de instancia, las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procediendo en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIU NATHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, identificados en actas, contra la sentencia N° 014-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos antes mencionados por estimarlos al primero de los nombrados coautor del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), y la segunda de las nombradas por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ciudadano NEUDES JOSÉ VALBUENA BRICEÑO y el ESTADO VENEZOLANO, imponiéndoles la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 16 de noviembre de 2012, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. En este sentido, fijada la audiencia oral y pública prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se llevó a efecto el día 20 de febrero de 2013, en cuya oportunidad se constató en la sala de audiencias, la presencia de la Defensora Pública 15°, Abog. RUDIMAR RODRIGUEZ, de los acusados ELIU NATHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, de la incomparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abog. ROBERT MARTINEZ, y del ciudadano NEUDO JOSÉ VALBUENA, en su carácter de víctima. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

La Abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procediendo en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIU NATHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, interpuso su recurso de apelación de sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentó la Defensa Pública el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), alegando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, haciendo referencia a las sentencias N° 656 de fecha 15-11-2005 y 301 de fecha 16-03-200, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión N° 685 de fecha 09-07-2010, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este orden de ideas, plasmó la apelante, un extracto de la de decisión recurrida, contenido en el capítulo denominado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, refutando al respecto, el análisis efectuado por el Juez de instancia a las pruebas documentales Cadena de Custodia N° 091-10 de fecha 30-03-2010, Actas de Inspección Técnica N° 62-03, Actas de Inspección Técnica N° 01-04, de fecha 01 de abril de 2010, Actas de Inspección Técnica N° 02-04, de fecha 02 de abril de 2010, Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-028, de fecha 30-03-2003.

Refirió la Defensa Pública, que las pruebas documentales apreciadas por el Juez a quo, no fueron comparadas entre si, alegando además que, tampoco precisó con exactitud cuáles de ellas se complementaron entre si y cuáles se desvirtuaron. Adicionalmente, señaló que el Juez de instancia plasmó en la recurrida, una apreciación parcial de dichas pruebas, incurriendo incluso en falso supuesto, lo cual a su juicio, la vicia de falta de motivación.

Indicó la recurrente que la Jueza de Juicio realizó una suposición probatoria respecto del Acta de Cadena de Custodia N° 091-10 y Acta de Inspección N° 62-03 suscrita por los funcionarios DOUGLAS RONDON, ENELIO TORRES, GIOVANNY LOBO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto expresó en la recurrida que, el Acta de Inspección N° 62-03, presumiblemente por error indicó como fecha 30 de octubre de 2010, ya que la planilla de registro de cadena de custodia indica que la evidencia fue colectada en fecha 30 de marzo de 2010, considerando la defensa que el ad quo incurrió en suposición probatoria, por cuanto, a su juicio lo acreditado en el debate no se corresponde con lo expresado en la recurrida, afirmando además que, el funcionario actuante Enny Camejo, durante el debate oral y público, expuso que la Inspección Técnica N° 62-03, fue realizada el 30-10-2010.

Igualmente expresó la recurrente, que no entiende por qué el Juez de Juicio no desestimó la supra indicada acta y declaración, tal como lo hizo con el testimonio del ciudadano JOSE ARTURO RANGEL LOBO, el cual según refiere la apelante fue desestimado por la instancia por considerarlo mendaz, al no poder establecer con exactitud la fecha en la que ocurrieron los hechos, planteando al respecto la interrogante de por qué el Tribunal de instancia no desestimó bajo el mismo alegato el testimonio del funcionario ENNY CAMEJO.

Asimismo, arguyó la Defensora Pública, la falta de análisis del Acta de Inspección Técnica N° 02-04 de fecha 02-04-2010, refiriendo que la misma no fue adminiculada ni comparada con ningún otro elemento de prueba, considerando que existen discrepancias entre lo plasmado en dicho elemento probatorio y lo debatido en sala, aseverando que el contenido de dicha acta quedó desvirtuado con la declaración dada por la propia víctima.

Insistió la defensa en manifestar que, la decisión impugnada adolece del vicio de falta de motivación, refiriendo al respecto que tal circunstancia se evidencia de la valoración efectuada a las testimoniales de los ciudadanos JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, el Funcionario ENNY CAMEJO, NEUDES JOSÉ VALBUENA BRICEÑO, el Funcionario JOSÉ VIVAS, ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA, GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES.

Al respecto manifiestó la apelante que, el Juez de Juicio, no adminiculó la testimonial del ciudadano JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, con ningún otro elemento de prueba, lo cual a su juicio era imposible por cuanto si se realizaba el correcto análisis de las mismas estas se desvirtuaban entre sí, ya que en el debate declarado por la propia víctima contradijo y desvirtuó lo declarado por el funcionario y el contenido de las actas suscritas por éste, cuando indicó que luego de cruzar el río, llegaron a una especie de isla, donde construyeron una especie de “ranchito”, y que fue allí donde el mismo permaneció en cautiverio.

En relación a la testimonial del ciudadano ENNY CAMEJO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó que el Juez de Juicio le da su valor probatorio, puesto que con el mismo y con el acta de inspección 62-03 se determinó el lugar donde se encontraba el ciudadano Neudes José Valbuena Briceño, al cual fue traslado por su captores, considerando que dicho razonamiento es incongruente, alegando que, el Juez de Juicio, obvió gran parte de la declaración del funcionario ENNY CAMEJO, que al ser concatenada con la declaración de los ciudadanos NEUDES JOSÉ VALBUENA BRICEÑO y NEUDES JOSÉ VALBUENA HERNÁNDEZ, a criterio de la defensa hacen surgir dudas respecto a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente señaló que, el Juez a quo, realizó una tergiversación de dicha prueba, señalando únicamente las partes de la declaración que servían para inculpar a los acusados.

Por otra parte impugnó el análisis efectuado a la declaración rendida por el ciudadano JOSE RIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considerando que esta testimonial, y las de los funcionarios actuantes, no ofrecen ninguna certeza sobre la aprehensión de los acusados afirmando que con ninguna de las declaraciones rendidas en juicio, se pudo evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN. En igual sentido, objeta la declaración rendida por los ciudadanos ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, valorada por el Juez de Juicio.

Manifestó la recurrente que, fue firme la conclusión a la que arribó la defensa técnica al término del debate, en cuanto a la solicitud de que el tribunal emitiera una Sentencia Absolutoria, por cuanto a su juicio, fue imposible a lo largo del debate, desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano, que esté siendo juzgado por la presunta comisión de un delito, asegurando que nunca se pudo determinar, dónde fueron detenidos los acusados, quiénes fueron las personas que practicaron la aprehensión, a qué organismo de seguridad pertenecían, a qué hora ocurrió la detención, y dónde se produjo, planteando la interrogante de cómo pudo emitirse una sentencia condenatoria basada en una errónea e incompleta apreciación del acervo probatorio, y cómo es que se destruye la vida de personas, condenándolas a vivir en una prisión por el resto de sus vidas, si ni siquiera se pudo comprobar que estuvieran en el lugar de los hechos.

Aseguró la Defensora Pública que, en el presente caso, no se pudo demostrar cuál fue el lugar de los hechos, objetando que el Ministerio Público, mantuviera la pretensión de obtener una sentencia condenatoria sin ningún fundamento, siendo el caso que, al juicio oral y público no asistió ningún funcionario que claramente declarara, que había sido el responsable de la detención de estas personas, planteando la disyuntiva de cómo es que el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió una sentencia condenatoria, obviando lo que estaba a la vista de todos, cómo es que los condenó sin escuchar a la defensa que una y otra vez alegó la falta de elementos probatorios, serios, idóneos, congruentes y suficientes.

La accionante adujo, que el ciudadano NEUDES JOSÉ VALBUENA BRICEÑO, víctima en el presente caso, hizo un señalamiento en sala, a las cuatro personas que se encontraban sentadas en el lugar destinado para los acusados, el juez de juicio, no tomó en consideración, ni analizó las incongruencias en el testimonio de las víctimas, que discrepan enormemente del testimonio rendido por el otro testigo presencial del hecho como lo fue el testimonio de su progenitor NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, y las incongruencias que dichos testimonios presentaban en relación a las demás pruebas debatidas durante el juicio oral y público, encontrando dichas discrepancias desde el comienzo de la declaración del joven NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ. Citó un extracto de la declaración antes mencionada.

PETITORIO: La Defensa solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y en consecuencia procedente el mismo, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.

II. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20-02-13 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron, la Defensora Pública Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, de los acusados ELIU NATHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, de la incomparecencia del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abog. ROBERT MARTINEZ, y del ciudadano NEUDO JOSE VALBUENA, en su carácter de víctima.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal Colegiado, en primer lugar constata que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en la causal establecida en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), a saber: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, arguyendo específicamente la falta de motivación de la sentencia, estimando que el Juez a quo al analizar las pruebas documentales, no las comparó entre sí, ni precisó con exactitud cuáles de ellas se complementaron entre si y cuáles se desvirtuaron. Adicionalmente, señaló que el Juez de instancia plasmó en la recurrida, una apreciación parcial de dichas pruebas, incurriendo incluso en falso supuesto, lo cual a su juicio, la vicia de falta de motivación. Asimismo, impugnó el análisis efectuado por el Tribunal, a las testimoniales de los ciudadanos JHONNY JOSÉ LÓPEZ RANGEL, el Funcionario ENNY CAMEJO, NEUDES JOSÉ VALBUENA BRICEÑO, el Funcionario JOSÉ VIVAS, ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, asegurando que nunca se pudo determinar, dónde fueron detenidos los acusados, quiénes fueron las personas que practicaron la aprehensión, a qué organismo de seguridad pertenecían, a qué hora ocurrió la detención, y dónde se produjo, planteando la interrogante de cómo pudo emitirse una sentencia condenatoria basada en una errónea e incompleta apreciación del acervo probatorio.

Observa esta Alzada del análisis efectuado al escrito recursivo, que el aspecto medular de la apelación, se encuentra referido a la falta de motivación del fallo emitido por el Tribunal de instancia, impugnando específicamente la valoración efectuada por el Juez de Juicio a los medios probatorios evacuados durante el debate, alegando que no se efectuó la concatenación de las pruebas documentales, y discrepando además del análisis dado por la instancia a las pruebas testimoniales.

En este sentido, de la revisión efectuada a la recurrida se evidencia que en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Juez de instancia dejó plasmada la valoración efectuada a las pruebas documentales, de la siguiente forma:

“(…omisis…) Cadena de Custodia N° 091-10, de fecha 30/03/2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por el funcionario LOBO GIOVANNY, en su condición de funcionario que colectó y entrega la evidencia, y por el funcionario LEO RICARDO, en su condición de funcionario que recibe la evidencia, adscrito dicho funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde se registró la evidencia colectada, siendo esta, cuatro (04) trozos de cinta elaborada en material sintético de color marrón, de un metro de distancia de forma irregular. (…OMISIS…), la cual se aprecia, aún y cuando los funcionarios que la suscribieron no comparecieron al debate a rendir testimonio, toda vez que, la evidencia física colectada trata de cuatro (04) trozos de cinta elaborada en material sintético de color marrón, de un metro de distancia de forma irregular, de la cual se dejó constancia en el acta de inspección técnica número 62-03, la que presumiblemente por error indica como fecha 30 de octubre de 2010, ya que, la planilla de registro de cadena de custodia indica que la evidencia fue colectada en fecha 30 de marzo de 2010, y, a cuya acta de inspección número 62-03, se refirió en el debate el funcionario ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien la suscribe con tal carácter.

Actas de Inspección Técnica número 62-03, suscrita por los funcionarios DOUGLAS RONDON, ENELIO TORRES, GIOVANNY LOBO y ENNY CAMEJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos de Zulia, a la cual se refirió el funcionario ENNY CAMEJO, quien la suscribe con tal carácter, (…OMISIS…). Dicha acta de inspección técnica número 62-03, se aprecia por cuanto con la misma se comprueba el estado del lugar donde se encontraba el ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, para el momento de su secuestro con su progenitor NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, y la descripción de la evidencia colectada consistentes en cuatro trozos de cinta pegante de color marrón, la cual fue registrada en la planilla de registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas número 091-10, dándose cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 202 y 202A del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Inspección Técnica número 01-04, de fecha 01 de abril de 2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios ENELIO TORRES, JOSE RIVAS, DENNY ABREU, GUZMAN MONCADA, JHONNY LOPEZ Y JUNIOR PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, a la cual se refirieron los funcionarios JOSE RIVAS, GUZMAN MONCADA, JHONNY LOPEZ y JUNIOR PORTILLO, quienes la suscriben con tal carácter, (…OMISIS…). Dicha acta de inspección técnica número 01-04, se aprecia, por cuanto con la misma, se comprueba el estado del lugar donde fueron aprehendidos los acusados MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSY MARIA VERONA PADILLA, ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, y también uno de los lugares donde fue trasladado el ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, por sus captores luego de resultar secuestrado, de conformidad a lo previsto en el artículo 202ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta de Inspección Técnica número 02-04, de fecha 02 de abril de 2010, incorporada al juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios ENELIO TORRES, JOSE RIVAS, DENNY ABREU, GUZMAN MONCADA, JHONNY LOPEZ y JUNIOR PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, a la cual se refirieron los funcionarios JOSE RIVAS, GUZMAN MONCADA, JHONNY LOPEZ y JUNIOR PORTILLO, quienes la suscriben con tal carácter, (…OMISIS…). Dicha acta de inspección técnica número 02-04, se aprecia, por cuanto con la misma, se comprueba el estado del lugar hasta donde finalmente fue trasladado el ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, por sus captores luego de resultar secuestrado el día 29 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, toda vez que, se determinó la existencia de un ranchón denominado cambuche donde era mantenido secuestrado el mencionado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 202A eiusdem.

Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-028, de fecha 30 de marzo de 2010, incorporada al juicio por su lectura, ratificada y ampliada durante la audiencia por el funcionario JHONNY LOPEZ, Experto Reconocedor titular adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien la suscribe con tal carácter, (…OMISIS…).Dicha experticia de reconocimiento se aprecia, puesto que, con la misma, se comprueba la existencia de cuatro trozos de cinta pegante de color marrón, colectadas mediante acta de inspección número 62-03, registrada en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas número 091-10, comprobándose lo dicho por el ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA, progenitor del secuestrado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, quien manifestó que el día del secuestro fue amarrado de las manos y de los pies con tirro (…omisis…)” Subrayado de esta Sala.

Adicionalmente, en lo que respecta al análisis efectuado por el Juez de instancia a las pruebas testimoniales, se evidenció lo siguiente:

“(…OMISIS…) Testimonio jurado de JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos del Estado Zulia Municipio Colón, (…OMISIS…). Con el testimonio del funcionario JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, se comprueba que el mismo practicó o participó en las inspecciones técnicas números 01-04 y 02-04, realizadas en el Sector la Bancada de Limones, Finca Virgen del Carmen, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugares hasta donde fue trasladado el ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, luego que fuera secuestrado, en virtud de lo cual se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo, se determina los lugares donde estuvo secuestrado el mencionado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO.

Testimonio jurado de ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, (…OMISIS…). Con el testimonio del funcionario ENNY CAMEJO, se comprueba que el mismo practicó o participó en las inspecciones técnica número 62-03, realizada en el Sector Bancada de Limones, Finca San Benito, Municipio Colón del Estado Zulia, comprobándose el estado del lugar donde se encontraba el ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, en compañía de su progenitor NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, para el momento en que se presentó el grupo de personas, entre ellos, el acusado ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, sometiendo al ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, atándolo de manos y de pies con cintas y llevarse luego al ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, para exigir dinero por la liberación, en virtud de lo cual se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo y con el acta de inspección 62-03, se determina el lugar donde se encontraba el mencionado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, para cuando fue trasladado por sus captores.

Testimonio jurado de JOSE RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, (…OMISIS…). Con el testimonio del funcionario JOSE RIVAS, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento que dio lugar al rescate del secuestrado, ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, y en la aprehensión de los acusados MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSY MARIA VERONA PADILLA, ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, practicada en las adyacencia del lugar donde resultó liberado el mencionado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, en virtud de lo cual, se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo, se determina el estado del lugar donde estuvo secuestrado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO.

Testimonio jurado de ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, (…OMISIS…). Con el testimonio del funcionario ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento que dio lugar al rescate del secuestrado, ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, y en la aprehensión de los acusados MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSY MARIA VERONA PADILLA, ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, practicada en las adyacencias del lugar donde resultó liberado el mencionado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, en virtud de lo cual, se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo, se determina el estado del lugar donde estuvo secuestrado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO.

Testimonio jurado de GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, Agente de Investigación, (…OMISIS…). Con el testimonio del funcionario GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, se comprueba que el mismo participó en el procedimiento que dio lugar al rescate del secuestrado, ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, y en la aprehensión de los acusados MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSY MARIA VERONA PADILLA, ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, practicada en las adyacencias del lugar donde resultó liberado el mencionado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, en virtud de lo cual, se aprecia y se le da valor probatorio, puesto que con el mismo, se determina el estado del lugar donde estuvo secuestrado NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO.

Testimonio jurado de NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, víctima del delito de secuestro, (…OMISIS…). El testimonio de NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado la participación de los ciudadanos MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSY MARIA VERONA PADILLA, ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ y ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, en el delito de secuestro y asociación para delinquir, por cuanto el mismo dio razón de su dicho, explicando la participación que tuvo cada uno de los acusados en el hecho objeto del presente juicio, señalando con absoluta seguridad, que ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, se presentó el día 29 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, en compañía de otros sujetos no identificados, en el fundo denominado San Benito, ubicado en el sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad de su progenitor, ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, de someter a su padre y de llevárselo a él, esto es, de llevarse a NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, en un vehículo tipo cheroque, señalando al acusado ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ, de custodiarlo durante su cautiverio y a las ciudadanas MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN y BETSY MARIA VERONA PADILLA, de proveerle de alimentos.

Testimonio jurado de NAIRA COROMOTO BRICEÑO, progenitora de NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, (…OMISIS…). El testimonio de NAIRA COROMOTO BRICEÑO, se aprecia y se le da valor probatorio para acreditar la existencia de un hecho punible, por cuanto la misma, aún cuando no observó las personas que participaron en el secuestro de su hijo NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, no obstante vivió la mala experiencia durante el tiempo que estuvo secuestrado su hijo, recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de textos, de uno de los captores para exigirle dinero por la liberación.

Testimonio jurado de NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, propietario del fundo San Benito, (…OMISIS…). El testimonio del ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, se aprecia y se le da valor probatorio para dar por acreditado la existencia de un hecho punible y para dar por acreditado la participación de ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, en el secuestro de NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, toda vez que, el mencionado NEUDES BENITO VALBUENA, manifestó quien el día 29 de marzo de 2010, entre las siete y treinta y ocho de la noche, se encontraba junto con su hijo NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, en el fundo San Benito, cuando llegaron varios sujetos armados, sometiéndolo y llevándose a su hijo para luego solicitar dinero por la liberación, señalando al acusado ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, de parecerse a uno de los sujetos que estuvieron presentes para el día que se llevaron a su hijo, corroborando lo dicho por NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, quien señaló al acusado ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, de ser uno de los sujetos que el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, llegaron al fundo San Benito y sometieron a su progenitor para luego llevárselo a él y solicitar dinero por su liberación.

Testimonio jurado de LIONZO RINCON BOSCAN, quien es dueño del fundo donde laboraban los ciudadanos ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, como obreros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar hasta donde acudieron los funcionarios policiales que rescataron en horas de la noche a NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, (…OMISIS…). El testimonio del ciudadano LIONZO RINCON BOSCAN, aún cuando de su dicho se observa que no tiene conocimiento directo ni indirecto del secuestro de NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, se aprecia y se le da valor probatorio para establecer que la noche que se produjo el rescate de NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, en la finca que denomina La Fortuna, se encontraban varios vehículos y funcionarios de la petejota (sic) haciendo una investigación, y que en la misma no existe más instalaciones de las que nombró a preguntas del juzgador, como también, que dicho fundo se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

Igualmente el Tribunal de instancia, dejó plasmado en la sentencia recurrida que desestimó las siguientes pruebas: el Testimonio del funcionario HECTOR BARRIOS, el Acta de Registro Cadena de Custodia de Evidencias N° 090-10, de fecha 02/04/2010, el informe pericial contentivo de Experticia de Reconocimiento N° 086-2010, de fecha 02 de abril de 2010, el informe contentivo de experticia de reconocimiento N° 9700-176-SC-030, de fecha 02 de abril de 2010, el informe contentivo de Experticia de Reconocimiento N°. 085-2010, de fecha 02 de abril de 2010, el informe contentivo de Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-031, de fecha 31 de marzo de 2010, las Actas de Información de registro de llamadas telefónicas, el testimonio de YONADAR CHACON VERONA, el testimonio de NATALY COROMOTO MARQUEZ BRITO, el testimonio de LUIS ALEJANDRO ARRIETA BALDOVINO, el testimonio de JOSE ABRAHAN UZCATEGUI SANCHEZ, el testimonio del ciudadano JOSE ARTURO RANGEL LOBO, la declaración rendida por el acusado ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, la declaración rendida por el acusado ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, la declaración rendida por la acusada BETSY MARIA VERONA PADILLA, así como también de común acuerdo con el Ministerio Público, prescindió del testimonio de los funcionarios ENELIO TORRES, GIOVANNY LOBO y DENNY ABREU, y del testimonio de los ciudadanos PEDRO PABLO HERRERA ALVAREZ y ALEXIS JOSE GUERRERO CHACON, por imposibilidad de comparecencia. De igual modo, se dejó constancia que la defensora pública quinta y el defensor público primero, de común acuerdo con el Ministerio Público, prescindieron del testimonio de los ciudadanos VIRGILIO GUERRA POVEDA, ROQUE JACINTO CABEZAS, YONATHAN NOGUERA, CARLOS JAVIER VIVAS y ARCADIO LAGUADO MEJIAS, por imposibilidad de comparecencia.

De tal manera que, vista la transcripción parcial de la sentencia recurrida, efectuada ut supra, evidencia esta Alzada que el Juez a quo, efectuó un análisis individual y conjunto de los medios probatorios aportados al proceso, los cuales fueron evacuados durante el juicio oral y público, sometidos al control de las partes, de conformidad con los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, se desprende del cuerpo de la recurrida que el Juez de instancia analizó y otorgó pleno valor a las pruebas documentales Cadena de Custodia N° 091-10, de fecha 30/03/2010, Actas de Inspección Técnica número 62-03, Acta de Inspección Técnica número 01-04, de fecha 01 de abril de 2010, Acta de Inspección Técnica número 02-04, de fecha 02 de abril de 2010, Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-SC-028, de fecha 30 de marzo de 2010, dejando plasmado en su análisis, su convencimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el rescate del ciudadano NEUDES JOSÉ VALBUENA BRICEÑO, y la consecuente aprehensión de sus captores, todo lo cual sustentó en el texto de la sentencia, con las declaraciones de los funcionarios actuantes: JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos del Estado Zulia Municipio Colón, ENNY CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, JOSE RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, ABDON JUNIOR PORTILLO ADRIANZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos, y GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, Agente de Investigación, adminiculados con los testimonios de los ciudadanos NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, víctima del delito de secuestro, NAIRA COROMOTO BRICEÑO, progenitora de NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, NEUDES BENITO VALBUENA HERNANDEZ, propietario del fundo San Benito, LIONZO RINCON BOSCAN, quien es dueño del fundo donde laboraban los ciudadanos ESTEBAN HERNANDEZ GUTIERREZ y BETSY MARIA VERONA PADILLA, como obreros, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, lugar hasta donde acudieron los funcionarios policiales que rescataron en horas de la noche a NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO.

Así pues, a juicio de quienes aquí deciden, el Tribunal a quo se pronunció sobre todas las pruebas que fueron objeto de debate en el contradictorio, efectuando un análisis razonado de las mismas, adminiculándolas entre sí, tal como lo exige el texto adjetivo penal, es decir, mediante un proceso de decantación y de pensamiento lógico, plasmó en la recurrida los hechos que estimó acreditados, esgrimiendo que del análisis de los elementos de prueba debatidos y examinados durante el juicio oral y público en la presente causa, pudo “establecer con certeza, que el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, entre las siete y nueve, el acusado ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, en compañía de otros sujetos no identificados y portando armas de fuego, se presentó en la finca denominada San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA, sometiéndolo con el uso de arma de fuego, amarrándolo de las manos y de los pies con tirro, para posteriormente llevarse consigo, en un vehículo tipo camioneta cheroque (sic), al ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, y luego solicitar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes a cambio de la libertad”. Asimismo, se desprende del texto de la recurrida que, el Tribunal de instancia, una vez analizados todos los medios de prueba, logró acreditar “que el acusado ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, custodió a NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, durante su cautiverio, y que las acusadas MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, BETSY MARIA VERONA PADILLA, suministraron alimentos al ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, durante el tiempo de su secuestro, toda vez que, así quedó debidamente establecido con las pruebas presentadas, debatidas y examinadas durante las audiencias celebradas en el presente juicio y ya analizadas en el capítulo anterior de esta sentencia”.

En el mismo sentido, este Órgano Colegiado observa que, en el fallo impugnado el sentenciador, efectuó un proceso de decantación y concatenación, de toda la información obtenida durante el juicio oral y público -mediante el principio de inmediación propio de la fase de juicio oral- a través de la evacuación de las pruebas que en su debida oportunidad fueron admitidas, estimando como válidas aquellas que ofrecían una explicación sensata de los acontecimientos por los cuales se acusó a los ciudadanos ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, de un modo legítimo y conforme al régimen de valoración de las pruebas que permite el proceso penal acusatorio venezolano en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se verifica que la argumentación de dicho fallo está enmarcada dentro de un razonamiento equilibrado, con acatamiento de las máximas de experiencia y los conocimientos científicos propios de la función que desempeña el juzgador de la instancia, se indica razonablemente la acción desplegada por los procesados, hechos estos obtenidos legítimamente en un juicio en el que se resguardaron todas las garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con la finalidad que debe tener todo enjuiciamiento penal en nuestro país, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, se extrae de la decisión recurrida que, el Tribunal a quo, dejó establecidas expresamente las razones por las cuales determinó la culpabilidad de los acusados de marras, al esgrimir que:

“…la conducta desarrollada por los ciudadanos ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS y ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, se adecúa al tipo penal de secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, por cuanto, el primero, esto es, ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, en compañía de otros sujetos no identificados y portando armas de fuego, se presentó el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, entre las siete y nueve en la finca denominada San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, propiedad del ciudadano NEUDES BENITO VALBUENA, sometiéndolo con el uso de arma de fuego, amarrándolo de las manos y de los pies con tirro, para posteriormente llevarse consigo en un vehículo tipo camioneta cheroque, al ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, y luego solicitar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes a cambio de la libertad, y el segundo de los nombrados, es decir, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, custodió al ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, durante su cautiverio, cuyo secuestro se produjo el día 29 de marzo de 2010, en horas de la noche, entre las siete y nueve, en el fundo denominado San Benito, ubicada en el Sector Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, hasta el día 01 de abril de 2010, cuando en horas de la noche, aproximadamente a las once, resultó rescatado por funcionarios policiales, en las adyacencias del fundo VIRGEN DEL CARMEN, ubicado en el sector La Bancada de Limones, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, y la conducta desarrollada por las ciudadanas MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN y BETSY MARIA VERONA PADILLA, se adecúa al tipo penal de secuestro en grado de cómplices, por cuanto las mismas, suministraron alimentos al ciudadano NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, durante el tiempo de su secuestro (…omisis…)

(…omisis…)

En el caso que nos ocupa, quedó debidamente acreditado que los acusados ELIUD NATHAN HANNIBAL CAMPOS, ESTEBAN MANUEL HERNANDEZ GUTIERREZ, MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN y BETSY MARIA VERONA PADILLA, en el grado de participación antes explicado, se asociaron por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico, llevando a cabo el secuestro de NEUDES JOSE VALBUENA BRICEÑO, para obtener dinero a cambio de la libertad, o bien, formaron deliberadamente u grupo estructurado para la comisión inmediata del referido secuestro…

De tal suerte que, siendo imperativo para el Juez de Juicio, plasmar en su sentencia, el análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, durante el decurso del debate oral y público, comparando los elementos probatorios, para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, empleando los principios de la lógica, la sana crítica y los conocimientos científicos, quienes aquí deciden no evidencian el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente, puesto que, el Juez a quo, efectuó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, concatenándolas entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

Establecido lo anterior, cabe destacar además, conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones de los tribunales deben ser emitidas, mediante sentencia o auto ‘fundados’, bajo pena de nulidad”; de lo cual, resulta evidente, que lo jueces tienen la obligación por mandato constitucional y legal, de motivar sus decisiones; pues esa motivación, viene a constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que tomó en consideración y que se eslabonan entre sí, para racionalmente dictar el dispositivo del fallo.

De tal manera que, todo fallo judicial exige como condición necesaria, y requisito de seguridad jurídica, una correcta motivación, que tal como se establece en Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, no es mas que “…un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.

En tal sentido, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además que para tal justificación se utilicen argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente para evitar la arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la motivación de las sentencias es un elemento de la tutela judicial efectiva, por ello todo fallo judicial debe ser lógico y coherente, es decir, las conclusiones a las cuales arriba el jurisdicente, deben concordar entre sí, de acuerdo con el acervo probatorio que conforma la causa, por lo que la motivación de una decisión debe ser una pieza jurídica basada en un razonamiento lógico, el cual, partiendo de una exposición de los hechos conduzca a una aplicación del derecho en cada caso concreto.

Con fundamento en lo anterior, el autor Leonardo Pereira, alega:

“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).

En el mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 262 de fecha 17/07/2012, expresó:

“…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto. Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia...”

Ahora bien, vistos los planteamientos realizados por la recurrente, es menester señalar, a los fines de decidir el presente recurso, lo referente al concepto de falta de motivación en la sentencia, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, es decir, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En tal sentido, la falta de motivación, comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución.

Al respecto, Rodrigo Rivera Morales indica que debe entenderse por falta de motivación lo siguiente:

"... la motivación es una exigencia de forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad, como expresa Vecchionacce, la motivación de la sentencia se integra con la escencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de qué se le acusa y por qué y cómo se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido". (UCT. 2004. Página 222).
En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado los siguiente: "...es criterio vinculante de esta Sala que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento convenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría apliacación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios vectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 150 de fecha 24/03/2000).
"La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el otro fallo y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial". (Tribunal Supremo de Justicia. SalaConstitucional. Sentencia N° 891 de fecha 13/05/2004).

Por último, como ya se dijo anteriormente, la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal, de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se establece entonces, que no existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador hubiera sido impecable. Por ello es que en nuestro derecho positivo "FALTA DE MOTIVACIÓN" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez), como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

De manera que, en criterio de esta Sala, en el caso bajo análisis, no existe falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), puesto que el Juez de mérito analizó, valoró, y adminiculó entre sí las pruebas de autos, las cuales fueron tomadas para dictar la correspondiente decisión, dando razón de lo aceptado como válido.

Adicionalmente esta Sala estima oportuno destacar que, el vicio denunciado por la recurrente, lo fundamenta alegando presuntas infracciones que atañen a la valoración y apreciación de las pruebas cursantes en autos y, por ende, a los hechos que quedaron acreditados durante el debate oral y público, lo cual no le es dable a esta instancia revisora pronunciarse al respecto, por cuanto es criterio reiterado de la jurisprudencia patria que, las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio, en virtud de los principios de inmediación, concentración y contradicción. Vale decir, se trata de una labor exclusiva del Juez de Juicio, por lo tanto no puede la Corte de Apelaciones entrar a cuestionar la valoración otorgada por la primera instancia a un medio de prueba, por ello, se encuentran sujetas a los hechos ya establecidos. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procediendo en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIU NATHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN, identificados en actas, y en consecuencia, se confirma la sentencia N° 014-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual condenó a los referidos acusados. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, presentado por la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procediendo en su carácter de defensora de los ciudadanos ELIU NATHAN HANNIBAL CAMPOS y MARIA MIREYA ROJAS GUILLEN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia N° 014-12, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de febrero de 2012.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DRA. JAQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 007-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 3, en el presente año.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ




NGR
ASUNTO: VP02-R-2012-001019