REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-010594
ASUNTO : VP02-R-2011-000562

SENTENCIA DEFINITIVA N° 005-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABOG RICARDO RAMONES, ABOG HECTOR PÉREZ MORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA.

ABOG, GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ y DRA NERVA RAMÍREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y EL CENTRO MERCANTIL C.A.
ELENA ZULAY RODRÍAGUEZ, VECEPRESIDENTA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES AUTOMOTRIZ LATINO C.A y EL CENTRO MERCANTIL C.A.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITÍGIO y HURTO.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 45° NACIONAL CON COMPLETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuesto, el primero de ellos, por el ciudadano RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.414, y el segundo, por la abog MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal 45° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, ambos recursos, ejercidos en contra de la Sentencia N° 761-11, dictada en fecha 30 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento, en la causa seguida de NO EXISTE, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12/12/2012, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional FRANKLIN USECHE; quien se encontraba en sustitución del Dr ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, el cual se encontraba gozando su periodo vacacional. Asumiendo sus funciones como Juez Profesional y Presidente de esta Sala y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 08/01/2013, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia oral en fecha 18/02/2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS, ABOG. RICARDO RAMONES NORIEGA.
El abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
En primer lugar señala la Defensa Técnica que la investigación que debió haber llevado a cabo el Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, tal y como lo ordenó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2011, debió versar sobre el posible desvalijamiento, la posible inserción fraudulenta en el Registro del Instituto Nacional de Transito Terrestre (I.N.T.T) y la posible venta de todos o algunos de los ciento cincuenta y ocho (158) vehículos que son objeto de litigio; sin embargo, a su juicio, la mencionada Fiscalía en una investigación que duró cuatro (4) días, de los cuales solo dos (2) fueron hábiles, no realizó ningún acto de investigación tendiente a determinar la existencia o no de tales hechos, por el contrario solicitó el sobreseimiento, sin realizar análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a solicitar el referido acto conclusivo, y además al no realizar acto de investigación alguno, desacató la referida decisión del citado Juzgado Tercero de Control, que instó a que se realizara mayores diligencias de investigación para demostrar o no la comisión de diversos hechos punibles.
Por otra parte, refiere el recurrente de autos, que la decisión objeto de apelación, presenta una ausencia absoluta del ejercicio lógico jurídico, por parte del juzgador de instancia, para arribar a una decisión acertada, que cumpliese con los requisitos exigidos por la ley, con el señalamiento y análisis de los hechos materia de investigación y las consecuencias jurídico penales derivadas de los mismos.
De igual forma, alegó la defensa privada, que es fácilmente observable en la decisión recurrida, una inmotivación absoluta, razón por la cual a su criterio, la Jueza de instancia debió precisar de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a la decisión de sobreseer, citando posteriormente el criterio jurisprudencial, que a respecto de la motivación de la sentencia, explana la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578, del 23 de octubre del año 2007,con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
En este sentido, alegó el recurrente que se hace notoria la diferencia entre la sentencia objeto del presente recurso, y lo requerido por la doctrina, jurisprudencia y ley procesal penal vigente, situación que conlleva a una total desvaloración de lo planteado por el a quo, y que ciertamente transforma en un desperdicio físico, económico e intelectual, lo aportado por las partes en el desarrollo de la Audiencia Oral, por cuanto como resultado de éste, se concluyó con una decisión insustentada, y que configura un fracaso procesal por parte del juzgador.
Manifestó la Defensa técnica, que dicha inmotivación en la recurrida, violenta el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no solo comporta, el cumplimiento de los requisitos esenciales, sino que también exige, que las condiciones judiciales cumplan con los extremos exigidos por la misma ley y la constitución, en virtud de la existencia de la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual no solo comporta una respuesta por parte de la autoridad competente, sino también, que dicha respuesta sea justa y adecuada, ello en obsequio a la obligación inexcusable, que tiene todo Juez de la República de velar por el respeto de las leyes y en especial de la Constitución Nacional, tal y como lo ordenan los artículos 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 334 de la citada Constitución.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el recurrente manifestó que existe una evidente ausencia de motivación en el fallo recurrido, puesto que el mismo no explica las razones de hecho y derecho por los cuales arribó a la decisión y solo se limita a hacer una copia textual de la solicitud de sobreseimiento Fiscal, así como del contenido de las actas que reflejan tanto la audiencia celebrada en el Juzgado Tercero de Control, como la celebrada en el Juzgado Sexto de Control.
Arguye la defensa privada que la Jueza a quo en la dispositiva apelada, hace mención a los principios de igualdad de las personas ante la ley, al principio de equidad, al principio de proporcionalidad, al principio de oportunidad y al principio de extensión o efecto extensivo, los cuales a su criterio están fuera de todo contexto, y que por consiguiente dicha decisión es copia fiel y exacta en cuanto a su argumentación y motivación, a la sentencia N° 08-08, de fecha 27 de Marzo de 2009, en la causa N° 3M-457-06, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En segundo lugar; denunció el recurrente que el a quo incurrió en violación de ley por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión N° 173-11, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, iniciada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó al Ministerio Público, investigar supuestos hechos punibles que pudieron haberse perpetrado y que emanaban de la investigación sustanciada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, específicamente los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, inserción fraudulenta de los vehículos en el INTT, venta de bienes objetos de litigio y hurto, aduciendo la defensa, que dicha decisión quedó firme, por no haberse ejercido contra ella recurso alguno, produciéndose la llamada Cosa Juzgada Formal, cuestión esta que a su juicio fue totalmente ignorada en la decisión recurrida, violando de esta forma lo establecido en el artículo 178 de la norma penal adjetiva.
De igual forma denunció la Defensa Privada, Fraude Procesal por parte del Ministerio Público, puesto que el mismo pretendió, a través de la interposición de una nueva solicitud de sobreseimiento, enervar los efectos de una decisión judicial que ya había adquirido el carácter de firme, vale decir la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que el recurrente Abogado RICARDO RAMONES NORIEGA, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A promovió como pruebas en su escrito de apelación, promovió como pruebas en su escrito de apelación, primero el expediente completo contentivo de la investigación sustanciada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público y escasa investigación sustanciada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, ambas de esta Circunscripción Judicial, de donde se señalan los siguientes elementos: 1) Auto de fecha 04 de Marzo de 2008 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 163 de primera pieza que compone la presente causa). 2) Decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 17 de Febrero de 2011. (Desde el folio mil ciento ochenta y nueve al mil doscientos trece (1189-1213) de cuarta pieza que compone la presente causa). 3) Oficio Nro 844 emitido por la Oficina Regional del INTT, Maracaibo Zulia, dirigido al Destacamento 35 de la Guardia Nacional de Venezuela. (Folios novecientos veintiuno y novecientos veintidós (921-922) de la tercera pieza de la causa). 4) Escrito presentado por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el representante del Centro Mercantil C.A y Automotriz Latino C.A. (folios ochocientos noventa y seis al novecientos uno (896-901) de la tercera pieza que compone la presente causa). 5) Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo practicada en fecha 30 de Noviembre de 2010, en la dirección WEB de Gobierno Electrónico (http://intt,gov/otrasconsultas.php), perteneciente al Instituto Nacional de Transito Terrestre. 6) Auto de fecha 11 de marzo de 2008 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Exp. 39484. (folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza de la causa). 7) Inspección Técnica de sitio y vehículos practicada en el curso de la presente investigación por el C.I.C.P.C sub delegación San Francisco, en fecha 06 de Agosto de 2010. (Folios sesenta y siete al sesenta y nueve (67-69) de la primera pieza de la causa). 8) Orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público en fecha 25 de Agosto de 2010 en la cual se ordenó la realización de una serie de diligencias que no fueron practicadas.
Como segunda prueba señala la impresión extraída del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia de la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 27 de Marzo de 2009, Sentencia Nro 08-08 Causa Nro 3M-457-06- 3U-457-06, la cual se puede verificar a través del sitio web del Tribunal supremo de Justicia http://tsj.gov.ve/decisiones/2009/marzo/567-27-3M-457-06-08-09.html, exacta en cuanto a su argumentación y motivación a la decisión que mediante el presente recurso se impugna.
Por las razones expuestas, solicitó a este Tribunal Colegiado, revoque la decisión Nro. 761-11, de fecha 30 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa; y se ordenó el cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2011.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOG MERCY RAMOS, EN SU CARÁCTER DE FISCAL 45° NACIONAL CON COMPLETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Sostuvo la Fiscal 45° del Ministerio Público, quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la investigación que ordenó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya existía, y que aún se encuentra en investigación por ante las Fiscalías Cuarta del estado Zulia y Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional, en fase de investigación signada con el Número FNN-45-009-2011, comisión N° DDC-10-NN-F45-9478-2011, recibida en fecha 09/05/2011, cuya nomenclatura a pesar de ser reciente, es una causa que en el año 2008, fue iniciada por ante la Fiscalía Décima Primera del Estado Zulia, bajo el N° 811-08, y posteriormente fue comisionada en el año 2009 para que continuara con la investigación la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, despacho que dio orden de inicio a la investigación, por lo que a criterio del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control incurrió en grave error por desconocimiento al decretar el sobreseimiento de la causa, sobre alguno de los delitos que actualmente se están investigando por ante dichos despachos.
Sigue aduciendo el representante Fiscal, que actualmente espera algunas resultas de diligencias que aún se están procesando, a fin de determinar o no, si efectivamente se cometieron delitos, que de manera resaltante, son de orden público, pues está en el deber de investigar la denuncia de la empresa General Motors, sobre las presuntas irregularidades en la circulación de un lote de vehículos que presuntamente están en litigio y se espera aún el pronunciamiento del Tribunal Supremo, siendo determinante agregar a la misma, posibles delitos que en el curso de la investigación se aprecien.
Aludió la Vindicta Pública, que en el proceso penal la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público y su conocimiento esta dado a través de la propia distribución que otorga el Fiscal Superior o a través de las direcciones del Ministerio Público, y que en la presente causa, que le corresponde investigar conjunta o separadamente con el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, no hay acto conclusivo alguno hasta la fecha, y todavía se encuentra en fase de investigación, por lo que a su juicio, mal pudiera el Tribunal Sexto de primera Instancia en funciones de Control decretar el sobreseimiento de una causa cuya competencia tampoco le fue dada al Fiscal Cuadragésimo de esa jurisdicción.
De igual forma manifiesta la Fiscalía recurrente, que al confirmar la decisión del Tribunal Sexto se estaría causando un gravamen irreparable y se pondría fin al proceso de una causa que esta en investigación, siendo violatorio con esta acción principios constitucionales y procesales, pues en un futuro cierto se estaría en presencia de la institución de la Cosa Juzgada de la Investigación Numero FNN-45-009-2011, comisión N° DDC-10-NN-F45-9478-2011, recibida por el despacho fiscal en fecha 09/05/2011, y llevada por el Ministerio Público desde el año 2008, citando al respecto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, así como sentencia de la misma sala, de fecha 25-02-2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Argumentó la representación Fiscal que está en total desacuerdo con la decisión recurrida, pues a pesar de haber estado comisionado para adelantar la investigación en la causa que en principio llevaba el Fiscal Décimo Cuarto y posteriormente el Cuadragésimo, en ambos escritos de sobreseimiento no participó, pues la decisión de dicho acto conclusivo fue propia de ambos fiscales, a pesar de que la comisión era conjunta o separadamente, con mucha celeridad y de manera inconsulta presentaron el indicado escrito, por ello y en atención a la facultad y tiempo hábil, es que procede a ejercer el escrito recursivo.
Finalmente, como corolario de los razonamientos expuestos, solicitó la Representación Fiscal a este Tribunal Colegiado, declare con lugar el recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en los artículos 447 ordinal 1° y 5°, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado contra la decisión Nro. 761-11, de fecha 30 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS VENEZOLANA Y LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR PARTE DE LA VICEPRESIDENTE DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES AUTOMOTRIZ LATINO C.A Y CENTRO MERCANTIL C.A

Por su parte la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando en su carácter de vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, asistida por los abogados NERVA RAMIREZ, GUSTAVO RÓQUEZ HERNANDEZ y ANDRÉS MARQUINA, contestaron en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, e indicaron lo siguiente:
Alegó la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, que la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, se trata de una apelación de autos y no una apelación de sentencia, pese a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento que, a su criterio, reviste de vital importancia, por cuanto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva solo puede fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; y 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 452 del COPP) y siendo que tal recurso no esta fundado en alguno de estos supuestos, la apelación a su juicio, resulta inadmisible.
La vicepresidenta de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, cita a la Representante de la Vindicta Pública cuando en su escrito de apelación destaca que la causa cursante por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción del Estado Zulia, tiene su origen en la remisión que efectúa el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la referida circunscripción judicial, de escritos contentivos de denuncias efectuadas por el apoderado Judicial de General Motors de Venezuela, en la cual éste manifestaba un presunto fraude procesal por la venta de vehículos en litigio así como su registro en el I.N.T.T, vendidos presuntamente sin el respectivo certificado de origen, considerando la mencionada fiscal que esos alegatos podrían constituir competencia de la jurisdicción penal, que además el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, por auto de fecha 4 de Marzo de 2008 ordenó la no movilización, cesión o venta de los vehículos depositados en las instalaciones de las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL C.A y AUTOMOTRIZ LATINO C.A, hasta que se resuelva la controversia planteada entre las partes, que aunque el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil por vía de Amparo interpuesto por General Motors de Venezuela, suspende los efectos de esa decisión interlocutoria y ordena que se continúe con el mandamiento de ejecución decretada, dicha decisión no quedó firme puesto que el 04 de Abril de 2011, la empresa General Motors de Venezuela, solicitó un avocamiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual a su vez ordenó suspender el curso de las causas y remitir en un lapso de tres días continuos mas el término de la distancia los expedientes del caso, aduciendo la referida ciudadana que el Tribunal Supremo de Justicia aún no se ha pronunciado, al respecto.
Después de las consideraciones anteriores, la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, destacó que los alegatos antes descritos que fueron planteados por el Ministerio Público, son idénticos a los formulados por el representante legal de la empresa General Motors de Venezuela, Ricardo Ramones, los cuales denominó en su escrito como “hechos sobre los cuales debió versar la investigación”.
De igual forma la vicepresidenta de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, aduce que la representante del Ministerio Público, pone en entredicho la actuación de los abogados Ovidio Abreu y Douglas Valladares, Fiscales Decimocuarto y Cuadragésimo del Ministerio Público, al considerar que estos resolvieron de manera apresurada e inconsultamente las causas en las cuales ella se encontraba igualmente comisionada para actuar conjunta o separadamente con estos.
Posteriormente, la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, asistida por los abogados NERVA RAMIREZ, GUSTAVO RÓQUEZ HERNANDEZ y ANDRÉS MARQUINA, a los fines de ilustrar y aclarar a este órgano jurisdiccional de alzada, las situaciones de hecho y de derecho que la amparan en la presente controversia, realiza un recorrido procesal de los alegatos atinentes a la polémica de carácter civil que involucra a las Empresas El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A, por una parte y por la otra a General Motors Venezolana, para así dar contestación a las dos denuncias fundamentales alegadas por el ABOG. RICARDO RAMONES, así como a los alegatos planteados por la representante de la Fiscalía Cuadragésima Quinta con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público.
Indicó la vicepresidenta de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, que el 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional ordena la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional de fecha 25 de octubre de 2000, y que dicha ejecución forzosa del mandato fue encomendada a tres juzgados ejecutores: 1) al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.2) Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y San José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.3) Al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña del Estado Táchira.
Posteriormente alegó que, iniciados los actos de Ejecución por cada uno de los referidos Juzgados Ejecutores, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es desposeída de ciento cincuenta y nueve (159) vehículos, que son entregados a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, a los fines de su comercialización, sin embargo la presunta agraviada, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de forma dolosa ha dilatado la ejecución de la sentencia con la única finalidad de evitar, impedir, resistirse y desacatar el mandato constitucional individualizado que favorece a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, por ello procedió a formalizar sistemáticamente tres recursos de amparo contra la actuación jurisdiccional con fundamentos en hechos idénticos y una tercera solicitud de avocamiento ante la Sala Constitucional.

En fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, dirige escrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien decretara la Ejecución Forzosa en fecha 07 de agosto de 2007, solicitándole un pronunciamiento respecto a la condición jurídica en la que los vehículos objeto de ejecución, habían sido entregados, ratificándole un escrito que había sido introducido el 20 de diciembre de 2007, dirigido a que se conminara una vez mas a la empresa General Motors Venezolana a que diera cumplimiento a la orden de entregar la documentación requerida para comercializar los vehículos en cuestión y así mismo a que se notificara a las autoridades de la Guardia Nacional, que esos vehículos se encontraban en las Instalaciones de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, en virtud de una ejecución forzosa decretada por dicho Tribunal; lo que en efecto decreta mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2008, oficiando bajo el numero 0475, en la misma fecha al ciudadano Coronel RICARDO PEREZ LUGO, Comandante del destacamento 35 del Comando Regional numero 3; al ciudadano JOSE GREGORIO VIVAS, con oficio numero 0476, en su condición de comandante del destacamento 33 del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional; al director del INDECU, bajo el numero 0477; y finalmente a la ciudadana CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de Juez accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del Amparo Constitucional incoado por la representación de General Motors contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2007, es decir el decreto de ejecución Forzosa.
Asevera la vicepresidenta de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, que queda en evidencia lo incierto de las afirmaciones de la Representación legal de General Motors de Venezuela, en la cual señaló en su escrito, que el auto de fecha 04 de Marzo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fue dictaminado como un auto aclaratorio dirigido a determinar la condición de Deposito e inmovilización de los vehículos entregados a dichas sociedades mercantiles, hasta tanto culminara la controversia.

Argumentó la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, que en definitiva existen 7 sentencias producidas por Tribunales patrios, que a su criterio, han sido inobservadas por la representación de General Motors de Venezuela, entre ellas una sentencia de ejecución forzosa definitivamente firme del cual evidencia:
• Que se ejecutaron por parte de un tribunal Constitucional 159 vehículos que fueron desposeídos jurídicamente a la empresa General Motors Venezolana, C.A. por el Tribunal Ejecutor de medidas de San Antonio del Estado Táchira.
• Que dichos vehículos fueron entregados a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A para su comercialización, previa entrega de facturas, certificados de origen, placas, lo cual ha desacatado hasta el día de hoy.
• Que dichos vehículos poseen precio de flotilla y no de detal, y General Motors Venezolana, C.A, aun a la presente fecha no ha acatado la orden del Tribunal.
• Que General Motors Venezolana, C.A, ha incumplido con las ordenes emanadas de diferentes tribunales del país, tal como quedo demostrado con la acusación que por el delito de Desacato de Mandamiento de Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales hiciera el Ministerio Publico y que quedo como delito en la sentencia 482 del 6/08/2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Procedió de seguidas, la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, a referirse a la actuación del Ministerio Publico en el devenir procesal de la presente Causa, y alegó la manipulación por parte de la Vindicta Pública de una investigación, en la que a su juicio soslayó los derechos de 2 pequeñas empresas ante el poderío de una trasnacional, utilizando para ello la jurisdicción penal.
Asimismo destacó, que para la fecha en la que la Fiscalía Décima Cuarta dicta el acto conclusivo de Sobreseimiento por el presunto delito de contrabando, esto es el primero de Octubre de 2010, ya se encontraba comisionada la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45) Nacional, sin embargo no se observó ni una sola actuación por parte de la Fiscal Mercy Ramos Espin ni de su auxiliar José Luís Orta en dicha investigación, tampoco se observó en la audiencia realizada a los efectos previstos en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 14 de Febrero de 2011, que dicha Representante Fiscal se haya hecho presente en la audiencia celebrada, menos aun que haya interpuesto algún recurso contra dicha decisión muy a pesar de que ésta señaló en su apelación taxativamente que el Juzgado Sexto presumió que por desconocimiento, incurrió en un grave error al ordenar se continuara la investigación por los presuntos delitos que hoy nos ocupan.
Asimismo, la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, resaltó la doctrina Institucional del Ministerio Publico, en la cual deja expresa constancia de la gravedad de las acciones realizadas por los fiscales Mercy Ramos Espin y su auxiliar José Luís Orta, al apartarse de la unidad e indivisibilidad del Ministerio Publico, prevista en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, toda vez que, a su criterio, cuando un representante de la Vindicta Publica interviene en una causa, no lo realiza de manera personal o autónoma sino íntegramente representando a una Institución, citando de seguidas lo señalado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Manual de Derecho Procesal Penal, donde indica que "La actuación del Ministerio Publico en el proceso penal venezolano debe ser entendida de consuno, es decir, como órgano todo, de manera tal que la titularidad de la acción penal pertenece al órgano y no a sus funcionarios individualmente considerados” (2002: p.194). A tales efectos, trajo a colación algunos llamados de atención que reflejan la responsabilidad en la que incurren los representantes fiscales que inobservando tales principios vulneren la función que ejercen, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1 y 11 del artículo 100 del estatuto del personal del Ministerio Publico.
Refirió la vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, que la actuación de los fiscales Mercy Ramos Espin y su auxiliar José Luís Orta, constituyen una grave falta sancionable, al actuar en contradicción total con lo resuelto en el pleno ejercicio de sus funciones por los fiscales Ovidio Abreu y Douglas Valladares, mucho mas aun al dejar leer entrelineas y maliciosamente que sus actuaciones no fueron transparentes, y que por el contrario actuaron inconsultamente, lo que coloca a Ramos y a Orta en un verdadero interés manifiesto hacia los derechos representados por General Motors Venezolana, mas allá de los deberes de objetividad y ecuanimidad a los que se deben.
Planteados los argumentos anteriores, la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, procede a contestar las denuncias realizadas por el representante legal de la empresa General Motors Venezolana, y alegó en primer término que a su juicio, todo este enredo judicial, por demás temerario, ha sido armado por General Motors Venezolana, evadiendo la ejecución forzosa de un mandamiento de amparo a favor de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, a tal extremo que ante la rebeldía y franco desacato de sus directivos, el Ministerio Publico solicitó ordenes de aprehensiones para tres de ellos y su respuesta fue simple, huir del país; por lo que abatidos, han interpuesto cuanto recurso existe para impedir la ejecución de las decisiones que han favorecido a su dos empresas.
Seguidamente, la vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, respecto de la denuncia de falta de motivación del fallo recurrido, realizado por el representante legal de la empresa General Motors Venezolana, alegó que si se analiza el contenido de la sentencia 761-11, de fecha 30 de junio de 2011, esta cumple con los requisitos exigidos en el articulo 364 de Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad, que a diferencia de cualquier otra sentencia, a su criterio, estamos en presencia de lo que llama Pérez Sarmiento (2002: p.435) un Sobreseimiento Negativo, esto es, una decisión a partir de un hecho que no existe.
Por otra parte, afirmó la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, que la juzgadora a quo hizo un recorrido de lo que fue objeto de la investigación, dio derecho de palabra a los sujetos intervinientes -aun sin cualidad para ello-, tomó en cuenta cada una de las afirmaciones realizadas en la audiencia oral celebrada el 27 de junio de 2011 y bajo una serie de consideraciones, entre las cuales se cuenta un examen profundo a la causa para depurar vicios en ella, donde tomo una decisión al sobreseer la causa previa solicitud del encargado de investigar y que a diferencia de otros escenarios donde el juez debe especificar lo probado, en el caso de marras, sobreseyó la causa por cuanto no hay elementos que indiquen siquiera que ha habido desvalijamiento, inserción fraudulenta de vehículos ante el INTT, venta de objetos en litigio o hurto de vehículos, citando de seguidas Sentencia Nro. 287, de fecha 07-06-2007, Expediente Nro. C06-0403, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, refiriéndose al alegato realizado por el representante legal de la empresa General Motors Venezolana, en relación a que la recurrida carece de validez, por cuanto no fue una decisión original, en términos de producto intelectual, de la Juez Sexta de Control, la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, hace referencia a que la jurisprudencia, también se nutre de criterios expuestos en decisiones judiciales que generalmente son reiterados y adoptados por otros tribunales como bien lo sabe el recurrente, e incluso como el mismo la ha utilizado en su apelación al también citar jurisprudencia, por lo que en consecuencia, cita decisiones relativas al Sobreseimiento negativo.
Por otra parte, la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, en relación a la segunda denuncia realizada por el representante legal de la empresa General Motors Venezolana, referente a la presunta falta de aplicación de una norma jurídica, alegó que el recurrente, asemeja la norma jurídica al exhorto realizado por el Juez Tercero de Control cuando insta al Ministerio Publico a investigar los supuestos hechos punibles que los intervinientes en la audiencia oral manifestaron podrían haberse cometido, y en consecuencia se realiza las presentes interrogantes: ¿Por que General Motors Venezolana utilizó al juez en la audiencia para que él instara?. ¿Por que no lo hizo en la investigación? ¿Por que el juez se subrogó esa cualidad cuando es al Ministerio Publico a quien le corresponde? ¿Por que sobreseyó la causa? ¿Por que no sobreseyó parcialmente la causa por el delito de contrabando y envió directamente a la Fiscalía Superior?
Citó la vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, al distinguido jurista Guillermo Cabanellas, quien define la palabra Instar como: "pedir, solicitar, demandar, rogar, suplicar, insistir, requerir/ urgir la pronta ejecución /incoar el procedimiento ejecutivo /promover el curso de los autos o la practica de una diligencia por los tribunales". De igual forma con relación a lo anterior, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (2001: p.1285) puntualiza: "(Del lat. Instare). Tr. Repetir la suplica o petición, insistir en ella con ahínco.|| 2. En la antigua escuela, impugnar la solución dada al argumento. || 3. Intr. apretar o urgir la pronta ejecución de algo".
Lo anterior a su criterio, la conlleva a concluir que indiscutiblemente instar y ordenar no son sinónimos ni podrán serlo, toda vez que si instar es solicitar o pedir; ordenar implica mandar o imponer un deber a alguien, y en el ámbito procesal penal, un exhorto o solicitud no equivale a una orden, por lo que el recurrente miente al señalar que se le ordenó a la Fiscalía abrir una investigación en el presente caso.
Se deja constancia que la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de vicepresidente de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO MERCANTIL C.A, promovió como pruebas en su escrito de contestación a los recursos de apelación, los siguientes elementos: 1. Sentencia de fecha 25-10-00, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara con Lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta con fundamento en los Artículos 20, 52, 112, 113 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2. Decisión de fecha 28 de Noviembre de 2000 mediante la cual el Juzgado Superior Primero ratificó la decisión de fecha 25 de Octubre de 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3. Comunicación emanada del el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2001, mediante la cual se conmina al Ministerio Publico a las acciones legales pertinentes en relación al presunto incumplimiento o desacato del Mandamiento de Amparo Constitucional por parte de los Representantes de la Compañía General Motors Venezolana C.A, declarado con lugar por dicho Juzgado. 4. Decisión de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional numero 426 mediante la cual se declaro inadmisible la solicitud realizada por General Motors Venezolana en la querella de amparo Constitucional. 5. Decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional mediante la cual ordena la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional de fecha 25 de octubre de 2000. 6. Actas de ejecución de fecha 23 y 24 de agosto del 2007 emanadas del Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 7. Oficio numero 219.2007, emanado del juzgado ejecutor de medidas de los municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le reitera al ciudadano RONALDO ZNIDARSIS Presidente de la Sociedad mercantil GMV, la obligación de entregar de manera inmediata la documentación legal para que las empresas pudieran comercializar los 159 vehículos objeto del decreto de ejecución en cuestión. 8. Auto de fecha 04 de Marzo de 2008 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, producto de una Inspección que hiciera la Guardia Nacional, Indecu y Seniat el 21 de febrero de 2008 en las instalaciones de las empresas referidas. 9. Oficios numero 0475, 0476, 0477 y 0478 de fecha 04 de marzo de 2008, emanados del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dirigidos a los Comandantes de los Destacamentos 35 y 33 de la Guardia Nacional, Director del Indecu (hoy Indepabis) y Juez accidental Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respectivamente y, 10. Sentencia de fecha 01 de abril de 2008,dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declara la Inadmisiblidad del amparo interpuesto por el apoderado de la sociedad General Motors Venezolana C.A., en fecha 24 de septiembre de 2007.
Como conclusión, a ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, solicitó sean declarados INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos en primer lugar por la Fiscal Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional, Abog. Mercy Ramos Espin, por carecer de las formalidades esenciales para apelar de una sentencia definitiva, y en segundo lugar, por el representante legal de General Motors Venezolana, Abog. Ricardo Ramones Noriega, por carecer de legitimación activa en la presente causa; y en caso de ser admitidos, sean declaradas sin lugar en la definitiva, confirmando la sentencia Nro. 761-11, de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al N° 761-11, dictada en fecha 30/06/2011 por el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto el Sobreseimiento, en la causa seguida de NO EXISTE, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 18/02/2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observó la comparecencia del Abog RICARDO RAMONES y HECTOR PÉREZ MORA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, la Abog DIZLERY CORDERO, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público con Competencia Plenas a Nivel Nacional en materia Penal, Aduanera y Tributaria, el Abog EDGAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia. Se observó la comparecencia de los Abog GUSTAVO ROQUES HERNÁNDEZ y NERVA RAMÍREZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y CENTRO. Se observó la presencia de la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ, en su carácter de Vicepresidenta de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A y EL CENTRO MERCANTIL C.A.
En la citada audiencia las partes accionantes, expusieron los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva; así como también lo hizo la Vindicta Pública.
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal colegiado, procede realizar un análisis exhaustivo y un recorrido procesal a las actuaciones que conforman la presente causa de la siguiente manera:
En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó pronunciamiento, mediante el cual instó al Ministerio Público a investigar sobre los supuestos hechos punibles de Desvalijamiento de Vehículos, Inserción Fraudulenta de los Vehículos en el I.N.T.T, Venta de Bienes Objeto de Litigio y Hurto cometido sobre los mismos.
El 08 de abril de 2011, el abog DOUGLAS VADALLARES, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, interpuso solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de junio de 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, el Representante del Ministerio Público, ratificó la solicitud de Sobreseimiento.
El 11 de julio de 2011, al abog RICARDO RAMONES, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Ve4nezolana, ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior.
Posteriormente el 12 de julio de 2011, la abog MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena, ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior.
El 25 de julio de 2011, la Profesional del Derecho ELENA ZULAY, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino C.A y el Centro Mercantil, dio contestación a los recursos de apelación.
En ese sentido, en fecha 6 de octubre de 2011, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, integrada por las Juezas Jacquelina Fernández González, Luz María González y Elida Ortiz, Admitió los recursos de apelación interpuesto por el Apoderado de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana y el Representante del Ministerio Público.
El 12 de diciembre de 2011, la Sala 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Jacquelina Fernández González, Luz María González y Elida Ortiz, declaro Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana y el Representante del Ministerio Público.
Notificadas las partes de la decisión, el abog RICARDO RAMONES, y los abogados YURIMA GIL y FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de casación.
En fecha 3 de febrero de 2012, los abogados NERVA RAMÍREZ y GUSTAVO RÓQUEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino C.A y el Centro Mercantil, procedieron a dar contestación al recurso de casación interpuesto.
El 1 de marzo de 2012, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala de Casación penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrado Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.
En fecha 20 de abril de 2012, se reasignó a la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, mediante la cual, desestima por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el Profesional del Derecho RICARDO RAMONES, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, admitiendo el recurso de casación, interpuesto por los abogados YURIMA ELENA GIL y FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
El 08 de noviembre de 2012, se declara Con Lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados YURIMA ELENA GIL y FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera y Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; Anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la presidencia del Circuito Judicial del estado Zulia, a fin de que la causa sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones, distinta a la que conoció y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios en que incurrió la recurrida.
En fecha 05 de diciembre de 2012, es recibida la causa en el Circuito Judicial pe4nal del estado Zulia y se ordena la remisión de la misma.
El 12 de diciembre de 2012, la causa es distribuida a la Sala 3, integrada por los Jueces Roberto Quintero, Jacqueline Fernández González y Nola Gómez Ramírez.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se inhibe mediante acta, la Jueza Profesional Integrante de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, por cuanto en fecha 12/12/2011, integrando la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuó conjuntamente con la Dra ELIDA ORTIZ y LA Dra LUZ MARÍA GONZÁLEZ, en la decisión N° 043-12, mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos.
El 21 de diciembre de 2012, fue seleccionada la Dra EGLEE RAMÍREZ mediante sorteo de fecha 19/12/2012, efectuado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de conformar la Sala Accidental, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Profesional, Dra JACQUELINA FERNÁNDEZ. Dejándose constancia que por ser la Dra JACQUELINA FERNÁNDEZ la Jueza inhibida, en su condición de sustitución queda como presidenta de esta sala accidental, la Dra NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
En fecha 8 de enero de 2013, se Admite los recursos de apelación de sentencia, interpuesto, primero, por el profesional del derecho, abog RICARDO RAMONES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA y el segundo por la abog MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Cuadragésima Quinta (45) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
Observa esta Alzada, que en efecto, el recurso ha sido interpuesto primero, por el abog RICARDO RAMONES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 162), mediante el cual a través de dos (02) denuncias alegó que la sentencia condenatoria signada bajo el N° 761-11, dictada en fecha 30/06/2011 por el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante la cual, decreto el Sobreseimiento, en la causa seguida de NO EXISTE, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE.
En ese sentido, se constata que las denuncias contenidas en el escrito recursivo se encuentran expuestas de la siguiente manera:
Primera denuncia: alegó la defensa privada, que es existe falta de motivación, razón por la cual a su criterio, la Juez de instancia debió precisar de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a la decisión de sobreseer, citando posteriormente el criterio jurisprudencial, que a respecto de la motivación de la sentencia, explana la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578, del 23 de octubre del año 2007,con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.
Como consecuencia de los alegatos planteados, la defensa de marras solicita se revoque la decisión Nro. 761-11, de fecha 30 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa; y se ordenó el cumplimiento de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2011.
Ahora bien, una vez establecidos los aspectos medulares de este primer recurso de impugnación, esta Sala de Alzada pasa a resolver la denuncia planteada en los siguientes términos:
Quienes aquí deciden, al realizar un análisis y revisión exhaustiva a la sentencia impugnada observan que la primera denuncia, indica que la Jueza a quo, incurrió en falta manifiesta de motivación, por cuanto debió precisar de forma clara y circunstanciada las razones por las cuales arribó a la decisión de sobreseer. Señalando el recurrente en la denuncia anteriormente descrita, La Jueza de Instancia, no explica, las razones de hecho y derecho por los cuales arribó a la decisión y solo se limita a hacer una copia textual de la solicitud de sobreseimiento fiscal, así como del contenido de las actas que reflejan tanto la audiencia celebrada en el Juzgado Tercero de Control, como la celebrada en el Juzgado Sexto de Control.
En tal sentido, se transcribe parte íntegra de la sentencia recurrida, observando que la misma presenta en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde se indica que:

“…En fecha 1 de Abril de 2011, este Despacho Fiscal recibió de la
Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, el
expediente instruido por la presunta comisión del delito de
contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley
Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado
Venezolano, ya que el Juzgado Tercero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, mediante comunicación N. 1487
de fecha 16/3/2011 insta al Ministerio Público a investigar otros
supuestos hechos punibles que como terceros interesados, los
intervinientes en la audiencia oral celebrada en fecha
14/2/2011, vale decir los representante de las sociedades
mercantiles General Motors Venezolana, c. a., Automotriz Latino
c.a., y el Centro Mercantil, así como la ciudadana Elena Zulia Rodríguez, mencionaron se podrían haber perpetrado, tales como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Inserción Fraudulenta de los Vehículos Inttt (sic), venta de bienes Objeto de Litigio y Hurto, debido a que el Juez Considero sobreseer solo por el delito de contrabando.
Es de destacar que la presente investigación penal, se da origen como consecuencia de una actuación policial, realizada en fecha 4 de agosto de 2010, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Francisco, quienes a través de un acta de Registro realizado en la avenida Fuerzas Armadas Esquina calle 45 45-31, en la empresa Automotriz Latino c.a. Maracaibo Estado Zulia, donde hacen la retención de diversos vehículos.
La Fiscalía Trigésima Novena del ministerio Publico del Estado Zulia, emite orden de inicio de la investigación, en fecha 25 de agosto de 2010, mediante oficio N. 24-F39-1229-201 0, dirigido al Jefe del comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional 3olivariana, por la presunta comisión del delito de contrabando, solicitando la practica de diligencias.
En fecha 25 de agosto de 2010, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, recibe la comunicación N. 4814 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco, donde anexan la experticia de reconocimiento, avaluó real e improntas de los trece vehículos retenidos, los cuales se describen completamente, y donde señalan que: al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta ninguna solicitud o registro policial, de igual manera se verificó por el enlace siipol-inttt que no se encuentran registrados, aunado al hecho de que no presentaron según los funcionarios ningún desvalijamiento.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante oficio N. ZUL-F14- 10-5317 la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, ordena la devolución de los vehículos retenidos, a la ciudadana ELENA ZULAY RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N. y- 3.819.069, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino c.a., y el Centro Mercantil de todos los vehículos.
En fecha 1 de octubre de 2010, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, mediante escrito de solicitud de sobreseimiento, señala las razones de hecho y de derecho, señalando: “...ahora bien, del análisis realizado a la investigación, es posible inferir que no estamos en presencia de la comisión de delito de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, hecho este que motivo el inicio de la investigación y el cual resulta inexistente, prueba de ello lo constituye el hecho de que no fueron recabados elementos de convicción que demostraran la existencia del mismo...”
En fecha 13 de febrero de 2011, se celebra ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes intervinientes alegaron varias situaciones de hecho y de derecho.”

En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde se indicó que:

“…Los elementos de prueba analizados en el capítulo anterior, le permite a este tribunal establecer con certeza, que el Ministerio Publico, según lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional, siendo el titular de la acción penal, señalando sus atribuciones y desarrolladas, tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la misma Ley Orgánica del Ministerio Publico, esa fue la intención del legislador de separar las funciones dentro de un sistema predominantemente acusatorio.
Desde el 1 de abril de 2010, momento que se dio origen a esta investigación penal, a consecuencia del procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Francisco sobre la retención de los trece (13) vehículos, el Ministerio Publico, cabe señalar la Fiscalía Trigésima Novena, ordena investigar el presunto delito de contrabando, concluyendo la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, que no existía delito alguno en la investigación que dirigió como titular de la acción penal. Por tal motivo, no se pueden realizar nuevas diligencias, debido a que se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, cuando ordena entregar los delitos a la ciudadana ELENA ZULAY RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad N. y- 3.819.069, en su carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Automotriz Latino c.a., y el Centro Mercantil, fue porque consideró que estaban llenos les extremos establecidos en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, estando esta Fiscalía en la imposibilidad de establecer si hubo desvalijamiento de vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, asimismo, no se puede hablar del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 1 de la misma ley, debido a que el oficio emanado del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, sub-delegación San Francisco señala que dichos vehículos por el sistema integrado de información policial no se encuentran solicitados ni tampoco que hayan sido para ese momento registrados en el Instituto Nacional de Transito Terrestre.
Considera este representante Fiscal, que de las actas que conforman la causa penal, no existen elementos de convicción que pudieran evidenciarse la comisión de los delitos: Desvalijamiento de Vehículos, Inserción Fraudulenta de los vehículos en el Intt (sic), venta de bienes objeto de litigio, y hurtos cometidos sobre los mismo, que señala el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión, ya que el objeto material dígase los vehículos, fueron devueltos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia
Asimismo, el Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, en fecha 7/5/09, expediente N. C07-526. Sentencia N. 185, señala: “.en la fase -. investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y 5—s posibles culpables, a fin de que el Ministerio Publico, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)”, pues el Ministerio Público considera que la decisión ajustada a derecho es solicitar el acto conclusivo denominado sobreseimiento. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).”

En esa oportunidad, en cuanto al Sobreseimiento de la causa la Jueza a quo, señaló como único fundamento de la sentencia, lo siguiente:

“…Los hechos antes explicados, demuestran que la Jueza a quo decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida en contra de NO EXISTE, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas, circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento, como lo es la extinción de la acción penal, bien sea por muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, según lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del anterior Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, teniéndose como punto de partida que el primer elemento del delito es la acción, como manifestación de voluntad en la realización de un acto o una omisión, y por lo que no existir acción, no existe delito alguno por el cual perseguir, ó que se le pueda atribuir a alguna persona un hecho, que en definitiva no pueda atribuírsele, por considerar que durante el inicio y culminación de su acto conclusivo no se arrojaron suficientes elementos de convicción que demostrara la responsabilidad y participación de persona alguna, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO D ELITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE.

De la anterior transcripción, observa esta Sala de Alzada qué en el presente caso, asiste plenamente la razón al recurrente, toda vez que la Jueza de Instancia, tal como observa ut supra, procedió sencillamente a señalar que decretaba el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin establecer de manera clara cierta y puntual como era su deber, cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico, que le permitieron llegar a tal conclusión, en otras palabras, la Jueza no señaló y no fundamentó, cuáles fueron las razones que tomó en consideración para estimar que los hechos objetos del proceso no se realizaron.
Asimismo, tampoco señala sobre la base de que norma o normas legales se fundamentaba la decisión de sobreseimiento decretada, pues la jueza de la recurrida se ciñe a señalar que el sobreseimiento lo dictaba con fundamento a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como acertadamente lo refieren el recurrente, establece la potestad de decretar al final de la audiencia oral, una sentencia de sobreseimiento en los casos autorizados por la ley; sin embargo en el presente caso, la decisión recurrida nada refiere, respecto a la norma de orden legal que autoriza tal actuación jurisdiccional.
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones de los tribunales deben ser emitidas, mediante sentencia o auto ‘fundados’, bajo pena de nulidad”; de lo cual, resulta evidente, que lo jueces tienen la obligación por mandato constitucional y legal, de motivar sus decisiones; pues esa motivación, viene a constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que tomó en consideración y que se eslabonan entre sí, para racionalmente dictar el dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con ocasión a este punto en decisión N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben encontrarse conforme al conjunto de reglas y normas dispuestas por el legislador patrio, con el objeto de garantizar que los actos judiciales, sean cónsonos con el procedimiento establecido en el derecho positivo, en resguardo al principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos.
Por ello, en el presente caso, al haberse decretado con lugar el sobreseimiento interpuesto por el representante de la Fiscalía, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE, sin explicar, cuáles fueron las razones que consideró para estimar la solicitud de sobreseimiento hecha por la vindicta publica, así como las normas de orden legales en la que se apoyaba el sobreseimiento, a criterio de estos Juzgadores, la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual por mandato expreso de ley, se traduce en la nulidad de la decisión tomada, toda vez que en ésta, se ciñó de oficio a decretar un sobreseimiento sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal conclusión; pues si bien es cierto, la Jueza de control le está dada la posibilidad de decretar en fase preparatoria e intermedia el sobreseimiento, en todo aquellos casos en los cuales la autorice la ley, por estar cumplidos todos los supuestos legales previstos en ella; no es menos cierto, que ello no le exime de la obligación de motivar la decisión de sobreseimiento que se dicte al efecto, pues ello constituye garantía de cumplimiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En tal sentido, debe acotarse que la sentencia no puede ser producto del invento o la arbitrariedad del juez, sino el resultado de un juicio razonado, motivado y razonable del sentenciador, quien debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; por ello no solamente constituye un deber del Juez señalar la normativa legal a aplicar conforme lo dispone el orden jurídico vigente, sino además éste debe subsumir los hechos que aparecen acreditados en las actas con los que abstractamente están establecidos en la norma penal, como lo sería en el presente, el sobreseimiento, para lo cual es necesariamente indispensable una debida labor de argumentación que de claridad y credibilidad a lo decidido, y no así una exposición general de la norma y del hecho, pues esto en nada permite conocer los razonamientos que llevaron a la convicción de lo decidido, pues “la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación”. (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia No. 1299, de fecha 18/10/2000).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Negritas de la Alzada).

Conforme se evidencia de la decisión impugnada, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose a realizar un resumen, sin explicar las razones por que el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede ser atribuido al imputado de auto, violentando con dicha actuación el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y claro, de tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, como ya se dijo, se violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Ahora bien, en el caso sub examine, la infracción verificada en la decisión, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley adjetiva penal y en nuestra Carta Política Fundamental; lo que hace, que el fallo impugnado no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba del pronunciamiento judicial emitido por la Jueza de la Instancia, puesto que decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida en contra de NO EXISTE, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE, en virtud de encontrarse acreditadas en las actas, circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento, como lo es la extinción de la acción penal, bien sea por muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida, según lo pautado en el artículo 318 ordinal 1° del anterior Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o bien no puede atribuírsele a persona alguna, teniéndose como punto de partida que el primer elemento del delito es la acción, como manifestación de voluntad en la realización de un acto o una omisión, y por lo que no existir acción, no existe delito alguno por el cual perseguir, ó que se le pueda atribuir a alguna persona un hecho, que en definitiva no pueda atribuírsele, por considerar que durante el inicio y culminación de su acto conclusivo no se arrojaron suficientes elementos de convicción que demostrara la responsabilidad y participación de persona alguna, en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO D ELITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de NO EXISTE.
Considerando quienes aquí decide que, siendo evidente la falta de razonabilidad en la decisión, la cual se encuentra redactada en la recurrida, en la parte motiva de su decisión del 30 de Junio de 2011, se limitó a transcribir una serie de citas doctrinales y jurisprudenciales y sobre la base de ello, declaró con lugar lo solicitado por la Fiscalía 40° del Ministerio Público, es decir, el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de DESCONOCIDO, con respecto a los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO DE LITIGIO y HURTO, cometido en perjuicio de DESCONOCIDO.
De lo anterior se deriva que el órgano jurisdiccional accionado resolvió la Audiencia Oral, sin articular una justificación razonada que expresara de manera lógica y coherente, las razones que lo llevaron declarar con lugar la solicitud realizada por la Vindicta y proceder al Sobreseimiento, es decir, no existe razonabilidad en la decisión. Observado esta sala, que en fecha 17 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal 14° del Ministerio Público y declaró con lugar el Sobreseimiento del delito de Contrabando, e instó a la Vindicta Pública a investigar los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, INSERCIÓN FRAUDULENTA DE LOS VEHÍCULOS EN EL I.N.T.T, VENTA DE BIENES OBJETO D ELITIGIO y HURTO, decisión que no se realizó, siendo un error por parte del Juzgado Sexto de Control declarar con Lugar el Sobreseimiento e incumpliendo la referida decisión del citado Juzgado Tercero de Control, que instó a que se realizara mayores diligencias de investigación para demostrar o no la comisión de diversos hechos punibles.
En este sentido, esta Alzada observa de la lectura del fallo accionado, en el cual se desprende, que la Jueza no analizó de forma razonada y concatenada en su parte motiva, las razones por las cuales se debía declarar con lugar el Sobreseimiento, todo lo cual conlleva a esta Alzada a concluir, que el referido acto jurisdiccional carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución y la ley, concretamente, con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Alzada concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal incumplió el requisito de razonabilidad que debe revestir una decisión judicial, ocasionando una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso de la parte accionante.
De lo transcrito supra, se desprende que la Juzgadora de la Instancia, realizó el pronunciamiento judicial de manera irracional, puesto que los argumentos que conllevaron al mismo, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, circunstancias que a todas luces, hace contradictoria la motivación del fallo apelado. Al respecto, es necesario señalar que la contradicción, significa:
“Concepto lógico que significa la afirmación y la negación simultánea de un mismo objeto o de una misma propiedad. Se expresa en el llamado ‘principio de contradicción’, que afirma que no es posible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Este principio ha ocupado un papel importante en la lógica desde Aristóteles; como tal principio, puede ser considerado un axioma que se encuentra en la base de toda demostración y no precisa ser demostrado. De ahí que uno de los elementos más importantes de la lógica fuera la necesidad de detectar las contradicciones para eliminarlas” (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation. Versión digital en CD-ROM).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 308, dictada en fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción, dejó sentado que:

“Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Visto así, para quienes aquí deciden, era necesario que la Jurisdiscente expusiera mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, debía declararse con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal 40° del Ministerio Público, evidenciando entonces esta Alzada, que la Jurisdiscente no explicó de manera coherente, las razones por las cuales, emitió dicho pronunciamiento judicial, circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, en la cual ésta alzada, siguiendo los criterios Jurisprudenciales anteriormente mencionados, resalta que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

Los interpretes de esta Sala, consideran que, es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar razonada y coherentemente las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión.
Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le asiste la razón a los apelantes, el primero presentado por el profesional del derecho abogado RICARDO RAMONES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA y el segundo, presentado por la abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal 45° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, decisión esta, que fue dictada en el acto de audiencia oral, así como los actos sucesivos que de ésta emanaron; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva Audiencia Oral, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron el decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho abogado RICARDO RAMONES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA. SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal 45° Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. TERCERO: ANULA Y REVOCA la Decisión Nº 761-11, dictada en fecha 30-06-11, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fue dictada en el acto de audiencia oral, así como de los actos sucesivos que de ésta emanaron; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA la realización de una nueva audiencia, ante un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. EGLEÉ RAMÍREZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
EL SECRETARIO,


Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 005-13.

EL SECRETARIO,


Abog. RUBEN E. MARQUEZ S.