REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000011
ASUNTO : VP02-O-2013-000011

DECISION N° 051-13

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el Profesional del Derecho YOANNY MORILLO LOVATON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.349, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos 1.-CARLOS ALBERTO RIVERA CARABALLO, […], 2.-RAÚL OVIDIO DUARTE ARGUELLO, […], 3.-JOSE HERMES MARTÍNEZ GIRIGAY, […], 4.-WILLIANS ALBERTO CHACON MARTÍNEZ, […], 5.-YEAN CARLOS BALLEN MORENO, […] y 6.-WILMER GARCIA GUERRERO, […], en contra de la abstención u omisión de pronunciamiento y dilación, en que ha incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de no haber publicado el texto íntegro del fallo, referente a la audiencia oral realizada en fecha 12 de julio de 2012.

Se ingresó la causa en fecha 13 de marzo de 2013, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 4 y 5 textualmente establece:

“Articulo 4°: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, procede a establecer su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

En armonía con lo anterior se entiende que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial de primera instancia debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 13 de marzo de 2013, interpuesta ante esta Sala, le corresponde según el órgano distribuidor de causas; ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, el goce y ejercicio de los derechos humanos, el derecho a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida lesionada por omisión o retardo injustificado, garantías constitucionales consagradas en los artículos 2, 26, 27, ordinal 3° del artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, concatenados con los artículos 1 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la omisión de pronunciamiento y dilación, en que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en razón de no haber emitido el fallo referido al Sobreseimiento de la Causa y el cese de las medidas referentes a los imputados CARLOS ALBERTO RIVERA CARABALLO, RAÚL OVIDIO DUARTE ARGUELLO, JOSE HERMES MARTÍNEZ GIRIGAY, WILLIANS ALBERTO CHACON MARTÍNEZ, YEAN CARLOS BALLEN MORENO, y WILMER GARCIA GUERRERO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, en fecha 14 de marzo de 2013, procedió a solicitar información al Juzgado de Instancia, según oficio N° 174-13, obteniendo la respuesta, en misma fecha, que el Juzgado A-quo, publicó el texto íntegro de la resolución a la cual hace referencia el accionante (12-07-2012), en fecha 12 de marzo de 2013, signada bajo el N° 2C-730-13, y remitió a este Órgano Colegiado copia certificada del fallo antes señalado, el cual reposa en las actas de la presente acción de amparo; en tal virtud, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de amparo constitucional incoada por el Profesional del Derecho YOANNY MORILLO LOVATON, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos antes mencionados, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad como lo indica en el procedimiento especial establecido en sentencia vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000; como lo es la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005). (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta en el caso que nos ocupa, en consecuencia a la presente acción de amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Profesional del Derecho YOANNY MORILLO LOVATON, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERA CARABALLO, RAÚL OVIDIO DUARTE ARGUELLO, JOSE HERMES MARTÍNEZ GIRIGAY, WILLIANS ALBERTO CHACON MARTÍNEZ, YEAN CARLOS BALLEN MORENO, y WILMER GARCIA GUERRERO, en contra del presunto agraviante Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, quien en fecha 12 de marzo de 2013 decretó el cese de las medidas cautelares interpuesta a los quejosos de autos. Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por el Profesional del Derecho YOANNY MORILLO LOVATON, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVERA CARABALLO, RAÚL OVIDIO DUARTE ARGUELLO, JOSE HERMES MARTÍNEZ GIRIGAY, WILLIANS ALBERTO CHACON MARTÍNEZ, YEAN CARLOS BALLEN MORENO, y WILMER GARCIA GUERRERO, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

EL SECRETARIO,
ABG. RUBEN E. MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-13 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA


NGR/jd.-
ASUNTO: VP02-O-2013-000011