REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000012
ASUNTO : VP02-X-2013-000012
Decisión No. 085-13.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Vista la inhibición propuesta en fecha 18 de febrero de 2013, por la profesional del derecho MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2011-003238, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS DÍAZ RAMOS y JOSÉ LUIS LADINO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; incidencia que planteó con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
“(…omissis…) me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP11-P-2011-003238, seguida en contra de los imputados, ciudadanos JOSÉ NICOLÁS DÍAZ RAMOS y JOSÉ LUIS LADINO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, en virtud de que se evidencia de actas que en fecha 07-12-11 actué como DEFENSORA PÚBLICA SEXTA de los imputados de actas asistiendo ese día al ciudadano JOSÉ NICOLÁS DÍAZ RAMOS por no haber comparecido el otro imputado a la Audiencia Preliminar, no obstante representé a ambos en el proceso y durante el tiempo que estuve desempeñando el cargo de defensora pública Sexta no fui revocada por los imputados en la defensa. En este estado, si bien no es considerado para esta Juzgadora que se vea afectada mi condición de controladora y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales puestos a mi gestión, no es menos cierto que la situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece: "...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez ...". En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. (…omissis…) es por lo que, de conformidad con la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan los jueces integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática de la audiencia preliminar de fecha 7 de diciembre de 2011, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tal como riela a los folios tres (03) al nueve (09) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:
“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.
Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; un mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).
Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2011-003238, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS DÍAZ RAMOS y JOSÉ LUIS LADINO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia fotostáticas de la audiencia preliminar de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se acordó la suspensión condicional del proceso seguido, se le impusieron al procesado JOSÉ NICOLÁS DÍAZ RAMOS, una serie de obligaciones de conformidad con el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, así como también se le revocaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS LADINO CAMACHO, tal como se evidencian de los folios tres (03) al ocho (08) de la incidencia de inhibición.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, ejerciendo e interviniendo en el asunto principal como Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, extensión Cabimas.
En tal sentido, estiman estas jurisdicentes, que habiendo en efecto intervenido como defensa en el asunto principal, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la decisión registrada bajo el registrado bajo el No. VP11-P-2011-003238, es por ello que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continuara conociendo el asunto principal, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez o Jueza tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces y juezas. Aunado a ello, al haber intervenido como defensa de los imputados de marras, actúo con conocimiento del asunto en cuestión, evidenciándose que la causal de inhibición alegada obra de pleno derecho, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2011-003238, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS DÍAZ RAMOS y JOSÉ LUIS LADINO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 18 de febrero de 2013, por la profesional del derecho MARIEL NATHALIE ARRIETA LEAL, Jueza Provisoria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto principal registrado bajo el No. VP11-P-2011-003238, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS DÍAZ RAMOS y JOSÉ LUIS LADINO CAMACHO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a veintiuno (22) días del mes de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente
ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
LA SECRETARIA (S)
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 085-13 de la causa No. VP02-X-2012-000012.
Abg. PAOLA URDANETA NAVA.
La Secretaria. (S)