REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014494
ASUNTO : VP02-R-2012-001160
DECISIÓN N° 042-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACÓN, en contra de la Decisión signada con el Nº 612-2012, dictada en fecha 14/11/12, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del referido Imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAKRO, C. A., RAMÓN SARMIENTO y MIRTHA TINAURE, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIRO BÁEZ e IDERVIS SÁNCHEZ; de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 18/02/13, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, en concordancia con el artículo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado JORGE INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACÓN, fundamentar su Escrito Recursivo en los siguientes términos:
Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que los motivos del mismo se fundamentó conforme a las disposiciones contenidas en los ordinales 5° y 7° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al alegar que la decisión recurrida presenta los siguientes vicios: 1.- Falta de motivación con respecto a las denuncias de nulidad absoluta planteadas por la Defensa; y 2.- Omisión de pronunciamiento con respecto a las solicitudes de diligencias de investigación no realizadas por el órgano de investigación comisionado.
A tal efecto, en relación a la Primera Denuncia, correspondiente a la falta de motivación respecto a las denuncias de nulidad absoluta planteadas por la defensa técnica, alega que en lo que respecta a la actividad probatoria y sus requisitos establecidos en los Artículos 202, 202A y 202B del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que todo funcionario que colecte evidencias físicas, debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose con ésta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de su hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente; es decir, un procedimiento sistematizado para la colección de evidencias de interés criminalístico, que debe cumplir con la inspección técnica, la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales, en donde los funcionarios que las colectan deberán registrarlas en la cadena de custodia con el fin de garantizar la autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio desde el momento de su colección.
En tal sentido, en relación a lo antes expuesto, el recurrente solicitó al Tribunal a quo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta de los siguientes elementos de convicción, enunciados y descritos en su escrito recursivo, tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/05/12, elaborada por el funcionario ALEXANDER RODRÍGUEZ; 2.- Acta Policial, de fecha 16/05/12, suscrita por el funcionario HENRY GONZÁLEZ; 3.- Diligencia de Investigación, realizada por el funcionario HENRY GONZÁLEZ, en fecha 16/05/12; 4.- Memorandum S/N, de fecha 17/05/12, realizado por la funcionaria MÓNICA GARCÍA; 5 y 6.- Cadena de Custodia N° 1212, de fecha 17/05/12, realizada por el funcionario MANUEL PAZ; 7.- Colección de apéndices pilosos, practicada por los funcionarios YOIMER FUENMAYOR y ENGELBERTH PARADA, al Ciudadano ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACÓN, en el Acto de Presentación de Imputados llevado a efecto en fecha 26/07/12 ante el Tribunal de Instancia; 8.- Experticia tricológica de los apéndices pilosos, de fecha 16/08/12; y 9.- Cadena de Custodia N° 1149-12, de fecha 04/05/12; alegando como fundamento a su solicitud, la inexistencia y ruptura de la cadena de custodia, en ocasión a la violación de la garantía legal de identidad entre lo colectado y entregado en las dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales, indicando que los referidos elementos de convicción se encuentran señalados en la Parte Tercera de la Acusación Fiscal, en sus Numerales 16, 19, 23, así como los Registros de cadena de custodia de evidencias físicas signados con los N° 1149-12, de fecha 04/05/12, y 1212-12, de fecha 17/05/12, y en la Parte Quinta del escrito acusatorio, en sus Numerales 9, 12, 14, 18 y 19. (…) “Siendo los puntos centrales de las denuncias 1.- Que NO EXISTIÓ CADENA DE CUSTODIA para el momento de colección del dispositivo de almacenamiento Pendrive descrito en autos en fecha 07-05-2012. 2.- Que el funcionario MANUEL PAZ, quien luego de diez días el 17-05-2012 realizó una cadena de custodia signada con el número 1212-12, del dispositivo antes mencionado SIN SER EL FUNCIONARIO QUE LO COLECTO EN EL SITIO DEL SUCESO EL 17-05-2012. 3.- Que NO EXISTIÓ CADENA DE CUSTODIA para la colección de los apéndices pilosos en la audiencia de presentación como imputado de mi representado el 26-07-12 confundiendo la Jueza entre lo que se denunció respecto a la inexistencia de la CADENA DE CUSTODIA y lo que fue las formalidades del acto con las debidas garantías, lo cual no era el punto controvertido de la denuncia. 4.- Que posteriormente se elaboró la cadena de custodia número 1212-12 para el dispositivo de almacenamiento Pendrive el 17-05-12 el cual ya desde el momento de su colección venía con vicios de nulidad, subsiguientemente y se ROMPIO LA CADENA DE CUSTODIA por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que manipularon el dispositivo de almacenamiento, como se explicó en los puntos 6 y 9 denunciado. No explicando los razonamientos lógicos y motivados de las denuncias planteadas por la Defensa. (…)”. Indicando que el Tribunal a quo, solo se limitó a señalar respecto a las solicitudes de nulidad propuestas, que las mismas fueron resueltas en la Audiencia de Presentación de su defendido, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procesales, correspondiendo a diligencias de investigación propias del Ministerio Público, siendo éste el dueño de la Investigación Fiscal, dirigiendo la misma conforme a lo dispuesto en los Artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación a la segunda denuncia planteada por el recurrente, referida a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, a solicitud de la Defensa en el acto de Audiencia Preliminar, señaló que existe violación al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, establecidos en los Artículos 26, 49 Numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido el Tribunal a quo, pronunciamiento alguno, en relación a la solicitud de práctica de diligencias de investigación señaladas y descritas en los puntos 1, 2 y 3 del escrito recusatorio, indicando que las mismas no reposan en la Investigación Fiscal, siendo acordadas por el Ministerio Público, mediante Oficio signado con el N° 24-F40-3193-12, de fecha 28/08/12.
PETITORIO: Solicitó el recurrente, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, y en consecuencia, se Anule el fallo recurrido, ordenándose la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar; y promovió como pruebas, el Acta de Audiencia Preliminar correspondiente a la Causa signada con el N° 9C-S-1609-12, de fecha 14/11/12, así como la Investigación Fiscal signada con el N° 24DDC-F40-0613-12.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada AUDREY DELGADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima (40°) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Comenzó su escrito esbozando que en oposición a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal de Instancia, al momento de decidir el fallo recurrido, hizo uso de las reglas de valoración de la sana crítica o libre convicción razonada, como principio rector en cuanto a la valoración de las pruebas del proceso penal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, llegar a tener la plena convicción de la existencia de suficientes elementos de convicción para admitir la Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 326 ejusdem, y decretar la Apertura al Juicio Oral y Público.
Por otra parte, la Vindicta Pública indicó “(…) En relación a la suficiencia probatoria de lo expuesto en el Escrito Acusatorio esta Representación Fiscal, debe mencionar que las mismas sustentan la aprehensión, donde se observó la presencia de los supuestos que permiten la posible demostración de la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el Delito atribuido al Acusado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de su presentación, con el objeto de ajustar la conducta del Acusado y los hechos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. (…)”.
En este orden de ideas, señaló que la serie de consideraciones expuestas por el recurrente, relativas a las circunstancias en las cuales se desarrollaran los hechos investigados, son propias para ser debatidas en el contradictorio correspondiente a la Fase de Juicio, en donde la Defensa tendrá la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas, las cuales tendrán injerencia sobre la sentencia definitiva al ser valoradas por el Juez de Juicio; por lo que el Tribunal a quo, al momento de ordenar la Apertura del Juicio Oral y Público, tuvo como función la verificación de la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las mismas, más no su comprobación.
Por último, en relación a la motivación como función propia del órgano judicial, la Representación Fiscal hace referencia a criterios jurisprudenciales, haciendo mención de extractos de las Sentencias signadas con los N° 48, de fecha 02/02/2002 y 206, de fecha 30/04/2002, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en contraposición a las aseveraciones realizadas por parte del Recurrente, señalando que las mismas se encuentran desprovistas totalmente de fundamento y certeza.
PETITORIO: El Ministerio Público solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACÓN, en contra de la Decisión signada con el Nº 612-2012, dictada en fecha 14/11/12, por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, se Confirme, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER
Para decidir la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Se evidencia del contenido del acta de la audiencia preliminar que escuchados los alegatos de las partes, la Jueza a quo, resolvió con relación a los alegatos de la defensa, en los siguientes términos:
“DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR (…)
En Cuanto a los petium esbozados en su escrito de descargo por la Defensa Privada, este Tribunal pasa a resolver el punto previo y especial de solicitud de nulidad Absoluta, de los siguientes elementos de convicción que a continuación en cuanto a la vicios que la Defensa indica en la cadena de custodia, como lo es de los elementos de convicción colectados y apéndices pilosos colectados al imputado ENDER CASTILLO CHACON el día de su presentación como imputado en fecha 26-06-2012, y se le indica que no hay nulidad ni vicio alguno ya que fue una prueba anticipada acordada por el órgano jurisdiccional e presencia del Ministerio Público así como en presencia del imputado y su anterior Defensor Privado. Por lo cual no hay nulidad alguna. Y en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo se declara sin lugar la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 07 de mayo de 2012 elaborada por el funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ, y suscrita por los funcionarios MONICA GARCIA, HENRY GONZALEZ y MARIO LOPEZ (TECNICO), en virtud de que la misma fue analizada por este órgano jurisdiccional al inicio de la investigación. Y haber sido ya resulta la misma en la audiencia de presentación de su presentado. Cumpliendo la misma con todas las garantías constitucionales y procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara sin lugar su solicitud en nulidad absoluta del Acta Policial del día 16 de mayo de 2012 suscrita por el funcionario Henry González en virtud de que la misma fue analizada por este órgano jurisdiccional al inicio de la investigación. Y haber sido ya resulta la misma en la audiencia de presentación de su presentado. Cumpliendo la misma con todas las garantías constitucionales y procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara sin lugar su petición en cuando al memoradum de fecha 17 de mayo de 2012, memorándum sin numero la funcionaria Mónica García, por cuanto es diligencia de investigación dirigida por el ministerio Público, y se le indica que el Ministerio Público es el dueño de la investigación Fiscal y es quien la dirige conforme a lo dispuesto en le articulo 11 y 111 del Código Adjetivo Penal.
Se declara sin lugar lo peticionado en cuanto a la cadena de custodia numero 1212, por parte del funcionario MANUEL PAZ, por cuanto es diligencia de investigación dirigida por el ministerio Público, y se le indica que el Ministerio Público es el dueño de la investigación Fiscal y es quien la dirige conforme a lo dispuesto en le articulo 11 y 111 del Código Adjetivo Penal.
Se declara sin lugar lo peticionado en cuanto a lo efectuado en fecha 23 de mayo de mayo 2012, de la cadena de custodia numero 1212-12, elaborado por el funcionario MANUEL PAZ,
Se declara sin lugar lo peticionado en cuanto a la cadena de custodia numero 1212, por parte del funcionario MANUEL PAZ, por cuanto es diligencia de investigación dirigida por el ministerio Público, y se le indica que el Ministerio Público es el dueño de la investigación Fiscal y es quien la dirige conforme a lo dispuesto en le articulo 11 y 111 del Código Adjetivo Penal.
Se Declara sin lugar lo esbozado en cuanto a la Nulidad de la audiencia de presentación de ya que la decisión del Tribunal quedo definitivamente firme y las incidencias de la anterior Defensa Privada fue resuelta en la audiencia de presentación e imputación formal a su defendido de autos. Y en la cual se le garantizo a su defendido de todos sus derechos constitucionales y procesales. Y se le recuerda que la Defensa no ejerció el respectivo recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el tribunal Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara sin lugar en cuanto a la Nulidad de la experticia tricologica de los apéndices pilosos (Folio 212 de la investigación) colectados en la presente investigación por cuanto es diligencia de investigación dirigida por el ministerio Público, y se le indica que el Ministerio Público es el dueño de la investigación Fiscal y es quien la dirige conforme a lo dispuesto en le articulo 11 y 111 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara sin lugar en cuanto a la Nulidad fecha 28 de agosto de 2012, con el rompimiento la cadena de custodia al dejar constancia en la referida acta (ver folio 318), por cuanto es diligencia de investigación dirigida por el ministerio Público, y se le indica que el Ministerio Público es el dueño de la investigación Fiscal y es quien la dirige conforme a lo dispuesto en le articulo 11 y 111 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara con lugar las testimoniales de los siguientes testigos:
1.- IRAIDES ELENA CHACON MORALES… 2.- EWUIN JOSÉ CHACON…3.- NEHOMAR ANTONIO NAVA CHACÓN … 4.- AIDIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ PORTELES…5.- MARIA DEL CARMEN CASTILLO CHACON…6.- AIDA ROSA PORTELES DE GUTIERREZ… 7.- GANDY ISBELIA GOMEZ… 8.- NELLY MARGARITA PORTELES LUGO… 9.- ARMANDO JOSE SANCHEZ ARTEAGA… 10.- RAFAEL OSPINO, Jefe de seguridad de la empresa movistar Maracaibo, estado Zulia, pertinente, útil y necesaria por cuanto suscribe informe remitido según oficio numero 3194, relacionado con el teléfono abonado numero 0424-662-91-97, propiedad del imputado ENDER CASTILLO y deponga sobre las celdas de mensajes y ubicación del abonado entre los días 02 y 03 de mayo 2012. 11.- Declaración del ciudadano HECTOR JOSE MELENDEZ VILLEGAS, titular de la cedula V-15.442.412, jefe de Seguridad de tiendas MAKRO, Dicho medio de prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar según las cuales entrego la grabación de video en un pen drive del robo a tiendas MAKCRO ocurrido el día 03-05-2012. 12.-Declaración del funcionario agente EMERSON QUINTERO, en relación a la cadena de custodia numero 1149 de fecha 04-05-2012, elaborada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar según las cuales se recibió y traslado la evidencia descrita en la cadena de custodia física relacionada en los hechos investigados. 13.-Declaración del funcionario agente MANUEL PAZ, en relación a la cadena de custodia numero 1212-12 de fecha 17-05-2012, elaborada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar según las cuales se colecto, etiqueto, embalo y traslado la evidencia física descrita en la cadena de custodia relacionada en los hechos investigados. 14.-Declaración del funcionario agente RAFAEL CARDOZO, en relación a la cadena de custodia numero 1212-12 de fecha 17-05-2012, elaborada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicho medio de prueba resulta licito en virtud de que se ofrece de conformidad con las previsiones del legislador, útil pertinente y necesario a los fines de dejar constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar según las cuales se recibió, traslado y entrego la evidencia descrita en la cadena de custodia física relacionada en los hechos investigados. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara con lugar las DOCUMENTALES E INFORMES de Exhibición y lectura de Informe emitido de la compañía telefónica movistar signado con el numero de oficio 3194 y anexos de fecha 03-09-2012, cuya pertinencia utilidad y necesidad, radica en que del mismo se desprende que para los días 02 y 03 de mayo de 2012, el imputado ENDER CASTILLO, se encontraba en un sitio distinto del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara con lugar la designación de un consultor técnico en la ciencia de la Antropología en este caso al Licenciado en Antropología y Sociología ANGEL LOVERA, titular de la cedula V-4.364.493, quien ha colaborado en el estudio y análisis de la experticia antropométrica que reposa en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa peticionada a favor del acusado de uatos. Y ASÍ SE DECLARA.
Se declara sin lugar el cese de la persecución penal. y de la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por este tribunal, la cual cumplen en la actualidad en Marite. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este órgano jurisdiccional procede a decretar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los hoy acusado: ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACON…, como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil MAKRO .C.A, RAMÓN SARMIENTO y MIRTHA TINAURE, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AURTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO BAO, e IDERVIS SANCHEZ, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones a la SECRETARIA de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 313 que tiene vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara con lugar, el Principio de Comunidad de la Pruebas en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, para la Defensa Privada.
Se declara con lugar, el Principio de Comunidad de la Pruebas en cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa Técnica, para el Ministerio Público….” (negrillas de la Sala).
De la anterior descripción de la decisión recurrida en los argumentos planteados la Jueza A quo, da respuesta a los alegatos de la Defensa, por lo que no se observa la supuesta falta de motivación respecto a las denuncias de nulidad absoluta planteadas por la defensa técnica y omisión de pronunciamiento en el acto de la audiencia preliminar, considerando quienes aquí deciden, tras una minuciosa revisión del contenido del acta de la Audiencia Preliminar que se cuestiona como viciada de nulidad, que la misma cumplió con todos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 311, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente observa que la Jueza A-quo, sí garantizó el debido proceso el derecho a ser oído y el derecho de defensa, así como su derecho a peticionar y recibir respuesta oportuna, al encausado de autos, dando perfecto cumplimiento a los artículos 49 numerales 1 y 8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado debidamente asistido por su defensa técnica fue advertido de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, al mismo le fue otorgado el derecho de palabra y escuchados como fueron sus planteamientos y los de su defensor, fueron resueltos por la juzgadora de la instancia conforme a derecho, con motivación suficientemente explicita y jurídica, evidenciándose de ello que sí dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tal motivo no se encuentra dicho acto viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y siguientes del mismo texto adjetivo, y por consiguiente no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, como pretende hacer valer el recurrente en el presente caso.
En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).
En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).
Así las cosas, a juicio de quienes aquí resuelven, la Jueza de instancia, no incurrió en omisión de pronunciamiento en la presente causa con relación a los alegatos esgrimidos por la defensa técnica actuante para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, por cuanto la referida jurisdicente, consideró que existían serios elementos de convicción que comprometían la participación del ciudadano ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACON, en los hechos imputados, los cuales deben ser debatidos durante el juicio oral y público, evidenciándose de la decisión, el pronunciamiento de la instancia en cuanto a que la Jueza dejó sentado lo siguiente: “En cuanto a los petitum esbozados en su escrito de descargo por la Defensa Privada, este Tribunal pasa a resolver el punto previo y especial de solicitud de nulidad absoluta, de los siguientes elementos de convicción que a continuación en cuanto a la (sic) vicios que la Defensa indica en la cadena de custodia, como lo es de los elementos de convicción colectados y apéndices pilosos colectados al imputado ENDER CASTILLO CHACON el día de su presentación como imputado en fecha 26-06-2012, y se le indica que no hay nulidad ni vicio alguno ya que fue una prueba anticipada acordada por el órgano jurisdiccional e (sic) presencia del Ministerio Público, así como en presencia del imputado y su anterior Defensor Privado. Por lo cual no hay nulidad alguna. Y en consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo se declara sin lugar la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 07 de mayo de 2012 elaborada por el funcionario ALEXANDER RODRIGUEZ y suscrita por los funcionarios MONICA GARCIA, HENRY GONZALEZ y MARIO LOPEZ (TECNICO), en virtud de que la misma fue analizada por este órgano jurisdiccional al inicio de la investigación. Y haber sido ya la resulta de la misma en la audiencia de presentación de su presentado cumpliendo la misma con todas las garantías constitucionales y procesales. Y ASI DE DECLARA.
Se declara sin lugar su solicitud en nulidad absoluta del Acta Policial del día 16 de mayo de 2012 suscrita por el funcionario Henry González en virtud de que la misma fue analizada por este órgano jurisdiccional al inicio de la investigación. y haber sido ya resulta la misma en la audiencia de presentación de su presentado. Cumpliendo la misma con todas las garantías constitucionales y procesales. Y ASI SE DECLARA.”; constatándose que los pedimentos de la defensa técnica, en relación a la cadena de custodia fueron contestados suficientemente en el fallo, en razón de lo cual, no le asiste la razón al recurrente de autos, con respecto a dichos alegatos de apelación.
Es menester destacar lo que debe entenderse como debido proceso, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala) (sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:
“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.
De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por tanto, en razón de los argumentos expuestos, esta Sala de Alzada considera que no asiste la razón al recurrente de autos, cuando alega que en el caso de marras ha sido violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva al acusado de autos, por lo que, el alegato en cuestión, acerca de la omisión de pronunciamiento sobre lo peticionado en la segunda denuncia referente a las diligencias solicitada; se le refiere al impugnante que es el Ministerio Público el monopolio de la investigación Fiscal, y quien la dirige conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado sin lugar por parte de esta Sala de Alzada. Así se Declara.
Al respecto, esta Alzada estima oportuna la siguiente consideración, la doctrina ha dejado establecido, que los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, informan a los administradores de justicia sobre el principio fundamental a garantizarse, como lo es la justicia, concatenada al principio de igualdad, indicándose como fin último de todo proceso el esclarecimiento de la verdad, por lo que no puede haber justicia si existe desigualdad entre las partes, cualquier forma de privilegio o supremacía acordada jurisdiccionalmente a una parte frente a otra, rompe el equilibrio procesal y por ende no se garantiza ni materializa la justicia. La justicia ha sido representada por una balanza que guarda perfecto equilibrio entre dos extremos distintos, indicando así a quien la administra que en la búsqueda de la verdad por encima de las interpretaciones estrictu sensu de las normas legales, ha de prevalecer la justicia equitativa e imparcial, a los fines de evitar atropellos reñidos con la lógica jurídica sobre los derechos y expectativas de los justiciables, fines que a criterio de este órgano colegiado no se han garantizado a las partes, en el presente proceso.
En razón de los anteriores fundamentos de derecho, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACÓN, antes identificado; y en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión signada con el Nº 612-2012, dictada en fecha 14/11/12, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia oral, realizada por el Juzgado Noveno de Instancia, ya que con tal decisión no hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa como lo manifiesta el recurrente, en consecuencia se declara improcedente la nulidad absoluta solicitada por el apelante sobre la decisión recurrida. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JORGE INFANTE, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ENDER CIPRIANO CASTILLO CHACÓN, antes identificado, en contra de la decisión signada con el Nº 612-2012, dictada en fecha 14/11/12, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAKRO, C. A., RAMÓN SARMIENTO y MIRTHA TINAURE, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIRO BÁEZ e IDERVIS SÁNCHEZ, la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por esa defensa; SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la decisión la decisión signada con el Nº 612-2012, dictada en fecha 14/11/12, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 042-2013.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA
NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-001160