REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004955
ASUNTO : VP02-R-2012-000978
SENTENCIA Nº 008-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, […]
DEFENSA DE LA ACUSADA: ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

VICTIMAS: ALEXANDER CASTELLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 04/10/2012, por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor del acusado JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, en contra de la Sentencia N° 050-2012, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados JOHAN ENRIQUE GONZALEZ y REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CASTELLANO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 21/12/2012, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 15/01/2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la referida audiencia en fecha 27/02/2013, constatándose la comparecencia del ABOG. HUGO DE LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Zulia, del ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, como parte recurrente, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de autos ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo con respecto a las victimas ciudadanos ALEXANDER JOSE CASTELLANO ALVAREZ, ANABEL CASTELLANO Y JOSE LUIS CASTELLANO, los mismos fueron notificados a través del Ministerio Público.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, fundamentó su escrito recursivo, en lo siguiente:
Denunció como único motivo de denuncia la nulidad parcial de la decisión signada con el Nº 050-2012, por inobservancia de una norma jurídica que lesionó el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°, ya que su defendido el ciudadano JHOAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, pero luego de la admisión de hechos en el acto de la audiencia de juicio, la juez de instancia observó la concurrencia de delitos de distinta especie esto es la pena de presidio para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR y pena de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO, y adecuadamente lleva la pena del delito que merece la pena de PRISION como la pena mas grave, esto es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la cual es de nueve (09) años de presidio en su limite inferior, ahora bien la juez de instancia inobserva el contenido de los artículos 97 y 98 del Código Penal, que establece el CONCURSO IDEAL DE DELITOS, el cual reza: “… cuando con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave…” y le adicionó los dos tercios que corresponderían al delito de ROBO AGRAVADO, cuando sólo debía tomar la pena del delito más gravoso, por lo cual se evidencia la violación al debido proceso como consecuencia de la inobservancia de los artículos 97 y 98 del Código Penal y cita textualmente el contenido de los mismos.
Hizo referencia el accionante, a lo que establece la doctrina como concurso ideal de delitos y reseñó que “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o mas disposiciones penales…” de lo cual concluyó que en el presente caso existe un concurso ideal de delitos y por lo tanto, es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal.
El recurrente en base a lo alegado respecto del error de cálculo de la pena incurrido por la Jueza a quo, realizó un cálculo matemático siguiendo los criterios utilizados por la misma, destacando que el delito más grave y del cual constituye la pena definitiva a tomar en cuenta para realizar la respectiva rebaja legal, conforme al procedimiento por admisión de hechos es la pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado con nueve (09) años de presidio, ahora bien al realizar la rebaja correspondiente, la jueza rebajo solo un tercio de la pena siendo un tercio de nueve, tres (03) años, por lo que al restarle esto a la pena de nueve años, correspondería la pena a imponer de seis (06) años de presidio, por la comisión de delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarada Con Lugar la Apelación Interpuesta, se decrete a nulidad parcial de la decisión recurrida y se dicte una decisión disminuida la pena, según la rebaja de la pena prevista para el procedimiento especial de admisión de hechos, pero aplicando los artículos 97 y 98 del Código Penal.
II. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 27/02/2013, se llevó a efecto, audiencia oral y pública, en la causa seguida en contra de los acusados JHOAN ENRIQUE GONZALEZ y REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CASTELLANO; en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ABOG. HUGO DE LA ROSA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción del Estado Zulia, del ABOG. ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, como parte recurrente, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado de autos ciudadano JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, quien no fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo con respecto a las victimas ciudadanos ALEXANDER JOSE CASTELLANO ALVAREZ, ANABEL CASTELLANO Y JOSE LUIS CASTELLANO, los mismos fueron notificados a través del Ministerio Público, tal y como consta en actas.

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado, corresponde al Nº 050-12, dictada en fecha 18/09/2012 por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó a los acusados: JHOAN ENRIQUE GONZALEZ de veinticinco (25) años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 21/07/1987, hijo de Maria Inmaculada de la Hoz Guerrero y Dagoberto Elías González Palencia, residenciado en el barrio la Esperanza, av. 76ª, calle Nº 5, Nº de la casa 107-218, punto de referencia Licorería Johana y Vanesa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6076531 a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO y al acusado REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, 21 años de edad, Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-1991, hijo de Jackelin Parra y Ricardo Rangel, residenciado en el barrio Mi Esperanza, calle 76ª, calle Nº 5, Nº de casa no recuerda punto de referencia Licorería Jhoana y Vanesa, teléfono: 02615255206, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CASTELLANO; en relación a la Admisión de los hechos que realizaran los acusados en la Audiencia de Juicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir esta Sala, observa en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, lo siguiente:
El motivo Único del recurso de apelación, se evidencia que el recurrente manifiesta que hubo Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hace de conformidad con el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:

“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)

Igualmente el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:

“…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (p.647)

Así mismo, el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

“Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…” (636 y 637).

En este mismo orden de ideas, el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien plasma lo siguiente con respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

“…El motivo recursivo pautado en el ordinal 4°, relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene pábulo en el principio jurídico iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…” (p.575).

Ahora bien, a los fines de establecer si en efecto se aplicó erróneamente la ley por inobservancia de normas jurídicas, se hace menester traer a colación la sentencia recurrida, inserta a los folios setecientos cuarenta y nueve (749) al setecientos cincuenta y seis (756) de la causa, la cual dejó establecido textualmente lo siguiente:

“…VI FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley al establecer que el proceso constituye el instrumento procesal para la realización de la Justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. Por lo que este Tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la Audiencia Preliminar.
De la misma forma y en virtud de los derechos que asisten a todo acusado de gozar de un Debido Proceso, y de lo dispuesto en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y en razón de los Principios de Conservación de la Competencia y Unidad del Proceso consagrados en los Artículos 68 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de materia de orden público, que debe ser resuelta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud de que sólo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado prescinde del análisis de las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, ya que los acusados han manifestado de manera espontánea que admiten todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del Representante Fiscal. Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito acusado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado ya identificado, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los acusados, JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA HOZ y REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, fueron acusados por la representación fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el cual tiene señalada una pena de NUEVE A DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, se procede a aplicar la pena en el limite inferior, es decir NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de que la Defensa de autos ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el art. 74, Ord. 4to del texto procesal, y Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, se procede a aplicar la pena en el limite inferior, es decir DIEZ ANOS DE PRISIÓN, en virtud de que la Defensa de autos ha solicitado la aplicación de la atenuante establecida en el art. 74, Ord. 4to del texto procesal, y en virtud de que se esta en presencia, de dos delitos que ameritan el primero pena de presidio, y el segundo pena de prisión, se procede a convertir la pena de prisión en presidio, de conformidad con lo establecido en el Art. 89 del Código Penal, siendo la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 87 del Código Penal como se esta en presencia de dos delitos que ameritan pena de presidio se procede a aplicar la sanción por el delito mas grave, mas las dos terceras partes por el delito menos grave, siendo la sanción de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, SIENDO EL TOTAL DE DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, y siendo que los acusados de autos han admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del texto procesal se procede a rebajar la tercera parte de la sanción, siendo la pena definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS, DOS [2] MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal venezolano, delito cometido en contra del ciudadano ALEXANDER CASTELLANO, de igual manera se exonera al acusado de autos del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (negrillas y subrayado de la Sala)

Vistos los anteriores argumentos expuestos en la decisión recurrida, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de hechos, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, y constata efectivamente que, los ciudadanos JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA HOZ y REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, fueron acusados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, el cual tiene una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; ahora bien los ciudadanos antes mencionados fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele también las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por las consideraciones anteriores, se hace necesario diferenciar el concepto de concurso real y concurso ideal, y así tenemos que:

“Estamos ante un concurso real cuando el sujeto ha realizado varios comportamientos que han dado lugar a varios delitos (por ejemplo A allana la morada de B y lesiona a C). En estos supuestos, rige la regla general de la acumulación material de las penas correspondientes a las distintas infracciones penales cometidas para su cumplimiento simultáneo o sucesivo..Estamos ante un concurso ideal cuando un solo hecho constituye dos o más infracciones penales (concurso ideal stricto sensu) o cuando una de ellas es medio necesario para cometer la otra (concurso medial). En ambos casos Código Penal prevé la aplicación de la pena correspondiente a la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.” Esther Hava García “Derecho Penal”.


De igual forma, resulta dable acotar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, ha dejado establecido lo siguiente:

“En el presente caso está plenamente comprobado que se ha cometido dos delitos, uno de homicidio y otro de lesiones, cada uno en perjuicio de distintas personas. Ahora bien, para determinar si se está en presencia de Concurso Real o Concurso Ideal, debemos verificar si los delitos fueron cometidos por una única acción o por luna pluralidad de acciones. Ha sido comprobado que el imputado realizó varios disparos, por lo tanto estamos hablando de varios movimientos, sin embargo es necesario analizar si efectivamente estos movimientos comportan una conducta única, caso en el cual resulta aplicable el Concurso Ideal o si por el contrario estamos hablando de pluralidad de conductas, caso en el cual se aplica el Concurso Real. En este sentido, Zaffaroni dice: “Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que ha una única conducta, y para que opere el real debe haberse descartado la unidad de la conducta.” La Sala considera que el presente caso no puede hablarse de una única conducta, pues se cometieron distintos delitos en perjuicio de distintas personas y de ninguna manera puede considerarse que el homicidio y las lesiones son consecuencias de un solo hecho cuando el imputado disparó varias veces al vehículo”.(negrillas de la sala)

Así mismo, esa misma Sala, en fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ahora bien, por encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, corresponde aplicar la pena del delito más grave, vale decir, la del Robo de Vehículo Automotor, sancionado con una pena de nueve a diecisiete años de presidio, siendo su termino medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, trece años. Por aplicación de la atenuante genérica prevista en (sic) artículo 74 ordinal 4° eiusdem, por carecer el acusado de antecedentes penales, se efectúa una rebaja de dos años. Quedando entonces la pena a imponer para el delito de Robo de Vehículo Automotor, en once años de presidio.”

No obstante, quienes aquí deciden, observan que comparten el criterio establecido por la Jueza A-quo en su fallo, ya que hubo un concurso real de delitos por los hechos establecidos en la sentencia, como los son: “…En fecha 01 de abril de 2010, el ciudadano ALEXANDER CASTELLANO, se encontraba en casa de su madre, en el sector La Lago, en virtud de que se encontraban tres trabajadores en frente de la casa, realizando unos trabajos de reparación en la cerca de la residencia en mencion, cuando dos sujetos portando arma de fuego sometieron a los trabajadores y entraron a la casa, obligado al ciudadano ALEXANDER CASTELLANO, a entregarles la llave de su vehículo que se encontraba en el garaje, así como la cantidad de mil bolívares fuertes, que tenía en efectivo para pagarles a los trabajadores, en ese momento llego el ciudadano JOSE CASTELLANO, hermano del ciudadano ALEXANDER CASTELLANO, conjuntamente con la hija de este, la cual entro a la vivienda y también fue sometida por los dos sujetos, los cuales la despojaron de sus teléfonos celulares y salieron huyendo en el vehículo de ALEXANDER CASTELLANO, siendo que el ciudadano JOSE CASTELLANO…”, y no concurso ideal, tal como lo explana el recurrente en su recurso y la pena impuesta a los condenados de autos es la que impuso la Jueza de la recurrida, aplicándole la pena correctamente de conformidad por el procedimiento de admisión de los hechos, y que en el caso de autos los acusados fueron condenados a cumplir la pena de ocho (08) años, dos (02) meses y veinte (20) días de presidio, en virtud de haber admitido los hechos, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. ”. (negrillas y subrayado de la Sala)

De la doctrina y la jurisprudencia anteriormente expuestas se puede evidenciar que para el presente caso, se ha aplicado correctamente la pena impuesta a los acusados JOHAN ENRIQUE GONZÁLEZ DE LA HOZ y REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, en razón de que hubo un concurso real de delitos, y no un concurso ideal de delitos, tal como lo refiere el recurrente de autos, y en tal virtud, yerra el recurrente al manifestar que la pena a imponer a su defendido es de seis (06) años de presidio, en consecuencia estos jurisdicentes mantienen la pena impuesta a los ciudadanos antes citados, y en tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 08/10/2012, por el Abogado ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor del acusado JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, en contra de la Sentencia N° 050-2012, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados JOHAN ENRIQUE GONZALEZ y REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CASTELLANO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, y se confirma la sentencia N° 050-2012, dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ALFONSO BALLESTAS LOAIZA, en su carácter de defensor del acusado JOHAN ENRIQUE GONZALEZ DE LA HOZ, en contra de la Sentencia N° 050-2012, dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó sentencia condenatoria, en contra de los acusados JOHAN ENRIQUE GONZALEZ y REINIS RAMIRO RANGEL PARRA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEXANDER CASTELLANO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia N° 050-2012, dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 008-13.
EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.




NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2012-000978