REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000112
ASUNTO : VP02-R-2013-000112
DECISIÓN: N° 046-2013

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano, Abogado NESTOR LUIS PEREZ RÍOS, […] inscrito en el Inpreabogado N° 53.609, en contra de la Decisión N° 020-12 de fecha 13-02-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 152.182,oo), interpuesta por el mencionado abogado, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BABILONIA GOMEZ.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2013, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, Titular de la cédula de identidad N° 9.702.696, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
Arguyo el apelante, que en fecha 24-05-2011, se llevó efecto el Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° 9J-396-10, donde la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo condenada a la pena de Tres (03) meses y Siete (07) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL BABILONIA GOMEZ, quedando firme la sentencia. Posteriormente, el ciudadano JOSÉ BABILONIA le manifestó si no era posible ejercer alguna acción que le indemnizara por los daños sufridos tanto materiales como corporales, indicándole que había la posibilidad de incoar la acción civil, derivada del hecho ilícito, lo cual estuvo de acuerdo con tal acción, así como del monto por concepto de honorarios profesionales. Asimismo, en fecha 09-06-2011 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, le otorgo poder, quedando anotado bajo el N° 18, tomo 23 de los libros de autenticaciones.
Siguiendo este mismo orden de ideas, indicó el recurrente que de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 5, 23, 49, 1, 118, 119 ordinal 1°, 120 ordinal 5° y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a ejercer acción o demanda civil originada por hecho ilícito en contra de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO, demanda esta que admitió en su totalidad por ser ajustada a derecho, estimándose el monto de la demanda en la cantidad de (Bs. 152.180,oo) y agregada a la causa principal signada con el N° 9J-396-10.
Igualmente, refirió el abogado que en fecha 21-07-2011, presentó por ante el Tribunal escrito de medidas preventivas, en contra de la ciudadana RUBIA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, de las previstas en los artículos 580 y 585 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 29-07-2011, decretando el Tribunal la Medida de Embargo sobre Bienes Muebles, que se hallaren en la residencia de la demandada, hasta por un monto de (Bs. 305.600,oo) ó en su defecto hasta la cantidad de (Bs. 227.270,oo), si se llegaba a embargar cantidades de dinero, comisionado al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante padilla, Mara y Páez, llevándose acabo la medida de embargo en fecha 26-10-2011, remitiendo las resultas al Tribunal, siendo agregadas a la causa N° 9J-306-10.
Alegó el apelante, que con ocasión a las actuaciones practicadas por su persona como abogado, nacida y originadas de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso del derecho que le asiste de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, paso a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BABILONIA GOMEZ, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 45.654,oo), que corresponde a 600 unidades tributarias que equivale cada una en la cantidad de (76,oo) bolívares al momento de presentar la demanda que se realizó por el trabajo, que corresponde al (30%) del valor de la demanda principal, demanda ésta que el tribunal de la causa le asigno una nueva numeración 9J-530-12, y no la sustancio en el expediente N° 9J-396-10, donde se encuentra la sentencia condenatoria y la demanda civil.
Señaló el recurrente, que mediante decisión de fecha 14-02-2012, la Jueza a quo argumento que si bien la acción civil por indemnización de daños y perjuicios, le correspondía al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no le correspondía el conocimiento ó no era competente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, ya que era una acción meramente civil, porque la mencionada demanda se origino por una acción civil, razón por la cual le correspondía conocer de dicha acción para su tramitación a un Tribunal con competencia civil, por lo que la declaro inadmisible, obviando todas las jurisprudencia que sobre la materia emana del Tribunal Supremo de Justicia, hace en relación a las sustanciación del proceso para las demandas.
Asimismo, señala que conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado, se entiende que el procedimiento a seguir en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales debe distinguirse entre el cobro por actuaciones extrajudiciales, cuestión que debe tramitarse por el juicio breve y el cobro de actuaciones judiciales el cual debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurre en la presente causa, ya que las actuaciones profesionales que como abogado en ejercicio practique fueron realizadas en sede judicial, y que reposan en la causa 9U-396-10, indica además el apelante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3424 de fecha 10-11-2005, ratifico el criterio sentado por la sala civil, así como, Sentencia N° 1393 de fecha 14-08-2008, reitera el criterio de las sentencia N° 3325 de fecha 04-11-205 y N° 1757 de fecha 09-10-2006.
Refiere el recurrente, que en atención a las jurisprudencias señaladas no deja lugar a dudas que cuando se establece que la acción o demanda por concepto de honorarios profesionales puede y debe ventilarse para su tramitación donde se hallé el proceso principal que origino los honorarios profesionales, cuando se encuentre por concluir y tramitarse por la vía incidental y dado que la causa principal que es la demanda civil por indemnización de daños y perjuicio, signada con el N° 9J-396-10, demanda esta que se haya sin concluir, era menester que el Tribunal de la recurrida tramitara la demanda como lo establecido por la jurisprudencias, por la vía incidental en la causa principal.
PETITORIO: Solicitó la recurrente, que se revoque la decisión N° 020-12 de fecha 13-02-2012 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordene que se admita la demanda, asimismo, sea agregada y sustanciada por vía incidental en la causa N° 9J-396-10, donde se haya la causa principal que generaron los honorarios profesionales.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguyó el apelante, que con ocasión a las actuaciones practicadas por su persona como abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, paso a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales, en contra del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 45.654,oo), que corresponde al (30%) del valor de la demanda principal, demanda esta que el tribunal de la causa le asigno una nueva numeración 9J-530-12, y no la sustancio en el expediente N° 9J-396-10, donde se encuentra la sentencia condenatoria y la demanda civil, en la cual la Jueza a quo mediante decisión de fecha 14-02-2012, argumento que si bien la acción civil por indemnización de daños y perjuicios, le correspondía al Tribunal, pero no le correspondía el conocimiento ó no era competente para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, ya que era una acción meramente civil, correspondiéndole su tramitación a un Tribunal con competencia civil, por lo cual la declaro inadmisible.
Examinadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado para decidir observa lo siguiente:
En fecha 26 de mayo del 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funcione de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condeno a la acusada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, a cumplir la pena TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que quedo firme.
Asimismo, corre inserta a los folios (15 al 28) de la causa, copias simples del escrito de la demanda civil interpuesta por el abogado NESTOR LUIS PEREZ en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal de estado Zulia y del Poder General otorgado por el ciudadano JOSE MANUE BABILONIA al ciudadano NESTOR LUIS PEREZ RIOS, notariado por ante Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 09-06-2011, anotado bajo el N° 18, Tomo 23 de los libros respectivos.
Corre inserta a los folios (29 al 35), copia simple de la decisión N° 090-11 de fecha 30-06-2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito, mediante la cual declara admisible la demanda civil interpuesta por el abogado NESTOR PEREZ RIOS, en contra de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, y ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos mil ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 152.180,oo) por concepto de reparación o indemnización de perjuicios.
En fecha 21 de Julio de 2011, el abogado NETOR LUIS PEREZ, interpone escrito mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida Cautelar preventiva de Embargo de Bienes Muebles, que corre inserta a los folios (43 al 47) de la causa.
Corre inserta a los folios (51 al 55) de la causa, copia simple de la decisión N° 105-11 de fecha 29-07-2011 dictada por el Juzgado de la recurrida, mediante el cual decreta la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles que se encuentren dentro o fuera del inmueble lugar de domicilio de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO, por la cantidad de Trescientos cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf. 305.600,oo), solicitada por el demandante.
Corre inserta a los folios (62 al 66) de la causa, copia simple del Acta de la Medida de Embargo preventivo decretado de fecha 26-10-2011, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 31 de Enero del año 2012, el ciudadano abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, interpone escrito por ante el Juzgado de la recurrida, mediante el cual solicita la estimación e intimo prudencialmente al ciudadano JOSE MANUEL BABILONA GOMEZ la cantidad de Cuarenta y cinco Mi Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bsf. 45.654,oo) que corresponde a 600 unidades tributarias, que equivale cada una (76,oo) bolívares al momento de presentar la demanda que realizó por el trabajo profesional, referente al (30%) de valor de la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2012, mediante decisión N° 020-12, el Juzgado Noveno de Juicio declaró inadmisible la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judicial por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Dos (Bsf. 152.182,oo) interpuesta por el abogado NESTOR LUIS PEREZ, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BABILONIA GOMEZ.
De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforma la presente causa, este Tribunal colegiado, en el caso de estudio referente a la Inadmisibilidad no de la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, tiene claro que es derecho de todo profesional de la abogacía de percibir honorarios por las actuaciones realizadas, siendo estos honorarios la remuneración que los profesionales de la abogacía tienen a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados, bien sea a una persona natural o jurídica, y que dentro del derecho del abogado se encuentra el de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional; o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional, por otro lado los honorarios de los abogados son tratados por la Ley de Abogados.
Ahora bien, visto lo anterior es necesario destacar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogado, que dice textualmente:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Así mismo, en Sentencia N° 415-2001 de fecha 04-04-2011, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja asentado que:
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó que lo procedente era anular, a pesar de que declaró con lugar la demanda de amparo, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios incoado por los abogados accionantes en contra de la ciudadana Eloísa de las Mercedes González y que conocía el Tribunal Sexto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que la demanda de estimación e intimación de honorarios tenía como basamento un contrato de honorarios que previamente había firmado la demandada para que el abogado José R. Díaz O., la defendiera en el proceso penal que se le sigue a dicha ciudadana por la comisión del delito de apropiación indebida calificada. Así pues, el Tribunal a quo constitucional precisó que, conforme a la doctrina asentada en la sentencia dictada el 27 de mayo de 1980, de la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, “los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante interposición de demanda por cobro de bolívares, ya que ‘lo contrario sería admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, ya que en el supuesto negado de que los honorarios pactados fueren estimables e intimables en los mismos términos que los honorarios no pactados, se pudiera someter al Tribunal de Retasa un monto superior al convenido, contradiciendo el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1159 del Código Civil”. De tal manera, concluyó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que “el procedimiento para tal cobro es el del juicio breve, por ante (sic) la jurisdicción civil de acuerdo con la cuantía, y no por la vía de una intimación incidental”.
Ahora bien, con relación al cobro de honorarios profesionales del abogado y el tribunal competente para conocer de ese tipo de demanda, esta Sala asentó, en la sentencia N° 3325, del 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro ), lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (ver, igualmente, el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, N° 935, del 13 de junio de 2008, caso: Raiza Vallera León)
(…Omissis)
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (destacado y subrayado por esta Sala)..” (Negrilla y subrayado de sala)

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, se distinguen dos clases de honorarios de abogados, a saber; el primero, los honorarios causados con ocasión a las actuaciones realizadas por un profesional del derecho en nombre o representación de uno o varios clientes, bien sea como asistente o apoderado judicial, en el curso de un proceso llevado por ante un órgano jurisdiccional, al cual se le denomina “honorarios judiciales”; y el segundo los honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, “los extrajudiciales”.
Asimismo, esta distinción de honorarios profesionales del abogado, juega un papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguir el abogado para obtener el cobro de los mismos, ya que el procedimiento varía según el tipo de actuación realizada por el abogado, bien sean judiciales o extrajudiciales, tal como se desprende de la norma supra transcrita, pues bien, cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al punto, en relación cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 ejusdem.
Igualmente, en el libro de Honorarios-Procedimientos Judicial-Extrajudicial-Retrasa-Costa Procesales, de Humberto Enrique III Bello Tabares, (P. 53), dice:”…también la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, es de naturaleza netamente civil, aún cuando se interponga incidentalmente en una controversia de carácter mercantil, de niños y adolescente, penal, contencioso o de cualquier otra especie…”.
A juicio de esta Sala de Apelación, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de autos, se aprecia que la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un juicio que se encuentre con sentencia definitivamente firme, debe presentarse en forma autónoma y no en forma incidental en ese juicio, por cuanto el mismo se encuentra decidido y sólo falta su ejecución.
En el caso bajo estudio tenemos, que la causa que origino la presente apelación, seguida en contra de la penada RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, quien fue condenada en fecha 26-05-2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA, por el procedimiento de admisión de hechos, actualmente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia, y que por cuanto se evidencia de actas que la estimación e intimación de honorarios profesionales fue presentada con fecha posterior a la declaratoria como definitivamente firme la mencionada sentencia, ya que, una vez firme la sentencia, el abogado NESTOR LUIS PEREZ interpuso demanda civil en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ, en contra de la ciudadana RUBIA TERESITA ACEVEDO DE PIETROSEMOLI, por ante el Juzgado a quo, siendo la misma declarada admisible mediante decisión N° 090-11 de fecha 30-06-2011, ordenando la cancelación de la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos mil ciento ochenta bolívares fuertes (Bsf. 152.180,oo) por concepto de reparación o indemnización de perjuicios. Posteriormente, en fecha 21-07-2011, interpone escrito solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete la medida Cautelar preventiva de Embargo de Bienes Muebles, la cual fue decretada de fecha 26-10-2011 y levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; actuaciones estas realizadas después que la sentencia se encontraban definitivamente firme, donde se causaron los honorarios profesionales demandados.
En este mismo orden de ideas, observan este Tribunal de Alzada que aunque la causa que genero los mismos, cursa por ante el mismo Tribunal, la misma debió ser intentada por vía autónoma, puesto que de acuerdo a las situación en que se encuentra, da origen a trámites de sustanciación diferentes, que no es mas, que el juicio ha quedado definitivamente firme, así que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía y materia, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, que dice: “…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía”, artículo este que deja que la intimación de honorarios profesionales, es una acción indudablemente de naturaleza civil y es de competencia de un Tribunal Civil su conocimiento. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesta por el Abogado NESTOR LUIS PEREZ RIOS, […], inscrito en el Inpreabogado N° 53.609, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 020-12 de fecha 13-02-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Inadmisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 152.182,oo), interpuesta por el mencionado abogado, en contra del ciudadano JOSE MANUEL BABILONIA GOMEZ; por encontrarse ajustado a derecho lo decidido. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NESTOR LUIS PEREZ RIOS, […], actuando en nombre propio y en resguardo de sus derechos e intereses, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 020-12 de fecha 13-02-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró Inadmisible la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales por la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 152.182,oo), interpuesta por el mencionado abogado, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL BABILONIA GOMEZ.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 046-2013.-

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ

JFG/gr.--