REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014481
ASUNTO : VP02-R-2012-001245

DECISIÓN N° 087-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.420, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.767.778 y 22.479.271, contra la decisión N° 9C-652-2012, dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se ingresó la presente causa, en fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de marzo del corriente año, declaró admisible el particular segundo del recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas que la Abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERRER, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 9C-652-2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la profesional del derecho, que las diligencias de investigación, llevan como finalidad, que el Representante Fiscal sea acucioso y garantista en aras de la búsqueda de la verdad, y se forme un criterio acertado del hecho que está investigando, para que luego de agotada la investigación, proceda de manera más justa, transparente y objetiva a dictar el acto conclusivo al que haya lugar, pero esta facultad, también es un derecho de la persona que está siendo investigada, y así lo consagran las diferentes normas que agrupan los derecho de los ciudadanos comunes, que están siendo objeto de un proceso de investigación, tales como el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 125, 131, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros.

Afirmó la apelante, que en el presente caso, a los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, se les ha causado un estado de indefensión, toda vez que el Ministerio Público no recabó el resultado de las diligencias solicitadas por los mismos a los fines de hacer efectiva su defensa.

Expuso la recurrente, que en fecha 03 de julio de 2012, la defensa privada de los acusados de autos, solicitó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la práctica de las siguientes diligencias:

1.- Se pidiera información al CDI GUAICAIPURO, sobre la hora, fecha y diagnóstico del ciudadano JORGE BOSCÁN OLIVAR, centro este donde se le practicaron los primeros auxilios y lo remiten al Hospital Universitario.

2.-Se pidiera al Hospital Universitario informe mediante el cuaderno de novedades de la emergencia, de la hora, fecha y diagnóstico con el cual recibieron a su defendido JORGE BOSCÁN, en el servicio de emergencia de esa institución.

3.-Declaración de los testigos: Maigualida Fuenmayor, Taylimagle Vera, Armando González, Vinicio Chirinos, Richard Arrieta, Karina Reyes, Nancy Pérez, Iván Reyes, Mary González y Enith Briceño.

A continuación indicó quien recurre, que en fecha 07 de agosto de 2012, el Ministerio Público, remitió oficio N° 24-F4-1748-2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó la practica de las diligencias peticionadas por la representante de los imputados, es decir, la Fiscalía tardó un mes y cuatro días para acordar tal solicitud, y no solo eso, sino que no se pronunció sobre una de ellas, a juicio de la apelante, la más importante, como lo fue, la copia o informe del libro de morbilidad, utilizado al ingreso de la emergencia del Hospital Universitario, a fin de verificar la hora de ingreso de su representado JAVIER BOSCÁN a ese hospital, y más grave aún es el hecho que la Representación Fiscal, sin haber recabado el resultado de las diligencias solicitadas por la defensa, acusó a sus representados, tres días después que acordó la práctica de las diligencias solicitadas.

Manifestó la Abogada defensora, que en fecha 10 de agosto de 2012, sorpresivamente, y sin contar con las resultas de las diligencias de carácter necesario para la defensa y expresamente ordenadas, el Ministerio Público, interpuso el acto conclusivo contra sus representados, que consistió en una acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en criterio de la recurrente, con tal acto conclusivo, la Fiscalía vulneró el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de sus patrocinados, violación que continuó con la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

Sostuvo la profesional del derecho, que la Carta Magna prevé que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, y el incumplimiento de este requisito menoscaba el derecho a la defensa, pues sus defendidos se encuentran acusados por la comisión de un hecho punible del cual desconocen cuáles son los elementos probatorios que comprometen su responsabilidad y que demuestran su participación.

Argumentó la representante de los acusados, que las omisiones y deficiencias en el respeto al debido proceso en contra de sus patrocinados, se traduce en la violación del derecho a la defensa, en consecuencia tales actos no son subsanables por estar viciados de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, la falta de investigación y posterior acusación, están revestidos de nulidad.

Igualmente, esgrimió la defensora que la jurisdicente no se pronunció en la decisión N° 652-2012, sobre la solicitud formulada por la defensa, de nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la inmotivación de la decisión lo cual quebranta la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta fundada en derecho.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la apelante solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare CON LUGAR, y en consecuencia anule la decisión N° 9C-652-12, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestó el Ministerio Público, que la defensa solicitó la nulidad de la acusación, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenciaba en la misma flagrantes vicios, como son la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales deben ser declarados hasta de oficio por el Juez que conozca de ellos; en tal sentido, afirmó quien contesta el recurso interpuesto, que con ocasión de los argumentos impugnativos esgrimidos por la recurrente considera que la Jueza a quo, dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento, sin violar norma constitucional ni procesal alguna, por el contrario vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento del garantismo que en todo proceso debe reinar, y que el Juez de Control debe preservar en todo orden, evidenciándose que la Jueza Novena de Control, motivó debidamente la decisión proferida en fecha 03 de diciembre de 2012.

Estimó la Representante de la Vindicta Pública, que la Jueza de Control, motivó conforme a derecho las razones de cada uno de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, tanto la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, y como consecuencia lógica la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa, así como la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, con todos sus medios de prueba, por considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a lo denunciado por la defensa, en cuanto a que se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos, con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, con la cual le fue violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud que no se tomaron en cuenta los resultados de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, por lo cual debe declararse la nulidad de la acusación; quien contesta el recurso interpuesto con respecto a este particular manifestó, que en el desarrollo de la audiencia preliminar la Jueza Novena de Control, decidió admitir la acusación con todos sus medios de prueba, habiendo declarado previamente sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, entendiéndose que el Tribunal con dicha decisión estaba declarando sin lugar la nulidad absoluta de la acusación presentada, explicando de manera expresa el Tribunal que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue debidamente admitida.

Alegó la Fiscalía, que la Jueza Novena de Control, garantizándole los derecho a los imputados, en su decisión declaró con lugar la admisión de todas las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de contestación, así como declaró con lugar el principio de comunidad de la prueba, invocado por la defensa, no entendiendo el Ministerio Público, cual fue el gravamen irreparable causado a sus defendidos, si por el contrario el Tribunal ha sido condescendiente y garante de sus derechos constitucionales y legales desde el inicio del proceso, tanto es así que les fue acordada en fecha 29 de octubre de 2012, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° , 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sin haber variado las circunstancia que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante Fiscal solicita sea confirmada la decisión N° 652-2012, emitida en fecha 03-12-2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Asimismo, se sirva revocar la medida cautelar sustitutiva decretada por la Jueza a quo, en fecha 29 de octubre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el único motivo del escrito recursivo declarado admisible por esta Alzada, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo contiene dos particulares, el primero de ellos, va dirigido a solicitar la nulidad del escrito acusatorio, al considerar la abogada defensora que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto el Ministerio Público, no esperó el resultado de las diligencias de investigación peticionadas por la representante de los acusados para presentar su acto conclusivo, y en el segundo de ellos, esgrimió la recurrente, que la Jueza de Instancia incurrió en su fallo en falta de motivación, por cuanto no dio respuesta a la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la apelante en el acto de audiencia preliminar.

A los fines de resolver las pretensiones de la defensa, quienes aquí deciden, en primer lugar, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones que rielan en la investigación Fiscal:

En fecha 03 de julio de 2012, la profesional del derecho NELLY RIVAS JAIMES, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, presentó escrito ante el Despacho Fiscal, mediante el cual solicitó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:

“…1. Solicitar al C.D.I. Guaicaipuro información sobre la hora, fecha y diagnóstico del Ciudadano (sic) Jorge Enrique Boscán Olivar, en fecha 24-06-2012, centro este donde le practicaron los primeros auxilios y lo remite el Hospital Universitario.
2.- Solicitar al Hospital Universitario informe mediante el cuaderno de novedades de la emergencia la hora, fecha y diagnóstico con el cual reciben a mi defendido en el servicio de emergencia de esa institución.
3.- Solicito le sean tomadas declaraciones a los siguientes testigos presenciales:
- Maigualida Fuenmayor Quintero…
- Taily Maigle Vera Morán…
- Armando Javier González Carruyo…
- Vinicio Segundo Chirinos Uzcátegui…
-Richard Jasper Arrieta Vásquez…
- Karina Margarita Reyes Mavo…
- Nancy Pérez Rudillas…
- Iván José Reyes Rojas…
- Mary Carmen González Olivar…
- Enith del Carmen Bueno de Portillo…”. (Folios 84-85).

En fecha 07 de agosto de 2012, el Fiscal Décimo Sexto encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante oficio N° 24-F4-1748-2012, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, peticionó lo siguiente:

“…En tal sentido, requiere el suscrito la práctica de las diligencias solicitadas por la representante de la defensa, en (sic) cuyo escrito en copia simple se anexa a la presente, en el que se encuentra de forma pormenorizada la solicitud de entrevistas a presuntos testigos del hecho y la verificación de una actuación en el CDI GUACAIPURO (sic)…”. (Folio 77). (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Se declara con lugar la admisión de todas las pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación cursante a los folios ciento ochenta y cinco (185) y su vuelto ciento ochenta y seis (186), siendo las declaraciones de: declaración (sic) de la ciudadana MAIGULIDAD (sic) FUENMAYOR QUINTERO, declaración de TAYLI MAGLE VERA MORA, Declaración (sic) de ARMANDO GHONZÁLEZ (sic) CARRUYO, declaración de VINICIO CHIRINO UZCATEGUI (sic), declaración de RICHARD ARRIETA VAZQUEZ (sic), declaración de KARINA REYES, declaración de NANCY PEREZ (sic), declaración de IVAN (sic) REYES, declaración de MARY GONZÁLEZ, declaración de ENIGTH (sic) DEL CARMEN BRICEÑO, declaración del Médico de guardia del Hospital Universitario MARLON TORRES.
Se declara con lugar la admisión de las pruebas técnicas y experticias promovidas por la defensa privada y (sic) cursante al folio ciento ochenta y seis (186) y su vuelto, siendo estas las siguientes: LA PRUEBA DE PLANIMETRÍA, Y TRAYECTORIA BALÍSTICA, en el sitio del suceso a los efectos de demostrar la veracidad de los hechos ocurridos, a la par, de la Inspección Ocular (sic) en el CDI ubicado en el Barrio Guaicaipuro, así como en el Libro de Morbilidad llevado en la Emergencia (sic) del Hospital Universitario correspondiente al día 24 de junio de 2012, y en le (sic) control de exámenes practicados en el laboratorio de esa institución Hospitalaria (sic) en fecha 24-06-12.
Se declara con lugar la admisión de las pruebas Documentales (sic) promovidas por la Defensa Privada en su escrito de contestación cursante al vuelto del folio ciento ochenta y seis (186), siendo las siguientes: el médico de guardia (sic) ficha (sic) de ingreso del hospital (sic) Universitario de mi defendido (sic) JORGE BOSCAN (sic), de fecha 24-06-2012, donde se lee como diagnóstico politraumatizado (sic), a los efectos de demostrar su ingreso en el Hospital Universitario de Maracaibo; asimismo se declara con lugar, la incorporación para su lectura el informe practicado a JORGE BOSCAN (sic), de fecha 24-06-2012 de la sección de bioquímica del Hospital Universitario, la tienen como hora (sic) 05:52 pm y no coincide por los hechos investigado (sic) por el Ministerio Público que sucedieron a las 7.30 horas de la noche, se declara con lugar para ser incorporado por su lectura, el informe médico de JORGE BOSCAN (sic), emanado del Hospital Universitario, suscrito por el médico de guardia MARLOS (sic) TORRES, portador de la cédula de identidad N° 17.052.218, se declara con lugar la incorporación para su lectura de la DENUNCIA formulada por el ciudadano JHON MANUEL MONTIEL PAEZ, de fecha 24/06/2912 (sic). Así como la entrevista de la víctima YOHANNATA KARINA, se declara con lugar la incorporación para su lectura del Acta Policial (sic) suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la secretaria y orden público del Estado (sic) Zulia, Policía Regional, Dirección de (sic) Regional de Investigaciones de fecha 25/06/2012…”. (Folios 419-420 de la pieza II de la causa).(Las negrillas son de esta Alzada).


Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que integran la investigación, y los pronunciamientos realizados por la Jueza de Instancia, con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad del régimen probatorio de la manera siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

La Carta Magna en artículo 49 ordinal 1° consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, en el mencionado artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles son los medios de los que pueden valerse las partes para el ejercicio de sus derechos, entre ellos el derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 895, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba, lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.
En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisiones” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual pude negar la admisión de un medio de prueba propuesta por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada.

La misma Sala, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“…El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en el artículo 197 y siguientes de dichas legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso…”.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado…
…Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”. (Las negrillas son de la Sala).


Al ajustar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa, que en efecto la Representación Fiscal, solicitó la práctica de las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, y no obstante, que no esperó las resultas de las experticias para la presentación del acto conclusivo, tal situación no causa un gravamen irreparable a los acusados de autos, por cuanto la Jueza de Instancia en el acto de audiencia preliminar, admitió todos los medios probatorios a los que hace referencia el escrito presentado por la defensa, de fecha 03 de julio de 2012, al considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales serán valorados con el resto del acervo probatorio en el juicio oral y público a celebrarse en la presente causa, y ello puede verificarse del pronunciamiento realizado por la Jueza a quo precedentemente plasmado, del cual se desprende que admitió las pruebas documentales, las declaraciones de los ciudadanos MAIGUALIDA FUENMAYOR, TAYLI VERA, ARMANDO GONZALEZ, VINICIO CHIRINOS RICHARD ARRIETA, KARINA REYES IVÁN REYES, ENITH BRICEÑO y MARLON TORRES, así como también admitió las pruebas técnicas y experticias, relativas a la prueba planimetría y trayectoria balística, la inspección ocular en el CDI ubicado en el Barrio Guaicaipuro, al Libro de Morbilidad llevado en la emergencia del Hospital Universitario, correspondiente al día 24 de junio de 2012, y al control de exámenes practicados en el laboratorio de esa institución hospitalaria en esa misma fecha; adicionalmente, en aquellos casos, como el presente, donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma se haya verificado con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria, por tanto no puede plantearse la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el asunto sometido a análisis.

Lo anteriormente expuesto resulta validado con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido:

“…Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 09 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de prueba, las misma pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de pruebas complementarias; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que se desprende del criterio jurisprudencial expuesto, que la Jueza de Control actuó ajustada a derecho, ya que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, como prueba complementaria.

Concluyen quienes aquí deciden, que todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.

Cabe resalta que la representante de los acusados en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.

Adicionalmente, observan las integrantes de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, procedió a admitir la acusación al considerar que existían un conjunto de medios probatorios que integran el escrito acusatorio, sobre los cuales puede fundarse el enjuiciamiento de los acusados, por tanto, mal podría decretarse la nulidad del escrito acusatorio, con base a los argumentos expuestos por la defensa, ya que el acervo probatorio fue admitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la falta de motivación del fallo, alegada por la recurrente, por cuanto en su criterio la Jueza de Control no dio respuesta a la solicitud de nulidad de la acusación por ella planteada en el acto de audiencia preliminar; aclaran quienes aquí deciden, que cuando la Juzgadora procedió a resolver las excepciones planteadas, con tal argumentación quedó resuelta la petición de la defensa, ya que la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización de los acusados, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Juez de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que la Jueza de Instancia, cuando admitió el escrito acusatorio, también declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, lo cual se desprende de la lectura de la decisión impugnada, específicamente de lo fundamentos mediante los cuales se resolvieron de las excepciones opuesta por la defensa, por tanto, lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR este particular del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los acusados de autos, y que hagan procedente la nulidad solicitada pues, no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo que en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.420, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, contra la decisión N° 9C-652-2012, dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, le aclaran las integrantes de esta Sala de Alzada, a la Representación Fiscal, con respecto a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor de los acusados de autos por la Jueza a quo, en fecha 29 de octubre de 2012, que este Tribunal Colegiado, no realizará pronunciamiento alguno al respecto, por cuanto el Ministerio Público debió ejercer los mecanismo de impugnación que le confiere el ordenamiento jurídico para atacar el mencionado fallo, en la oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio LEANY INCIARTE ALMARZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.420, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE BOSCÁN OLIVAR y ENYERBERTH JAVIER FERNÁNDEZ FERRER, contra la decisión N° 9C-652-2012, dictada en fecha 03 de diciembre de 2012, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.087-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
LA SECRETARIA (S)