REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005278
ASUNTO : VP02-R-2013-000011

DECISIÓN Nº 044-13.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS MARIANO ROMERO MORILLO, en contra de la decisión signada con el Nº 1E-6575-2012, dictada en fecha 12/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del texto penal sustantivo y 479 del texto penal adjetivo, se declaró sin lugar la libertad por conmutación de pena o gracia del confinamiento al referido penado, quien fuere condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con las agravantes genéricas de ejecutarlo durante la noche con armas en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, previsto en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, todo ello en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 13 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ABOGADOS FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS:

Los recurrentes formularon su apelación en los términos siguientes:
Arguyeron que el confinamiento es una gracia mas no un beneficio, que esta estipulado en la legislación sustantiva, específicamente en el articulo 20 del Código Penal Venezolano, lo cual ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se trata de una forma de cumplimiento de pena, inminente a la condición de reo culpable, que consiste en la imposición de residir en determinado municipio del país alejado del lugar del delito y de las victimas, con el deber además de presentarse ante la autoridad civil y la acción activa laboral de empleo.
Respecto de la consideración anterior, señalaron como primer punto de impugnación que el juez de primera instancia fundamentó su decisión de NEGATIVA DE LA CONMUTACION DE LA PENA de CONFINAMIENTO, en lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, el cual reza: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” , y siendo que en el caso en concreto sostuvo los recurrentes que no hubo lucro en la comisión del presente delito, por el cual fue condenado el ciudadano DOUGLAS MARIANO ROMERO MORILLO, como lo es el de Cómplice No Necesario de Homicidio Calificado, Cometido por Motivos Fútiles e Innobles, perpetrado en la Ejecución del Robo Agravado, ya que el mismo implica un delito derivativo de la autoría o coautoría, es por lo que a su criterio el juez a quo debió indicar específicamente a que lucro se refiere, ya que éste se le atribuiría a delitos como estafa, extorsión, secuestro entre otros y que además se constata que el prenombrado ciudadano cumple con todos los requisitos a la conmutación para otorgársele la gracia del confinamiento.
Alegaron que se evidenció de actas, que el penado DOUGLAS MARIANO ROMERO MORILLO, ha cumplido la pena de cuatro (04) años y diez (10) meses, siendo su pena principal de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, faltándole solo una décima 1/10 parte para cumplir la pena principal.
Denunciaron como según punto de impugnación que el juzgador a quo fundamentó la decisión recurrida, en base a que el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA presenta como único obstáculo para otorgar la conmutación de la pena en confinamiento, el lucro, aduciendo que el delito de homicidio no prohíbe la concesión de beneficios procesales, es por lo que no tiene cabida la aplicación de la referida limitante.
Igualmente alegaron que, el hecho de que en la decisión impugnada pareciera que el jurisdiscente estuviese realizando una nueva sentencia, al expresar en ella que en el presente caso el bien jurídico tutelado es el de la vida, siendo que la función delimitante del juez de ejecución versa solamente en la de administrar pena, no de juzgar culpabilidad, o si la participación del penado es grave o menos grave y en tal sentido acogió la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 635, de fecha 21/04/2008, de la cual se puede deducir que en materia de HOMICIDIO, no esta prohibido la concesión de beneficios procesales.

II. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA VINDICTA PÚBLICA AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abog. MARTHA SOLEDAD TORRES y JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: Manifiesto la Vindicta Pública, que la decisión apelada está acertadamente fundamentada en el artículo 56 del Código Sustantivo Penal, muy a pesar de haber cumplido el penado DOUGLAS MARIANO ROMERO, con los demás requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del confinamiento.
SEGUNDO: Respecto de lo alegado por el recurrente en cuanto a que el penado opta conforme al tiempo transcurrido a la gracia de confinamiento, al haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta en fecha 01-11-2012, la Vindicta Pública enfatizó que el ciudadano DOUGLAS MARIANO ROMERO, fue condenado por el delito de Cómplice no necesario en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, en la ejecución del delito de Robo Agravado, por lo que se evidencia que el mismo no se encuentra excluido de aquellos delitos a que hace referencia la norma, por lo que de concederle el confinamiento al mismo se estaría incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, ya que el mismo actúo con fines de lucro, a saber el homicidio se materializó en la ejecución de un robo, la cual hace improcedente la concesión del beneficio de confinamiento.
Aseveraron que para que se pueda otorgar tal beneficio procesal, es necesario que se cumpla imperativamente con el requisito de que el penado no sea reincidente y que no haya sido condenado por el delito de homicidio cometido en la persona de sus ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Continuaron refiriendo que habiéndose cometido el delito de homicidio en la ejecución de un robo agravado, se vislumbra que la esencia del mismo es con ánimos de lucro, es por lo que al penado no le es procedente el confinamiento y en razón de ello invocó sentencia emanada de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Noviembre de 2004, el cual estableció que el delito e ROBO, ataca varios bienes jurídicos tutelados, que el mismo constituye un delito complejo que además de atacar la propiedad, ataca la libertad y la vida.
PETITORIO: Solicitaron los representantes del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión recurrida.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 21/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Consta en autos que el penado ciudadano DOUGLAS MARIANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 19.393.877, quien fue condenado a cumplir la pena cada uno de ellos de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como cómplice no necesarios en la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles e innobles, perpetrado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 Ejusdem, con las agravantes genéricas de ejecutarlo durante la noche con armas e unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, todo ello en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ… Además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro”... (Subrayado de la instancia). En tal sentido es criterio reiterado de doctrina jurisprudencial, y así lo estima este juzgador, señalar que el Confinamiento, según estipulación legal es la conmutación de la pena que ha sido impuesta al penado para que habite durante el tiempo de la misma, en un lugar que diste no menos de cien (100 kmtrs) kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquellos en que estuviere domiciliado, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. El Confinamiento es “la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291), nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 20, 53 y 56, estipula los requisitos exigidos para que el reo pueda conmutar el resto de la pena que le ha sido impuesta en Confinamiento, éstos requisitos son de carácter taxativo, los cuales deben ser verificados todos y cada uno de los mismos por el Juez Ejecutor de Sentencias, quien es el competente para otorgar los beneficios procesales correspondientes en esta etapa del proceso. En este orden de ideas, estima oportuno este Tribunal señalar los mismos y en tal sentido tenemos: 1. Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena.
2. Que el penado observe conducta ejemplar. 3. Que el penado no sea reincidente.4. Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. 5. Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia. (ver decisiones N° 004-03 de fecha 02-01-03, N° 612-03, de fecha 20-11-03, N° 117-04, de fecha 20-04-04 y N° 196-04, de fecha 15-06-04, de Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia).
Ahora bien, una vez determinados los requisitos para la procedencia de la gracia del confinamiento o conmutación de pena, en el caso in commento observa este juzgador, que “la conjunción ó con fines de lucro” como circunstancias agravantes del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en la ejecución del delito de Robo Agravado, al cual se hace referencia en el artículo 56 del Código Penal Venezolano, se encuentra enmarcado en el subjudice, toda vez que el penado al ser condenado adecuo su conducta a ese tipo penal que refleja que el sujeto activo procuraba un provecho por el injusto penal al quitarle la vida a la victima, con el firme propósito de despojarlo de sus pertenencias. En tal sentido tenemos que el citado artículo 56 de la ley sustantiva penal establece: “Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Subrayado de la instancia).En relación al contenido de esta norma, la doctrina sostiene lo siguiente: “No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia...”. (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano. Primera Edición. San Cristóbal. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. Pp.133, 134).De la norma y doctrina transcritas ut supra, este juzgador estima que la norma sustantiva penal se refiere al hecho cometido por el penado al estar involucrado en un hecho donde pierde la vida la victima y con firmes propósitos de pretender a través del injusto penal, con fines de lucro o utilidad económica, en tal sentido tenemos que en el subjudice estamos ante unos hechos graves, que atentan contra la vida humana, es decir, fue condenado también por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de robo agravado en grado de complicidad no necesaria, donde hubo perdida de la vida de la victima, lo que dentro de la teoría del bien jurídico tutelado, a opinión de este juzgador, este bien tutelado es superior o mas preciado a la utilidad o provecho que el agente activo pudo haber obtenido en relación al tipo penal del Robo Agravado, lo que refleja que ante hechos de esta naturaleza, y siendo el caso que estos tipos penales constituyen delitos de alta entidad por el daño producido en contra de la victima, debe ponderarse a través de este órgano subjetivo de instancia el resarcir el daño a la victima conforme a lo establecido en el artículo 30 del texto programático constitucional, así como también que este individuo ha dado muestras de no querer reinsertarse, por la comisión de varios hechos delictivos, que permiten apreciar que no esta apto para concederle la gracia del confinamiento, por lo que estima este juzgador que lo prudente en derecho es negar la gracia de confinamiento, por el daño e injusto penal cometido por las circunstancias que se originó, razón por la cual no es procedente en derecho decretar la conmutación de la pena de confinamiento en favor del penado ciudadano DOUGLAS MARIANO ROMERO, donde se ha producido un resultado con severos e irreparables daños a la victima como lo constituye su vida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del texto penal sustantivo y artículo 479 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia cuyo aspecto medular se encuentra en la impugnación de la negativa de la gracia de confinamiento decretada por la instancia, la cual se fundó en las circunstancias relativas a las oportunidades en las cuales al penado DOUGLAS MARIANO ROMERO, le fueron negadas las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, respecto a la valoración del animo de lucro del delito por el cual fue condenado, esto es el de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Como primer punto de impugnación; aduce el accionante, que el Juez a quo negó la gracia del Confinamiento a su defendido, razonado a que el delito objeto del proceso se cometió con fines de lucro, difiriendo de ello los recurrentes por cuanto el caso en concreto se trata de la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, de homicidio calificado, cometido por motivos fútiles e innobles, perpetrado en la ejecución del robo agravado, por el cual fue condenado el ciudadano DOUGLAS MARIANO ROMERO MORILLO, el cual implica un delito derivativo de la autoría o coautoría, y que el mismo solo debe ser atribuido a delitos como estafa, extorsión, secuestro entre otros.
Ante tal aseveración, es menester señalar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el Confinamiento, según estipulación legal es la conmutación de la pena que ha sido impuesta al penado para que habite durante el tiempo de la misma, en un lugar que diste no menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
El Confinamiento es “la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. Valencia-Venezuela-Caracas, vadell hermanos editores, 12° Edición, Año 2000, p. 291), nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 20, 53 y 56, estipula los requisitos exigidos para que el reo pueda conmutar el resto de la pena que le ha sido impuesta en Confinamiento, éstos requisitos son de carácter taxativo, los cuales deben ser verificados todos y cada uno de los mismos por el Juez Ejecutor de Sentencias, quien es el competente para otorgar los beneficios procesales correspondientes en esta etapa del proceso. En este orden de ideas, estima oportuno este Tribunal ad quem señalar los mismos y en tal sentido tenemos:
“1. Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena,
2. Que el penado observe conducta ejemplar
3. Que el penado no sea reincidente.
4. Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
5. Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.” (ver decisiones N° 004-03 de fecha 02-01-03, N° 612-03, de fecha 20-11-03, N° 117-04, de fecha 20-04-04 y N° 196-04, de fecha 15-06-04, de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia).

Ahora bien, una vez determinados los requisitos para la procedencia de la gracia de confinamiento, en el caso in commento observa este Tribunal de Alzada, que la accionante entiende “la conjunción con fines de lucro” acerca de aquellos delitos que recaigan sobre bienes patrimoniales como estafa, secuestro, legitimación de capital y todo aquel que tenga que ver con la ganancia ilícita, es por ello que es necesario aclarar la referencia que hace el legislador en el artículo 56 del Código Penal Venezolano. En tal sentido tenemos que el citado artículo 56 de la ley sustantiva penal establece:
“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. (Subrayado por esta Sala).

En relación al contenido de esta norma, la doctrina explica lo siguiente:
“No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia...”. (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano. Primera Edición. San Cristóbal. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. Pp.133, 134), (Subrayado por esta Sala).

De la norma y doctrina transcritas ut supra, esta Sala establece que la norma sustantiva penal se refiere al hecho de haber cometido el penado cualquier delito con fines de lucro y no como una circunstancia derivativa del delito de homicidio. En tal sentido tenemos que el penado de actas fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, y siendo el caso que el delito se cometió en la búsqueda del beneficio pecuniario del sujeto activo del mismo, persiguiendo así un fin lucrativo, por lo que está incluido en la prohibición expresa establecida en la disposición legal preceptuada en el artículo 56 de la ley sustantiva penal, por lo tanto siendo un delito “con fines de lucro” no puede operar la conversión del resto de la pena en Confinamiento, razón por la cual no es procedente en derecho decretar la pena de confinamiento en los casos de resultado con beneficios económicos para el penado.
Considera además esta sala que la decisión dictada por el Tribunal de instancia, no presenta vicio alguno de inmotivación, ya que del mismo pueden colegirse los argumentos que lo justifican, y lo sustentan conforme al Código adjetivo y sustantivo penal, amparándose asimismo en criterios doctrinales y jurisprudenciales acertados, por lo que además tiene una argumentación ajustada al thema decidendum, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a lo expuesto por las partes, es consecuencia de una interpretación racional de los asuntos sometidos al análisis del Juez ajustados al ordenamiento jurídico, por tanto, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es desestimar este motivo de impugnación. Así se Decide.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS MARIANO ROMERO MORILLO, en contra de la decisión signada con el Nº 1E-575-2012, dictada en fecha 12/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del texto penal sustantivo y 479 del texto penal adjetivo, se declaró sin lugar la libertad por conmutación de pena o gracia del confinamiento al referido penado, quien fuere condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, con las agravantes genéricas de ejecutarlo durante la noche con armas en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, previsto en el artículo 77 numerales 11 y 12 del Código Penal, todo ello en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS ALBERTO MELÉNDEZ así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.872 y 71.305, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano DOUGLAS MARIANO ROMERO MORILLO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1E-575-12 dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual niega por improcedente la conversión del resto de la pena impuesta al mencionado penado en Confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, causa en la cual el penado DOUGLAS MARIANO ROMERO MORILLO fueran condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, PERPETRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS ALBERTO MELÉDEZ. QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ



EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ S.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 044-13.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ S.

RQV/iclv

RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-005278
ASUNTO : VP02-R-2013-000011