REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016603
ASUNTO : VP02-R-2013-000031
DECISIÓN N° 039-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.613.562, asistido por el ciudadano abogado JORGE LINARES BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.559, en contra de la decisión N° 1378-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud efectuada por el mencionado ciudadano, de la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Modelo: Century; Uso: Particular; Año: 1985; Placas: AVM-844; Serial de Carrocería: 4H27ZFV335977-01-01; Serial de Motor: ZFV335977, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al referido recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso en fecha 15 de febrero de 2013, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
I. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, asistido por el abogado JORGE LINARES BRACHO, fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:
“…Cursa por ante este Tribunal, solicitud de entrega de vehículo de mi propiedad, según causa No. 7C-S-2620-12, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1985, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: AZUL, PLACAS: AVM-844, SERIAL DE CARROCERIA. 4H27ZFV335977, SERIAL DEL MOTOR ZFV335977.
El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de propiedad y consta en la presente causa que he sido el único que ha realizado gestiones por ante este despacho con relación al vehículo antes indicado. Sostiene el procesalista Patrio ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTGO, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 334) al comentar el Art. 319 del mencionado Código hoy Artículo 311, lo siguiente:
“Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por la autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derecho por medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional”. Prosigue comentando e artículo el mismo PEREZ SARMIENTO. “En este caso, como en todos, se está obligado a proteger el principio posesio…”. Y es que precisamente en este caso no existe un proceso penal que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión una que el mismo ni siquiera se encuentra solicitado por lo (sic) organismo policiales.
La ley de Bienes Muebles recuperado por autoridades policiales en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el órgano competente a quien acredite debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamar. Igualmente el artículo 13 de la misma ley establece que podrá reclamar las cosas muebles objeto a la presente ley, su propietario o cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detentarlas.
Ya existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA, Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto del 2011, la cual es del tenor siguiente:”En atención los dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido al Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie…”
También existe jurisprudencia en la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Sala N° 2), con ponencia de la dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO, donde expresa que los vehículos con problemas seriales pueden ser entregados definitivamente sin disponer de su propiedad hasta tanto no exista la exigencia por parte de un tercero que compruebe un mejor derecho. En el presente caso esta bien acreditada la propiedad, solo pido la entrega del vehículo en forma definitiva, tomando en consideración que no existe ningún tercero alegando tener derecho sobre este vehículo.
Pero es el caso ciudadano Juez, que el vehículo objeto de la presente causa presenta problemas. Planteada así la situación pido a este despacho que previa formalidad de ley proceda a ordenar lo conducente para que dicho vehículo me sea entregado en FORMA DEFINITIVA, ó en última instancia en Guardia y Custodia; tomando en consideración que el mencionado vehículo es el único medio de trabajo que tengo para el sustento de mi familia…”
En la presente causa, no hubo contestación a la apelación por parte del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia.
II. DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la N° 1378-2012, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó al ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, la entrega del vehículo Clase: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Modelo: Century; Uso: Particular; Año: 1985; Placas: AVM-844; Serial de Carrocería: 4H27ZFV335977-01-01; Serial de Motor: ZFV335977, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Constata esta Alzada que, el aspecto fundamental del presente recurso de apelación, lo constituye la negativa de la entrega del vehículo, que solicitó el ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, al Juzgado de Instancia, alegando que en el presente caso no existe un proceso penal que tenga como objeto la disputa del mencionado vehículo, además no se encuentre solicitado por algún organismo policial, asimismo, se encuentra acreditada la propiedad ni existe tercero alegando tener derecho sobre el vehículo.
Ahora bien, observan los integrantes de esta Sala, que a los folios (12 y 13) de la causa, se evidencia Acta de Investigación Penal N° CR3-DESUR-SIP-129, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25-04-2011, donde dejan constancia de:
“…realizando patrullaje por el sector de Sabaneta,…, específicamente frente a la casa nro 19-91 del Municipio Maracaibo, cuando logramos visualizar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS AVM-844, CLOR AZUL y en vista que en nuestro sistema computarizado SICODA registran varias denuncia por robo o hurto de vehículos automotores con estas mismas características por lo que Preguntamos en una casa nro. 19-91, el cual fuimos atendido por un ciudadano que se asomaba allí por la puerta de referida casa, si tenía conocimiento a quien le pertenecía el vehículo MARCA CHEVRLET, MODELO CENTURY, que se encontraba al frente, el cual manifestó que el era el propietario del vehículo antes descrito, … nos permitiera los documentos del vehiculo automotor, quien dijo ser y llamarse para el momento de la inspección NESTOR LUIS PORTILLO…presento como documento del vehiculo, 01) Copia Fotostática del TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTORES tipo (RAP) signado con el numero 4H27ZFV35977-01-01 a nombre del ciudadano GONZALEZ PEREZ CARLOS RAUL…el cual describe un vehículo con las siguientes características: MARCA CHYEVFROLET, MODELO CENTURY, PLACAS AVM-844, COLOR AZUL, AÑO 1985, SERIAL DE CARROCERIA 4H27ZFV335977, SERIAL DE MOTOR ZFV335977, CLASE AUTOMOVIL, IPO SEDAN, USO PARTICULAR, procedimos a efectuar una inspección técnica a los seriales identificadores del vehiculo…determinándose al final del proceso 01) que la placa identificadora del serial de carrocería (PLACA VIN), ubicada en la parte superior de panel de instrumentos esta SUPLANTADA, 02) que el serial identificador del BODY, ubicado en la parte delantera del frontal, esta suplantada, 03) que el serial de identifica al el (sic) MOTOR es FALSO, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman estos seriales…difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora …”

Se evidencia además, que consta a los folios (16 al 18), Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo, en fecha 28-04-11, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, sección de Investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas conclusiones reflejan que:
“…NOTA: SE REALIZO UNA LLAMADA VÍA TELEFONICA PARA SOLICITAR INFORMACION SOBRE LAS PLACAS MATRICULAS AVM-844 AL SISTEMA DE CONSULTA POLICIAL (SIPOL), EL CUAL EL EFECTIVO DE GUARDIA NOS INFORMO, QUE EL MENCIONADO VEHÍCULO FUE RECUPERADO Y ENTREGADO, CONTINUA SOLICITADO EL MOTOR IDENTIFICADO CON LOS DIGITOS ALFANUMERICOS ZFV335977, POR EL C.I.C.PC., SUB DELEGACION PORLAMAR, POR EL DELITO DE ROBO, EXPEDIENTE G-456346, FECHA 4-8-2003.
CONCLUSIONES:
“1.- Que el serial de carrocería NIV, se determina…………SUPLANTADO
2.- Que el serial de carrocería BODY, se determina…………SUPLANTADO
3.- Que el serial del MOTOR, se determina…………………..FALSO Y SOLICITADO..

Consta al folio (35), Comunicación N° 9700-135-EV-3253 de fecha 11-04-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual remiten Experticia de Reconocimiento, Avaluó Real e Impronta, realizada al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Moldeo Century, Tipo sedan, Color Azul, Placas AVM-844, Serial de Carrocería N° 4H27ZFV335977, el mismo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), dejan constancia:”REGISTRA VEHICULO MOTOR SOLICITADO, según Expediente N° G-456.346, de fecha 04-08-2003, ante la SUBDELEGACION PORLAMAR y por el I.N.T.T. REGISTRA a nombre de: CARLOS RAUL GONZALEZ PEREZ, V-2139364”
Se observa que corre inserta al folio (36), Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 1291-39, de fecha 28-03-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo Clase Automóvil, Modelo century, Tipo Coupe, Color Azul, Marca Chevrolet, Color Azul, Año 1985, Placas AVM-844, donde dejan constancia:
“CONCLUSIONES: Presenta la chapa del tablero suplantada.
Presenta la chapa Body de carrocería y sus remaches se encuentran reutilizados. Presenta el serial del motor Original. Presenta el serial de la caja de velocidades original. Presenta la clave de planta FCO Falsa.
La unidad se encuentra solicitada el motor expediente G-456.346 de fecha 04-08-2003 denunciado por la Sub Delegación de Porlamar y en el INTT registra a nombre de Carlos Raúl González Pérez CI: V-2.139.364…”

Consta al folio (40) de la causa, Comunicación N° 0382 de fecha 24-04-2012, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia:
“Al respecto, le comunico que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente averiguación: el vehículo placas N° AVM-844, REGISTRA EN EL SISTEMA con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CENTURY, año 1985, tipo: COUPE, clase AUTOMOVIL, color AZUL, serial 4H27ZFV335977; serial de motor: ZFV335977, uso: PARTICULAR, Propietario CARLOS RAUL GONZALEZ PEREZ, […]…”

Igualmente, se observa que corre inserta a los folios (27 al 30), copia fotostática simple de documento de compra venta, por medio del cual el ciudadano CARLOS RAUL GONZÁLEZ PÉREZ, […], le vendió el vehículo aquí solicitado al ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, […], quedando anotado dicha venta, bajo el N° 99, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta de esta ciudad.
De igual modo, se evidencia al folio (19) de la causa, copia fotostática simple del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 4H27ZFV335977-01-01, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, correspondiente al vehiculo placas AVM844, serial de carrocería 4H27ZFV335977, serial del motor ZFV335977, Clase Automóvil, uso Particular, de fecha 23-07-1986.
Finalmente, consta en actas, al folio (03) de la causa, Notificación de la negativa del vehículo, de fecha 17-08-12, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo reclamado al ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO.
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado y negrilla nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.” (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales), (Negritas de sala).


De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real ante el Registro Nacional de Vehículos. Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre éstos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación.
Del exhaustivo análisis hechos por este Tribunal Colegiado de todas las actas que conforman la presente causa, se observa de las experticias practicadas al vehículo reclamado por el ciudadano NESTOR LUIS PORTLLO, que las mismas en sus resultados arrojaron ciertas anomalías y dudas, ya que de la primera Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en el Sistema de Consulta Policial (SIPOL), el vehículo placas AVM-844 fue recuperado y entregado, y el motor identificado con los dígitos alfanuméricos ZFV335977, continuaba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Porlamar, por el delito de Robo, según expediente G-456346, fecha 4-8-2003, además que la placa identificadora de serial de carrocería NIV signada con los caracteres alfanuméricos 4H27ZFV335977, se determinó suplantado, que el serial de carrocería body, signado con los caracteres alfanuméricos 4H27ZFV335977, se encuentra suplantado y el serial del motor signado con lo caracteres alfanuméricos ZFV335977, se determino falso y solicitado, siendo estos los mismos números de identificación de seriales de carrocería y motor, que aparece asentado en el Titulo de propiedad de Vehículo Automotores N° 4H27ZFV335977-01-01, de fecha 23-07-1986, a nombre del ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ PEREZ, difiriendo esta, con la segunda Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 1291-39 de fecha 28-03-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que presenta la chapa del tablero suplantada, la chapa Body de carrocería y sus remaches se encuentran reutilizados, pero el serial del motor N° ZFV335977 se encuentra original y el serial de la caja de velocidades N° ZFV335977 es original, asimismo, que se encontraba solicitado el motor según expediente G-456.346 de fecha 04-08-2003 denunciado por ante la Sub Delegación de Porlamar y por ante el INTT registra a nombre de Carlos Raúl González Pérez.
Siguiendo este mismo orden de ideas, de actas se observa la Comunicación N° 0382 de fecha 24-04-2012, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde dejan constancia que en el Registro Automotor el vehículo placas N° AVM-844, registra en el sistema las siguientes características marca Chevrolet, Modelo Century, Año 1985, Tipo Coupe, Clase Automovil, Color Azul, Serial 4H27ZFV335977; Serial de Motor: ZFV335977, Uso: Particular, y como propietario al ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ PEREZ, […], quien aparece en el Certificado de Registro de Vehículos Automotores signado con el N° 4H27ZFV335977-01-01, de fecha 23-07-1986, además de ser este quien le vende el vehiculo al ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, según copia simple del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 99, tomo 102.
En atención, a las consideraciones precedentes, estiman estos Jurisdicentes que los documentos públicos según el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Asimismo, el artículo 1359 ejusdem, dice,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”. Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.
Por otro lado, el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario. Asimismo, el artículo 789 del mencionado Código, prevé “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil).
Ahora bien, considera esta Sala que, de no hacerle entrega al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien, aunado al hecho que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

En virtud de haber observado este Tribunal Colegiado, del análisis exhaustivo hecho a las actas que conforman la presente causa, que aparentemente el motor del vehículo de actas se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar, según expediente N° G-456.346 de fecha 04-08-2003, pero no es menos cierto que de las experticias practicadas al vehículo arrojaron ciertas anomalías y dudas, además el Fiscal del Ministerio Público, no explica, ni motivó las razones que hacen imprescindible mantener retenido el referido vehículo, pudo evidenciar esta sala de alzada que si bien es cierto que el vehículo de actas en cuanto a su estado se encuentra falso y suplantado, tal y como se desprende de la experticia practicada, por los Cuerpos Policiales, no es menos cierto que el ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, es un comprador de buena fe, tal como se evidencia de la copia del documento de compra y venta pura y simple que le hiciere al ciudadano CARLOS RAUL GONZALEZ PEREZ, quien aparece como propietario del vehiculo según información aportada por el Instituto Nacional de transito Terrestre, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…omissis…), lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional); que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero y; Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria y se le niegue la devolución del mismo, también es cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. es por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo.
Por todo lo antes expuesto, estos Juzgadores, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo al ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, […], imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada Tres (03) Meses y cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir a un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los Seriales Falsos, Suplantados y Alterados de dicho vehículo, así como ante los Cuerpo Policiales a los fines de aclarar la denuncia del motor solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar, según expediente N° N° G-456.346 de fecha 04-08-2003 ; 9) la obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, […] asistido por el ciudadano abogado JORGE LINARES BRACHO, por vía de consecuencia REVOCA la decisión N° 1378-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ORDENA al Juzgado de Instancia entrega del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Modelo: Century; Uso: Particular; Año: 1985; Placas: AVM-844; Serial de Carrocería: 4H27ZFV335977-01-01; Serial de Motor: ZFV335977, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano NESTOR LUIS PORTILLO, asistido por el ciudadano abogado JORGE LINARES BRACHO. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 1378-12, dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO que posee las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Modelo: Century; Uso: Particular; Año: 1985; Placas: AVM-844; Serial de Carrocería: 4H27ZFV335977-01-01; Serial de Motor: ZFV335977, en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA Y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO, informándole al mencionado ciudadano, las obligaciones impuestas en la presente decisión.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO A. QUINTERO V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 039-2013.

EL SECRETARIO,

RUBEN E. MARQUEZ S.

JFG/gr.-