REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001580
ASUNTO : VP02-R-2013-000102

DECISIÓN N° 040-13

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.281, con el carácter de defensor de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, […], en contra de la decisión N° 090-13 dictada en fecha 28-01-13, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó a la mencionada ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y CONCIERTO ILICITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20 de febrero de 2013, se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de febrero de 2013, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Alegó, que por parte de la Jueza Décima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al igual que por parte de los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, y del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, se produjeron violaciones de rango Constitucional y de manera flagrante de los artículos 44 numeral 1, artículo 49 numerales 2 y 8, artículo 26, artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que con los artículos de la norma Adjetiva Penal Vigente, artículo 1 Debido Proceso, articulo 8 Presunción de Inocencia, articulo 9 Afirmación de la Libertad, articulo 10 Respeto a la Dignidad Humana, articulo 12 Defensa e Igualdad entre las Partes, articulo 13 Finalidad del Proceso, articulo 19 Control de la Constitucionalidad, articulo 105 Buena Fe, articulo 127 Derechos, articulo 229 Estado de Libertad, articulo 236 Procedencia, articulo 237 Peligro de Fuga, articulo 238 peligro de obstaculización, articulo 264 Control Judicial, de nuestra Norma Adjetiva Penal, quien con su inadecuado y abusivo actuar me obligan a exigirles a ustedes miembros de la Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Debido Proceso, ordinal 8o.

En el punto denominado “PUNTO PREVIO”, indicó que, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, fue acordada por el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una Orden de Allanamiento Solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Zulia, y que dicho allanamiento fue practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que consta en Acta de Investigación Penal, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, que una vez constituida la comisión policial, en las instalaciones de la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, se incautan una serie de evidencias que se especifican en dicha acta de investigación, y donde igualmente se deja constancia que el funcionario OMAR GUTIÉRREZ, del (SAREN), detectó una irregularidad en el numero 86, tomo 167, año 2012. tales como: cédulas de identidad y huellas de los presentantes ilegibles y documentos de venta de vehículos que no están acompañados de su respectiva revisión del INTTT, de igual forma en el numero 86, del mismo tomo 167, aparece una copia fotostática de una Cédula de Identidad a nombre de EDWIN NEUFELO REMPEL, titular de la Cédula de Identidad numero V.- 12.418.549, donde se realiza la compra y venta de un vehículo, la cual al ser consultado por el sistema de (S.I.I.P.O.L), el titular de esa Cédula aparece en el estado OCCISO, según causa penal número 1-792.136, de fecha 22-04-11. por el delito de AVERIGUACIÓN MUERTE, por ante la Sub-delegación de Caricuao Caracas y al preguntar que quien era la persona encargada de revisar, otorgar y darle el visto bueno a dichos documentos, resulto ser la funcionaría ANA HERRERA.

Continuó y expuso que, se puede evidenciar a todas que su defendida es una Funcionaría Publica activa que presta sus servicios como otorgante en la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del estado Zulia, y se puede evidenciar en actas que en las entrevistas de todos sus compañeros de trabajo, como la declaración de su representada ante el juzgado de Primera Instancia, la manera de procesar un documento al ser presentado por un usuario, desde que es recibido hasta que es otorgado y posteriormente archivado. Que las Notarías Publicas solo cuentan con un sistema computarizado administrativo interno, que el mismo no tiene enlace alguno con el CNE, SAREN, SIIPOL, y que no cuentan con expertos que puedan determinar cuando un documento que es presentado por un tercero (usuario) que presenta irregularidades y no pueden determinar que los anexos o recaudos sean forjados o falsos, pues en el caso especifico que hoy nos ocupa a su defendida, el cual pretende el Ministerio Publico desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia solo por ser la persona que otorgo el documento de compra-venta de vehículo, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2012, quedando anotada bajo el N° 86, tomo 167, de los libros llevados por esa oficina notarial, donde su representada al otorgarlo solo pudo observar si la persona que está presente en el acto es la persona que aparece reflejada en las cédulas de identidad que le presentan, ahora si ese documento es forjado es imposible que ella lo pueda detectar por el simple hecho que la misma no es experta, que los funcionarios actuantes que realizaron el allanamiento solo se limitaron a requerir dicha información a nivel del sistema policial que es llevado por el CICPC, y aparece en el reporte del sistema con una causa de investigación, pues solo los funcionarios policiales tienen acceso a dicho sistema policial, pues al verificar dicha cédula en el portal del CNE aparece que dicho ciudadano está habilitado para las elecciones 2013, pues ni en el CNE aparece como persona fallecida, pues mal podría entenderse que su defendida por ser funcionaria pública la misma este en conocimiento que ese documento se encontraba forjado, pues su defendida es inocente por completo, por el contrario es una víctima del sistema de justicia venezolano, por ser la misma aprehendida por dar como cierto una serie de hechos que intentan enmarcar en nuestra norma Sustantiva Penal en los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, de igual forma la comisión del delito de CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO articulo 70 de la Ley contra la Corrupción.

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, esgrimió que hubo violación flagrante de los Principios Constitucionales contemplados por nuestro legislador en los artículos 44 numeral 1, y 49 numeral 2, ahora bien en atención a dicha violación de rango constitucional, ya que se puede evidenciar en Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de enero de 2013. Citó la mencionada acta de investigación.

Así mismo, infirió la defensa, que mal podría considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, por lo que se puede apreciar que el representante del Ministerio Publico es quien viola de manera arbitraria los derechos y garantías que le asisten a su patrocina, ya que la supuesta irregularidad en el otorgamiento fue realizada en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2012. y la misma fue aprehendida en fecha veinticinco (25) de Enero de 2013. pues de donde califican que el delito es flagrante, en atención a dicha violación de rango Constitucional y ya que en éste acto nos encontramos en presencia de unos Jueces Superiores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 8, de la misma norma Constitucional, donde me encuentro en la obligación de solicitarle a Ustedes Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Restablezca la violación de los derechos y garantías Constituciones de su defendida, ya que establece nuestro legislador patrio en nuestra norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 4 que es la Autonomía e Independencia del Juez y en consecuencia dicha conducta es violatoria de nuestra Constitución, por lo que solicita la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es imposible en Derecho que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, trate de sanear o convalidar las violaciones de carácter Constitucional en contra de su Patrocinada, es por lo que hoy día se encuentra ejerciendo el derecho de apelar de esa decisión contraria a derecho.
En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”, Manifestó el recurrente, que de actas se desprenden una serie de circunstancias y hechos que no comprometen la responsabilidad penal de su defendida, pues por el contraria la misma fue burlada por mafias y organizaciones que se dedican a firmar documentos aprovechándose de las carencias que tienen las notarías públicas, por la falta de un verdadero sistema computarizado que tenga un enlace con el CNE, SAIME y SIIPOL, y que los dote de un respectivo experto para que con cada documento que sea presentado para ser autenticado sea sometido a una experticia, para que de esa manera evitar tratar de condenar a funcionarios ejemplares que en el caso de su defendida ha servido para la administración pública veintitrés (23) años de su vida, sin haber tenido una investigación de carácter administrativa, pues mucho menos de carácter penal.

Argumentó, que no se llenan los extremos de ley de la Privación de Libertad como lo pretenden hacer ver el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, al igual que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 236 procedencia, 237 peligro de fuga y 238 peligro de obstaculización, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe ser muy específicos las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, del delito y de la participación del culpable, lo que realmente es asombro que en el caso de su defendida no existe un solo elemento de convicción que haga presumir que su defendida es responsable o participe en un hecho punible.

Finalmente con respecto a este punto refirió que su defendida posee un arraigo determinado en el País, específicamente en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, que es una persona de avanzada edad, que nunca había pasado situación a la que vive en los actuales momentos, que por su condición es imposible que sea una posible amenaza en la obstaculización de la investigación.

En el punto denominado “TERCERA DENUNCIA”, manifestó que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar peticiones de la defensa material, cuando esta defensa jamás le solicito le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues se puede apreciar en el acta de Presentación de Imputados, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2013. Citó un extracto de la decisión recurrida.

Estableció que, se puede apreciar en la misma acta de presentación de Imputados, en la exposición de esta defensa material, que nunca he solicitado alguna Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre he manifestado la violación de Principio y Garantías de orden constitucional y solicitó responsablemente la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y por consiguiente la libertad inmediata de su representada, pues nunca ha solicitado la Imposición de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ya que sería avalar o tratar de justificar la violación a los derechos de su defendida. Es por lo que mal podría la ciudadana Jueza de Instancia Negar peticiones que la defensa nunca realizo en la audiencia de presentación.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación, en contra de la resolución N° 090-13, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.013, y en consecuencia sea declarada la libertad plena a su defendida, la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, identificada en actas, aunado a que se violaron las debidas garantías tanto constitucionales como procesales a su defendida.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primer del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Con relación a la única denuncia, manifestó el Ministerio Público, que el recurrente afirmó que no hay bases para presumir la atribución del hecho a la imputada, sin embargo, sustentó ello bajo la premisa de que no existe criterio alguno que relacione a su defendida con el hecho objeto del proceso, aduciendo situaciones fácticas presuntamente concomitantes al hecho objeto del proceso, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, en razón que en el escrito manifiestó el apelante que "...mi defendida es una funcionario pública activa...que solo cuentan con un sistema computarizado administrativo interno, que el mismo no tiene enlace alguno con el CNE, SAREN, SIIPOL, y que no cuentan con expertos...", lo cual constituiría el centro de su defensa, la cual debe ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

Alegó el Ministerio Público que, la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones fácticas para sustentar su recurso, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo Código Adjetivo Penal, en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 eiusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 eiusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fuera imputado al imputado de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad a la imputada de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de la ¬imputada de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditado en actas, por lo cual es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 eiusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Adujo que, las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.

Refirió que, no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el juez ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existen son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la Fase Preparatoria, la etapa que tiene el Ministerio Público para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.

PETITORIO: Solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL IVAN QUINTERO RAMÍREZ, cuyo domicilio procesal está indicado en las actas del expediente, actuando con el carácter de defensor de la ciudadana imputada ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, en contra de la decisión N° 12C-090-13, de fecha 28 de enero de 2013, en la cual, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decide lo siguiente: Declarar la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, y la Aprehensión en Flagrancia de la co-imputada de autos; Decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los co-imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal Venezolano y CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Artículos 236, 240 y 346 eiusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de mérito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer argumento, plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que el decreto de privación de libertad de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, identificada en actas, no se encuentra debidamente fundado, ya que en su criterio la defensa señala que la conducta desplegada por su representada, no puede encuadrarse en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, por tanto, en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada, en los hechos que se le imputan; en tal sentido, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97) de la causa, decisión N° 090-13, de fecha 28 de enero de 2013, en el cual, entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Pública, y de la imputada de autos, y analizada la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
1) Con relación a la solicitud de por la defensa técnica del imputado de auto, esbozando como fundamento de la misma a circunstancias que atañen indefectiblemente a la investigación, pues debemos recordar que ciertamente nos encontramos en la fase insipiente del proceso penal venezolano, debiendo esta juzgadora DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a que se le otorgue, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 242, Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana imputada: ANA JOSEFA HERRERA, por cuanto considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometieron los delitos imputados, así como su individualización y participación de la imputada de autos, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente se determinara la responsabilidad o no de la imputada de autos, y la actuación desplegada por el imputado de autos y que de actas se evidencia suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado puede ser autor o participe del delito que se le imputa y estamos en presencia de un delito cuya pena excede de diez años de prisión en su limite máximo de diez años de privación, perfeccionándose el peligro de fuga y de obstaculización, por ser la imputada funcionaria activa de la notaria pública sexta. Asimismo, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad peticionada por la Defensa, toda vez que este Tribunal califica la aprehensión de la ciudadana ANA HERRERA, como flagrante, en virtud que la misma se realizó con ocasión al Allanamiento practicado en la referida notario pública, mediante autorización emitida por este mismo Tribunal el día viernes 25-01-2012, donde se verificó el hallazgo del documento por el cual esta siendo presentada el día de hoy la imputada ut supra señalada. De igual modo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada relativa a que se ordene la apertura de un procedimiento a los funcionarios actuantes del Cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Representante de la fiscalía Primera del Ministerio Público, toda vez que de las actas no se verifica ninguna irregularidad u abuso de funciones, por parte de dichos funcionarios. Y ASÍSE DECIDE.
Asimismo, ESTA JUZGADORA OBSERVA del análisis efectuado a las Actas que conforman la presente investigación, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, en fecha 25ENERO2013, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la hoy imputada así como de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012 como lo son los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, de igual forma la comisión del delito de CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación fiscal que se desprende de: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25/01/2013, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.-) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° K-13-0135-00560, de fecha 25-01-2013, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-) ACTA DE REPORTE DE SISTEMA, cursante al folio 5 de la causa, relacionada con el ciudadano EDWIN NEUFELO REMPEL, titular de la cédula de identidad N° 12.418.549, donde se observa que parece como estado: OCCISO. 4.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada al ciudadano JHONNY PÉREZ, funcionario de la Notaria Pública Sexta, 5.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada al ciudadano KELVIN ORTIZ, testigo del procedimiento, 6.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada a la ciudadana STHEFANI RINCÓN, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 7.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada al ciudadano JOSÉ GOTERA, testigo del procedimiento, 8.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada a la ciudadana ODAINYZ CAROLINA LEAL FARÍA, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 9.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada a la ciudadana BLANCA MARGARITA TORRES, NOTARIA de la Notaria Pública Sexta, 10.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada a la ciudadana MILADYS PIÑA PÉREZ, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 11.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada a la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE MUÑOZ HERNÁNDEZ, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 12.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada a la ciudadana MARISOL FLORES, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 13.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada a al ciudadano REDA LEANDRO, funcionario de la Notaria Pública Sexta, 14.-) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada al ciudadano ARMANDO BÁEZ, funcionario de la Notaria Pública Sexta, 15.-) COPIAS DEL DOCUMENTO INCAUTADO, cursante al folio 35, correspondiente al documento de compra- venta del vehículo, realizado entre los ciudadanos EDWIN NEUFELD y HELY SAUL RINCON. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, cursante al folio 38. Elementos de convicción éstos referentes a la imputación que hace el Fiscal en relación a los delitos imputados.
Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual evidencia la detención flagrante en relación a la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, de igual forma la comisión del delito de CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, imputado en este acto por el representante del Ministerio Público. En virtud que la misma se realizó con ocasión al Allanamiento practicado en la Notaría Pública Sexta, mediante autorización emitida por este mismo Tribunal el día viernes 25-01-2012, donde se verificó el hallazgo del documento por el cual esta siendo presentada el día de hoy la imputada ut supra señalada Y ASI SE DECLARA.
Resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, precalifica como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, de igual forma la comisión del delito de CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción; y que además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de la imputada ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, en la comisión de los mismos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que la imputada de autos, sea autora o participe de la presunta comisión del delito que se le imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente fecha, por ser la referida ciudadana funcionaria de la Notaria Pública Sexta es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, […] por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, de igual forma la comisión del delito de CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 236 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia…por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de la imputada ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, , por lo que, lo procedente en derecho es someter al imputado ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, a una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso y que así mismo la Causa continúe por el Procedimiento Ordinario)…”.

Este Tribunal Colegiado observa del contenido de la decisión recurrida, que en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, plenamente identificada en actas, según lo estableció la Jueza de Instancia, en la cual se deriva la presunta participación de la misma, en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, de igual forma la comisión del delito de CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando la Jueza de la causa fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación en la comisión del referido hecho delictivo, el cual fue debidamente analizado por el Juzgado A-quo, tales como son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2013, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia sobre el modo, tiempo y lugar de los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica N° K-13-0135-00560, de fecha 25-01-2013, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- Acta de Reporte de Sistema, relacionada con el ciudadano EDWIN NEUFELO REMPEL, titular de la cédula de identidad N° 12.418.549, donde se observa que parece como estado: OCCISO; 4.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada al ciudadano JHONNY PÉREZ, funcionario de la Notaria Pública Sexta, 5.-Acta de Entrevista Penal, tomada al ciudadano KELVIN ORTIZ, testigo del procedimiento, 6.- Acta de Entrevista Penal, tomada a la ciudadana STHEFANI RINCÓN, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 7.- Acta de Entrevista Penal, tomada al ciudadano JOSÉ GOTERA, testigo del procedimiento, 8.- Acta de Entrevista Penal, tomada a la ciudadana ODAINYZ CAROLINA LEAL FARÍA, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 9.- Acta de Entrevista Penal, tomada a la ciudadana BLANCA MARGARITA TORRES, NOTARIA de la Notaria Pública Sexta, 10.- Acta de Entrevista Penal, tomada a la ciudadana MILADYS PIÑA PÉREZ, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 11.- Acta de Entrevista Penal, tomada a la ciudadana MIGDALIS DEL VALLE MUÑOZ HERNÁNDEZ, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 12.- Acta de Entrevista Penal, tomada a la ciudadana MARISOL FLORES, funcionaria de la Notaria Pública Sexta, 13.- Acta de Entrevista Penal, tomada a al ciudadano REDA LEANDRO, funcionario de la Notaria Pública Sexta, 14.- Acta de Entrevista Penal, tomada al ciudadano ARMANDO BÁEZ, funcionario de la Notaria Pública Sexta, 15.- Copias del Documento Incautado, cursante al folio 35, correspondiente al documento de compra- venta del vehículo, realizado entre los ciudadanos EDWIN NEUFELD y HELY SAUL RINCON. 16.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; entre otros; elementos que permitieron al Tribunal de instancia, derivar en el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a la ciudadana antes mencionada, al verificar que atendiendo a dicho cúmulo de actuaciones, se presumía su participación en el hecho, decreto que además, a juicio de esta Alzada, se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la etapa incipiente en la cual fue dictado.

Asimismo, tal como lo refirió la Jueza de instancia en el fallo impugnado, se presume la existencia del peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 eiusdem; en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, el daño ocasionado, y la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos, ciudadana ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, identificada en actas, quien fuera aprehendidaq, en razón de la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público, y acordada por el Juzgado de Instancia, y en situación de flagrancia.

Es menester señalar, con relación al decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45).

Sobre este aspecto, cabe destacar lo establecido en sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando refiere lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Quienes aquí decide consideran que la Jueza A-quo estimó en su resolución, la existencia de suficientes elementos de convicción sobre el delito imputado que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, circunstancias estas de hecho que fueron consideradas por la Jueza de Instancia para estimar que la imputada ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, sea presunta autora o partícipe en la comisión de los delitos antes mencionados e imputados por el Ministerio Público, quedando evidenciado el peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, como se evidencia del contenido de la decisión N° 090-13, emanada del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 28-01-2013, como se corrobora del caso que nos ocupa, que la jueza A-quo, actuó acertadamente a los fines de proceder al decreto de privación de libertad, con respecto al imputado de autos, y la decisión recurrida se encuentra ajustada a los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas procesales, ni constitucionales, tal como lo afirma el recurrente, en razón de lo cual debe ser desestimado el alegato del defensor, referido a la inexistencia de suficientes elementos de convicción, para el decreto de la medida impuesta, la cual a juicio de este Tribunal Colegiado, no le asiste al razón al apelante. Así se Declara.

Se evidencia del contenido de la decisión recurrida que efectivamente la Jueza de instancia, dio cumplimiento al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sí realizó análisis de las actuaciones que le fueron presentadas para su examen por el Ministerio Público, acreditándose presuntamente no sólo la perpetración de un hecho punible, sino también los suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación de la imputada de autos, y que sea a través de la investigación penal que dirija el Ministerio Público, que determinará como resultado un acto conclusivo que a bien considere el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a una presunta responsabilidad penal, la misma sería objeto de un eventual juicio oral y público. Es por ello que esta Alzada considera que la Jueza A-quo realizó el respectivo análisis de los elementos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal adjetiva, y consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción que consideró la Jueza de Instancia, y que dejó suficientemente establecido en su decisión.

En cuanto a la calificación jurídica, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos imputados es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de la imputada. Así ha quedado establecido en criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (negrillas y subrayado de la Sala)

Esta Alzada considera, con relación a lo esgrimido por el defensor de autos, en cuanto a lo esbozado anteriormente en referencia a la etapa incipiente en que se encuentra la investigación, consecuencialmente no le asiste la razón al mismo, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de personas que tengan relación directa con los hechos que se investigan, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, por lo que, se declara sin lugar el referido alegato del defensor. Así se Decide.

En lo que respecta al argumento referido a la orden de allanamiento; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de la imputada de autos en los mencionados tipos penales de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Venezolano, de igual forma la comisión del delito de CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión de la imputada dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y de la otra al tratarse de un delito permanente, como lo fue en el caso de marras el allanamiento realizado en la Notaría Sexta de Maracaibo, donde se encontró una serie de elementos irregulares en el manejo de documentos que pasan por esa notaria para su autenticación, y en la cual fue detenida la imputada de autos, según consta en el acta policial inserta a las actas, por tanto era necesaria previamente la orden de allanamiento por tratarse de una situación de hecho flagrante contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
Omissis (Negritas de la Sala)

Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, morada, oficinas públicas y establecimientos comerciales, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, como ya se dijo, se hacía necesaria la orden de allanamiento y así proceder a la detención de la imputada, y a la incautación de objetos relacionados con la investigación penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (negrillas y subrayado de la Sala)

Citado lo anterior, es menester señalar en primer lugar, que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público.

No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la defensa de autos, manifiesta que contra su representada, se ha causado un perjuicio al no decretarse la nulidad del procedimiento policial mediante el cual resultó aprehendida la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, por lo que es susceptible de nulidad absoluta, en tal sentido, considera esta Alzada que no asiste la razón al defensor, por cuanto, se observa de las actas que el procedimiento policial cumple con los requisitos establecidos en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, a criterio de esta Sala, el ingreso a la oficina pública, descrita en el acta policial donde consta la aprehensión efectuada, no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional de la imputada.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Tribunal de instancia analizó de forma acertada suficientemente los elementos llevados por el Ministerio Público, al realizar el acto de presentación de la imputada ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, identificada en actas, y esgrimió de manera fundada las razones que derivaron en el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la detención de la imputada de autos, en la presunta comisión de hechos punibles; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, con el carácter de defensor de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, identificada en actas, y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 090-13 dictada, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28-01-13, mediante la cual se decretó a la mencionada ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y CONCIERTO ILICITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL IVÁN QUINTERO RAMÍREZ, con el carácter de defensor de la ciudadana ANA JOSEFA HERRERA GOVEA, identificada en actas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 090-13 dictada, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28-01-13, ya que se evidencia de actas, que no existe violación de garantía constitucional ni procesales. Todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. NOLA GOMEZ RAMÍREZ DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 040-2013.

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ SILVA


NEGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2013-000102