REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020721
ASUNTO : VP02-R-2013-000106

DECISIÓN: N° 045-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abog EDGAR ANTONIO PONTILES ARÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 8C-051-2013, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del MARILIS SEREVICHE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber aplicado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 28-02-2013; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abog EDGAR ANTONIO PONTILES ARÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
Inició el apelante refiriendo que recurría de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 18-01-2013, mediante decisión N° 8C-051-2013, el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegó además que, el Juez a quo carece de la debida fundamentación, incurriendo en la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de aplicación de normas adjetivas, por cuanto debió tomar en cuenta el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida menos gravosa para el acusado de auto ciudadano ROBINSON JOSÉ ROMERO TORO.
Arguyó el recurrente, que en fecha 14-12-2012, el Juzgado Octavo de Control, decretó contra el acusado, Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, y entre otras cosas invocó que el lapso a que se contrae el artículo 250 comienza a correr el día 15 de diciembre de 2012, cuando mediante auto de esa misma fecha, se decretó Medida Cautelar a la Privación Preventiva a la Libertad, lo que significaba que los 30 días continuos que trata el mencionado artículo, finalizaban el día 13 de enero de 2013, pudiendo la Vindicta Pública, solicitar una prórroga de 15 días adicionales, si lo solicitaba con 5 días próximos a su vencimiento, quedando en suspenso el lapso de prórroga del artículo 236, por cuanto no lo establece.
Así las cosas, la defensa trajo a colación, la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012 N° 0034, para el funcionamiento del nuevo proceso penal y el funcionamiento de los Tribunales tanto Estadales como Municipales:
“…Tras la reforma de nuestra norma adjetiva penal, la cual se encuentra en vigencia total desde el 1 de enero del presente año, fue derogado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, el cual a la letra mencionada la posibilidad que poseía el Ministerio Público de solicitar al Juez de Control un lapso de prórroga por 15 días continuos más para la presentación de su respectivo acto conclusivo, siendo suplantado por el artículo 236 del vigente código el cual mencionaba entre otras cosas los siguientes”. En este orden de ideas, considera a quien aquí decide que al existir una disyuntiva entre las dos normas anteriormente mencionadas, por cuanto el imputado de auto fue presentado el día 14 de diciembre de 2012, momento para el cual se encontraba vigente las disposiciones de la norma adjetiva penal del año 2009, debemos establecer cuales de las normas up-supra oportuno este Jurisdicente volver a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual a la letra se lee. El Juez yerra al momento de tomar sud ecisión haciendo un uso inadecuado de los artículos 24.218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, olvidando que “(…) omisis Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”
Continuó la Vindicta Pública en su escrito, argumentando que el Juez , en una de las razones para considerar su decisión se apoyó su fundamento al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y amparó su decisión a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), por lo que, parcialmente no debía aplicar y no indicar a su vez que el presente procedimiento se encuentra en fase de investigación, ignorando la fecha que el imputado de autos fue presentado formalmente el día 25 de enero de 2013, en la causa signada con el N° 24-DDC-F13-1053-2012 y su decisión la realizó el día 18 de enero de 2013, es decir, antes de cumplirse el lapso total que establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Finalmente solicitó el recurrente, que el recurso sea declarado con lugar, en consecuencia revoque la decisión y declare nula la decisión N° 8C-051-2013, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Alegó la defensa que, luego de varias lecturas realizadas al escrito de apelación, logró concluir que la Vindicta Pública se encuentra desconforme con la decisión que dicto el Tribunal donde se encuentra la causa, por cuanto el Juez a quo, utilizó la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para este momento y no uso la nueva norma del artículo 236 que establece que el Ministerio Público, tiene cuarenta y cinco días para presentar la acusación sin necesidad de prórroga.
Alegó la defensa, que el Juzgado Octavo de Control explicó claramente las razones por las cuales concedió la libertad, las cuales a su juicio se encuentran acertadas y ajustadas a derecho por las siguientes razones:
1) La detención preventiva en el presente caso fue decretada el 14-12-2012, es decir, bajo vigencia del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, el cual establecía un lapso de 30 días al Ministerio Público, extensible, previa prórroga por 15 días más, a fin de presentar el acto conclusivo. En tal sentido, las instituciones Jurídicas deben ser vistas como un todo, como un conjunto de normas relacionadas y que no pueden ser escindicas. Por lo tanto el Ministerio Público se equivoca al pedir la aplicación del artículo 236 del nuevo Código en la parte que le conviene, cuando el día 14-12-2012 solicitó la aplicación del artículo 250 del Código anterior, por tanto si solicito en aquella fecha la aplicación de esa norma, la misma rige hasta que la figura cese, pues la situación jurídica se configuró con aquella norma y no con la contenida en el 236. Por tal motivo, esta defensa no considera que en este caso debe hablarse o argumentarse que se trata de un supuesto de ultractividad de la Ley por favorabilidad de la norma, sino que siendo la figura de la detención preventiva una institución Jurídica completa, no escindible la misma, debe ser aplicada en su conjunto una vez que es decretada y como quiera que en el presente caso fue dictada en vigencia de la norma contenida en el artículo 250 del Código anterior debe completarse y perfeccionarse su aplicación hasta el final.
2) En todo caso se presentaría una contradicción de normas que pudieran ser aplicadas que pudieran ser aplicables, por un lado utilizar el artículo 250 del Código derogado y en tal sentido, el Ministerio Público debió solicitar la prórroga o aplicar el artículo 236 del nuevo Código que le concede 45 días al Fiscal sin necesidad de prórroga, por lo tanto, al estar en esta disyuntiva debe aplicarse la norma que más favorece al reo y no como pretende el Fiscal del Ministerio Público, la norma que más le conviene a él. Debe entenderse como lo explica el Tribunal al principio de favorabilidad establecido en nuestra Constitución. Por lo tanto la norma que más favorece al imputado es la prevista en el artículo 250 del Código derogado, la cual fue aplicada cuando se encontraba vigente y que es más favorable porque establece un máximo de 30 días a favor del Fiscal, solo extensible por causa de una prórroga que el Fiscal no solicitó en el presente caso. En suma, el Ministerio Público, está alegando su propia torpeza, y tal como se nos enseño en el estudio de nuestra carrera nadie puede alegar su propia negligencia o error para hacer vales un vicio.
3) Por último, es preciso reivindicar las amplias facultades que tiene el Tribunal, como dirigente del Proceso Penal para manejar el tema de las medidas cautelares durante el proceso, esto ha sido señalado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal, de tal forma que se entiende que el Juez puede a medida que transcurre el proceso, aumentar el grado de severidad de las medidas cautelares o disminuirlo según sea el caso, todo en beneficio de una correcta administración de justicia y en equilibrio con todos los intereses que se encuentran circunscritos en el Proceso Penal. En el presente caso se trata justamente de ese ejercicio ponderado que el tribunal debe realizar y que al menos en primer momento ha resultado correcto, y confirmado entre otras cosas por la asistencia del Imputado al Tribunal el día 23-01-2013, donde mediante acta se compromete a cumplir con las obligaciones del Tribunal, con lo cual “prima facie” se está verificando la finalidad de la medida cautelar, cual es asegurar las resultas del proceso y no que se utilicen como sanción anticipada.
Finalizó la defensa, que sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, por cuanto la decisión del Tribunal se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.
II. DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la N° 8C-051-2013, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del MARILIS SEREVICHE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Arguye el recurrente, que en fecha 14-12-2012, el Juzgado Octavo de Control, decretó contra el acusado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, y entre otras cosas invoca que el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a correr el día 15 de diciembre de 2012, cuando mediante auto de esa misma fecha, se decretó Medida Cautelar a la Privación Preventiva a la Libertad, lo que significa que los 30 días continuos que trata el mencionado artículo, finalizaban el día 13 de enero de 2013, pudiendo la Vindicta Pública, solicitar una prórroga de 15 días adicionales, si lo solicitaba con 5 días próximos a su vencimiento.
Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso de autos, observa que en fecha 14-12-2012, el Juzgado Octavo de Control decretó en contra del imputado de autos, ciudadano ROBINSON JOSÉ ROSERO TORO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, donde el artículo 250 establece: Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”, por lo que se esperaba el acto conclusivo, pero visto que la Vindicta Pública no presento la prórroga y tampoco presentó la acusación en el lapso establecido por la norma adjetiva penal, el Juzgado Octavo de Control en fecha 18 de enero de 2013, acordó la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en la presentación por ante ese Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez cada Quince (15) días, incluyendo las veces que sea convocado al Tribunal de Control y la Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización expresa del Tribunal.
Ahora bien, para el decreto de dicha medida de coerción personal, el Juez a quo, analizó el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), vigente para el momento de la Medida de Privación Privativa de Libertad, el cual mencionaba la posibilidad que poseía el Ministerio Público de solicitar un lapso de prórroga de Quince (15) días continuos, para la presentación de su respectivo acto conclusivo, entrando en vigencia la reforma del Código Orgánico Procesal Penal artículo 236, el cual menciona entre otras cosas lo siguiente:
“…Si el Juez o Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva…”
Por ello, cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala considera que al existir un conflicto entre las dos normas anteriores mencionadas en relación a su vigencia y por consiguiente que norma aplicar, ya que el imputado de autos, ciudadano ROBINSON JOSÉ ROMERO TORO, fue presentado en fecha 14-12-2012, momento para el cual se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, debemos establecer cual de las dos normas ut supra debe aplicarse en el presente caso, tomándose en cuenta que debe emplearse la más favorable para el reo, en consecuencia debería aplicarse la ley que trate con menor rigor al imputado, y en este sentido se considera oportuno, mencionar el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. “Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”.
La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubbio pro reo); y ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.
Consideran quienes aquí deciden, que, a la luz de la posible aplicación retroactiva de la ley penal hay que considerar tres supuestos, a saber:
1) En primer lugar, puede darse el caso de una nueva ley penal que erija en delito una conducta que anteriormente no era considerada punible. En este caso la nueva ley es totalmente irretroactiva, y por tanto, no se podrá aplicar a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor. Evidentemente, la nueva ley es más severa, menos favorable para el ciudadano cuando se crea un delito, y por ende, inaplicable a conductas anteriores a su entrada en vigencia.
2) El segundo supuesto es el de la ley abolitiva. Esto se da cuando una nueva ley deja de considerar como delito a un hecho que tenía el carácter de tal en la ley derogada. En este caso hay que proclamar el principio de retroactividad absoluta de la ley. La ley abolitiva es, sin duda alguna, más favorable para el reo porque al no penarlo no afecta sus derechos. Lógicamente al hablar de ley, se entiende por ella la ley en sentido formal como todo acto legislativo.
3) El tercer caso es el de la ley penal modificativa. Si la nueva ley constituye una modificación de la ley anterior y la misma es desfavorable para el reo, se aplicará el principio de irretroactividad de la ley penal, pero si la modificación de la ley hace aparecer a ésta como más benigna para el reo, se aplicará el principio de la retroactividad de la ley penal. (Subrayado de la sala).
Aunado a los antes explanado, los reiterados criterios jurisprudenciales donde señalan que debe tenerse en cuenta como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto, así como, señalan que el juez debe hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el reo.
Como se dijo anteriormente, que en derecho, el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea más benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal del 15 de junio del año 2012; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”. (Negrillas, cursivas y subrayados del Tribunal).
En este orden de ideas, observa este Cuerpo Colegiado, que el recurrente no solicitó el acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo precedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”. (la negrilla y subrayado es de la Sala).

Este Tribunal Colegiado, considera del análisis de la norma trascrita que, el legislador ha establecido un plazo de treinta días (30), luego de dictada la Medida Privativa Judicial de Libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación respectiva, a los fines de evitar que la detención se prolongue por tiempo indefinido, y en caso de que el Fiscal del Ministerio Público no presento la acusación dentro del lapso de Ley, impone el deber al Juez de Control tomar decisión sobre la libertad del imputado, pudiendo inclusive imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva; como en el caso que nos ocupa.
Por lo que en tal sentido, señala el Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15 de junio de 2012, en su disposición Quinta, establece:”Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada”. (Subrayado de la sala)
Por lo que no cabe duda a esta Sala, que la norma procesal adjetiva que debe aplicarse, es la vigente para la fecha que fue declarada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es la que más le favorece al imputado de autos, ciudadano ROBINSON JOSÉ ROMERO TORO, tal y como lo establece la disposición Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 15 de junio de 2012, por lo que la decisión tal y como lo estableció el Juez, fue la acertada, ya que dicha disposición le daba 30 días continuos para formular la acusación y el artículo vigente actualmente el 236, le da al Fiscal del Ministerio Público el lapso de 45 días, extendiéndose el tiempo en perjuicio del imputado y como lo estableció la disposición Quinta del Código Orgánico procesal Penal vigente …” siempre que sea más favorable al imputado o imputada…”, es por lo que esta Sala considera que fue ajustado a derecho la decisión. Así se decide.
Como consecuencia, en definitiva, la no presentación del correspondiente acto conclusivo llevo a una consecuencia que fue el haber sustituido la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el imputado, sin embargo, no le cercena al Ministerio Público proseguir a realizar el acto conclusivo, que considere de acuerdo a la Investigación realizada.
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abog EDGAR ANTONIO PONTILES ARÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en virtud que no le asiste la razón al Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión N° 8C-051-2013, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juez a quo, acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del MARILIS SEREVICHE y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abog EDGAR ANTONIO PONTILES ARÍAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 8C-051-2013, dictada en fecha 18 de Enero de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, donde Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,



ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.


RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020721
ASUNTO : VP02-R-2013-000106