REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014481
ASUNTO : VP02-R-2012-001245
DECISION N° 057-13
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por la Abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.420, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.767.778 y 22.479.271, respectivamente, contra la decisión N° 652-2012, dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación Fiscal en contra de los acusados JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBETH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JHON MANUEL MONTIEL PAEZ y YOHANNATA KARINA MÁRQUEZ. SEGUNDO: Declaró sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente. TERCERO: Declaró sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 28 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. CUARTO: Declaró con lugar la admisión de todas las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito de contestación. QUINTO: Declaró con lugar la admisión de las pruebas técnicas y experticias promovidas por la defensa privada. SEXTO: Declaró con lugar la admisión de las pruebas documentales promovidas por la defensa privada. SÉPTIMO: Declaró con lugar el petitum de mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados de autos. OCTAVO: Declaró con lugar el principio de comunidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para la defensa privada. NOVENO: Declaró con lugar el principio de la comunidad de las pruebas promovidas por la defensa privada para el Ministerio Público.
Se ingresó la causa en fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por la apelante en su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala coligen que el mismo se encuentra integrado por dos particulares; el primero de ellos está dirigido a cuestionar, las excepciones declaradas sin lugar en el acto de audiencia preliminar, y en el segundo, plantea la defensa la nulidad del escrito acusatorio de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 174 y 175 del Código Procesal Penal vigente.
Con respecto al primer motivo del recurso de apelación, relativo a las excepciones declaradas sin lugar, este Cuerpo Colegiado, observa lo siguiente:
La profesional del Derecho LEANNY INCIARTE, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, realizó la siguiente exposición en el acto de audiencia preliminar:
“…opongo la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° (sic) literal E, relativa a la acción promovida ilegalmente, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma. La Sala Constitucional del T.S.J. mediante decisión distinguida con el N° 256 de fecha 14-02-2002… estableció cual era el alcance de la excepción antes mencionada, la cual no es otro, que no se puede promover validamente la acción penal, si para su materialización se han violentado, normas y derechos constitucionales y legales. Lo antes referido, se observa, en lo siguiente, en fecha 26-06-2012, fueron presentados mis defendidos, imputando el Ministerio Público, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, al momento de la declaración mis defendidos, expusieron unos hechos de donde se encontraban el día que ocurrieron los mismos, según las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tiene la obligación de investigar todos los hechos y circunstancias que se expongan en una causa para el total esclarecimiento de los hechos. El día 31-07-2012, la defensa privada de mis defendidos para ese entonces, solicitó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del C.O.P.P., entre otras cosas, las siguientes: 1.- pidiera información al C.D.I., Guaicaipuro, sobre la hora y fecha y diagnóstico del ciudadano JORGE BOSCÁN, quien manifestó en su declaración que estuvo en ese C.D.I. donde recibió los primero auxilios. 2.- solicitó se pidiera información al Hospital Universitario, a fin de que informara a ése (sic) despacho fiscal, la hora de ingreso del ciudadano JORGE BOSCÁN, quien ingresó, según su declaración a ése (sic) centro hospitalario, a las (04:30 pm) aproximadamente. 3.- solicitó la declaración de los testigos MAIGUALIDA FUENMAOR (sic), TAYLI VERA, ARMANDO GONZÁLEZ, VINICIO CHIRINOS, RICHAR (sic) ARRIETA, NANCY PEREZ (sic) y otro. En fecha 07-08-2012 el Ministerio Público remite oficio al C.I.C.P.C. mediante el cual solicita, se practiquen las diligencias solicitadas por representantes de la defensa (sic), cuyo escrito se anexó en copia simple a dicha solicitud. En fecha 10-08-2012, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación, es decir, el Ministerio Público, tardó un mes y cuatro días para acordar la solicitud de la practica de diligencia, pero sobre la más importante, que fue la que se le solicitara del ingreso al hospital (sic) Universitario, no lo hizo, no lo solicitó. Hay que destacar con relación a la solicitud de las diligencias de investigación, son obligatorias su ordenamiento por parte del Ministerio Público y esperar el resultado de estas…Como segunda excepción, oponga (sic) la establecida en el literal I del numeral 4° (sic) del artículo 28 del C.O.P.P. referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal: es (sic) así ciudadana Jueza, como del escrito acusatorio, de una simple lectura, se evidencia, que existe una carente y deficiente redacción, en cuanto a los imputados de autos, tampoco se observa, una adecuada expresión de los elementos de convicción, como es carente de argumentos jurídicos que relaciones (sic) los hechos con el derecho, la imputación es consecuencia (sic), los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no se procesa cuales sirven para demostrar o probar la responsabilidad de uno y la responsabilidad de otro, ya que son dos imputados. Ciudadana Jueza, si analiza los hechos que imputó el Ministerio Público, los que colocó en la acusación y los que expuso el día de hoy no determinó, que participación tuvo cada uno de mis defendidos en los hechos que les imputó, violentando con esto el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente es obligatorio por su misma doctrina, para el Ministerio Público, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, de que (sic) el escrito acusatorio, el Fiscal del Ministerio Público, debe indicar la participación de cada imputados (sic), si son varios en un hecho punible, debe indicar los elementos de convicción que le sirvieron para demostrar la participación en el hecho que se les imputa de manera separada a cada uno de los imputados, y así las pruebas, debe indicar, dentro de las pruebas ofrecidas en la acusación, las que probarán los hechos cometidos por cada uno de los imputados de manera separada…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Jueza de Control resolvió en el acto de audiencia preliminar, los anteriores planteamientos de la defensa, de la manera siguiente:
“…Se declara sin lugar la primera Excepción (sic) en cuanto al escrito acusatorio, y se le hace del conocimiento a la actual Defensora Privada (sic) Abogada LEANY INCIARTE, de hoy (sic) acusados de autos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVIAR y ENYERBERH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, que para esta Juzgadora la Acusación Fiscal su acción no fue promovida ilegalmente, y el Ministerio Público ha garantizado los derechos constitucionales y procesales de los hoy acusados de autos, siendo extremadamente garante durante todo el proceso penal, desde el día de la presentación de sus defendidos la cual fue efectuada el día 26 de junio de 2012…efectuándose una precalificación en cuanto al tipo penal, evidenciándose por parte de esta Juzgadora que la ciudadana ABOG. ISAURA BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público, realiza la subsanación, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela… en cuanto a la adecuación jurídica descrita en el escrito acusatorio, siendo lo correcto la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal…la cual es acogida por esta Juzgadora en la presente audiencia preliminar por cuanto ha admitido en su totalidad el escrito acusatorio ya que el mismo cumple con los requisitos de procedibilidad. Por lo que se Declara (sic) sin lugar la primera Excepción (sic) interpuesta por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.
…En cuanto a la segunda Excepción opuesta la cual esta (sic) establecida en el literal I del numeral 4° (sic) del artículo 28 del C.O.P.P. referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…esta Juzgadora la declara sin lugar, ya que fue admitida la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos formales requeridos en la acusación y así mismo se efectuó la subsanación del tipo penal, en presencia de todas las partes, cumpliendo una vez más el ministerio (sic) Público con sus Atribuciones constitucionales dispuestas en le (sic) artículo 285 del (sic) a Constitución de la República de Venezuela desde su numeral 1 al numeral 6 ambos inclusive y Cobn (sic) sus atribuciones procesales dispuestas en el artículo 111 del actual Código Adjetivo Penal vigente desde el día 15-06-2012…”.(Las negrillas son de la Sala).
En el escrito recursivo la representante de los acusados, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa se ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuanto el Ministerio Público, irrespetando la Constitución y las leyes, ha privado a los mismos, del derecho de que (sic) en su investigación se conociera el resultado de las diligencias solicitadas, a los fines de que el resultado de la investigación fuese otra, generando un acto conclusivo de Acusación (sic), descabellado, carente de lógica, de estudio, de análisis, de conocimientos técnicos, acto este avalado por un juez de la República, que ha vulnerado los derechos de mis defendidos, mediante una decisión inmotivada y carente de elementos jurídicos lógicos y coherentes con el proceso preparatorio evacuado…
…Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público, tardo (sic) un (1) mes y cuatro (4) días, para acordar, la solicitud de prácticas de diligencias solicitadas por la defensa, no solo eso, sino que no se pronunció sobre una de las diligencias solicitadas, a juicio de esta defensa, la más importante, como lo fue, solicitar copia o informe del libro de morbilidad, utilizado al ingresó (sic) de la emergencia del Hospital Universitario, a fin de verificar la hora de ingreso de mi defendido JORGE BOSCAN (sic) a ese hospital. Más grave aún es el hecho que el Ministerio Público, sin haber recabado el resultado de las diligencias solicitadas por la defensa, acusa a mis defendidos, tres (3) días después que acuerda, se practiquen las diligencias solicitadas.
En fecha 10 de agosto de 2012, sorpresivamente, y sin contar con las resultas de las diligencias de carácter necesario para la Defensa (sic) y expresamente ordenadas, el Ministerio Público, interpuso el acto conclusivo contra los imputado (sic), que consistió en una acusación por la presunta comisión del delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES…
Con tal acto conclusivo, el Ministerio Público, vulneró el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de misdefendidos (sic) violación que continuó con la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control.
Es importante señalar, que la primera defensora designada por mis patrocinados, le presentó al Ministerio Público, copia de unos análisis del (sic) laboratorio del hospital (sic) Universitario, practicado al imputado XXX (sic), el día de los hechos, donde se evidencia, que dicho examen fue practicado a las XXX (sic) horas de la tarde a los fines de que fuera verificada dicha información, ya que las víctimas en la presente causa, en sus denuncias y en sus declaraciones posteriores, manifestaron que los hechos ocurridos el día XXX (sic), fecha en la cual dos sujetos, intentaron despojarlos de su vehículo moto y de sus pertenencias, ocasionándoles heridas por arma de fuego, ocurrió a las 7:30 horas de la noche, hechos éstos que tuvieron que ser investigados por el Ministerio Público, no obstante el representante fiscal, hizo caso omiso y presentó el acto conclusivo de acusación, sin verificar los alegatos de los imputados ni esperar el resultado de las diligencias…”. (Las negrillas son de esta Sala).
En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)
Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa tanto en el acto de audiencia preliminar como en el primer particular de su escrito recursivo, así como lo alegado por la Jueza de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto el segundo punto esgrimido por la recurrente, en su escrito de apelación, relativo a la solicitud de nulidad de la acusación; esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado por la legitimada activa; dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cuatro (04) días siguientes del dictamen del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días que prevé la mencionada disposición legal, a los fines de constatar alguna violación de rango constitucional, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las pruebas promovidas por la representante de los acusados, relativos a: 1) La investigación Fiscal distinguida con el N° 24-DDC-F49-362-12 y 2) acta de audiencia preliminar de fecha 03-12-12 y la decisión N° 652-2012, de la misma fecha, esta Alzada los admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Dejándose expresa constancia que la investigación Fiscal será solicitada por esta Alzada, mediante oficio, a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por otro lado, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la profesional del derecho YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue presentada de manera tempestiva, según se evidencia de boleta de notificación que corre inserta al folio ciento tres (103) de la primera pieza de la causa, y del cómputo que riela en la segunda pieza de la causa, a los folios cuatrocientos treinta y tres al cuatrocientos treinta y siete (433-437). Constatándose adicionalmente, que la Representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el particular PRIMERO del recurso de apelación presentado por la profesional del derecho, LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, debe ser declarado INADMISIBLE por las consideraciones anteriormente expuestas; no obstante con respecto al SEGUNDO particular del recurso presentado, la Sala lo ADMITE, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar alguna violación de normas de rango constitucional. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el particular PRIMERO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, contra la decisión N° 652-2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 2012, de conformidad con el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: ADMISIBLE el particular SEGUNDO del escrito de apelación de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios promovidos en el escrito recursivo relativos a: 1) La investigación Fiscal distinguida con el N° 24-DDC-F49-362-12 y 2) acta de audiencia preliminar de fecha 03-12-12 y la decisión N° 652-2012, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Dejándose expresa constancia que la investigación Fiscal será solicitada por esta Alzada, mediante oficio, a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo ello en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBETH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JHON MANUEL MONTIEL PAEZ y YOHANNATA KARINA MÁRQUEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta
ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 057-13 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA