REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-014620
ASUNTO : VP02-R-2013-000138
DECISIÓN: Nº 084-13.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Visto el escrito interpuesto ante esta Alzada, por el ABOG. JORGE MARIN PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.794, en fecha 20 de Marzo de 2013, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA, mediante el cual solicita que la presente incidencia sea devuelta al tribunal de origen, toda vez que como parte querellante no fue notificada del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Sergio Alberto Bracho Bohórquez, situación que le impidió ejercer su derecho de dar contestación al recurso interpuesto, este Tribunal Colegiado para decidir emite las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Alzada en fecha 13 de marzo de 2013, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.660, actuando en su carácter de defensor privado del imputado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de marzo de 2013, fue admitido el referido recurso de apelación de autos, por esta Sala.
Observa este Tribunal Colegiado, que el solicitante alegó en su escrito que la ciudadana CARMEN ELENA ARRIETA, presentó acusación particular propia, la cual fue totalmente admitida por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia preliminar, siendo que la misma no fue notificada acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa de autos, lo cual le impidió dar contestación al mismo, razón por la que solicita a este Órgano Colegiado, remita la presente incidencia al referido tribunal de control, a los fines que tal situación sea subsanada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos fue interpuesto en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño (se omite su identidad por disposición legal), oportunidad en la que le declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, se admitió totalmente el escrito acusatorio así como se admitió totalmente la acusación particular propia interpuesta por la víctima de autos, se admitieron los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público y la víctima querellante, se admitió el escrito de descargo presentado por la defensa y las pruebas ofertadas en el mismo, se mantuvo la medida judicial preventiva privativa de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público.
Se evidencia del folio ochenta (80) al noventa y dos (92), decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en su parte dispositiva dejó sentado lo siguiente:
“Omisis…
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO.
Se DECLARA SlN LUGAR LA NULIDAD del ESCRITO ACUSATORIO INTERPUESTA POR LA DEFENSA por cuanto no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal al hoy imputado, por cuanto una vez que fue imputado.
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, por cuanto el mismo fue acusado como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 259 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño …, de conformidad con el Numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, y su debate es propio del Juicio Oral y Privado, por las razones de hecho y derecho explicadas de manera oral en esta audiencia oral preliminar y en definitiva por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la presente causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción de la acción penal.
TERCERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la CARMEN JOSEFINA ARRIETA LESO, en su condición de representante legal del niño victima …, debidamente asistida por su apoderado judicial Abog. JORGE MARÍN, en contra del ciudadano SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ. por cuanto e! mismo fue acusado como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 255 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño …, de conformidad con el Numeral 2o del artículo 313 ce Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por transcritos en esta acta y se encuentran perfectamente adecuados a la Calificación Jurídica, y su debate es propio del Juicio Oral y Privado, por las razones de hecho y derecho explicadas de manera oral en esta audiencia oral preliminar y en definitiva por considerar que la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten la declaratoria de nulidad de la preserve causa, ni circunstancias de hecho y derecho que impliquen la declaratoria de la extinción del la acción penal, y se otorga a la víctima la cualidad de QUERELLANTE.
CUARTO:
SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en su Escrito (sic) de Acusación (sic), por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios (sic) y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de prueba alegada por la defensa; por cuanto una vez admitidos pasan a ser del proceso, ambas partes podrán hacerse valer en cuanto los favorezca.
QUINTO:
SE ADIMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la Víctima Querellante en su Escrito de Acusación, por cuanto las mismas son lícitas, legales, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEXTO:
SE ADMITE el escrito de descargo interpuesto por el defensor del acusado y se declara SIN LUGAR la Excepción establecida en el lugar 28 numeral 4o literal I por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO:
SE ADMITEN TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA por ser lícitas, necesarios (sic) y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO:
Se declara sin lugar la solicitud que le sea impuesta una medida menos gravosa se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENA:
Se DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.404.800 de Profesión u Oficio: Ingeniero Químico, fecha de nacimiento 22-08-1975, de 36 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Ángel Bracho y de Carmen Bracho, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, Avenida 23, Casa No. 126-74, a 4 cuadras del Estadio INCA, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono Nº 0414-6787557, como AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (PENETRACIÓN ORAL y ANAL) EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño …, de conformidad con el Numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma llena los extremos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Verifica igualmente esta Alzada que una vez presentado el escrito recursivo, el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, procedió a librar boletas de emplazamiento dirigida únicamente a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio trece (13) de la presente incidencia.
Ahora bien, del anterior resumen efectuado, correspondiente a las actas que conforman la presente incidencia, este Tribunal Colegiado constata, que efectivamente la Jueza de Instancia, incurre en un error de procedimiento al omitir librar la correspondiente boleta de emplazamiento a la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARRIETA LESO, toda vez que concluida la audiencia preliminar, le fue conferida la cualidad de parte querellante, dada la admisión total de la acusación particular propia que presentara en tiempo oportuno por ante ese tribunal de control, todo lo cual conlleva a la violación del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden, en fecha 18 de marzo de 2013, esta Sala de Alzada, dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del acusado SERGIO ALBERTO BRACHO BOHORQUEZ, en contra de la decisión de fecha 06 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En este estado se hace necesario precisar el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades absolutas en el proceso penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Art. 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En relación a las nulidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala). (Sentencia N° 1642 del 02 de Noviembre de 2011)
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Tribunal de Alzada, en aras de no causar un estado de indefensión y de garantizar los derechos que le asisten a la víctima querellada ciudadana CARMEN JOSEFINA ARRIETA LESO, representante del niño (identidad omitida por disposición legal), procede de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, a decretar la nulidad del auto de fecha 05 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ordenó la realización del computo de audiencias y la remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones, quedando en consecuencia anulados los actos subsiguientes al referido asunto, retrotrayéndose el proceso al estado en que el referido tribunal de control ordene librar boleta de emplazamiento a la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso y a su representante legal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 05 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ordenó la realización del computo de audiencias y la remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones, así como los actos subsiguientes.
SEGUNDO: RETROTRAE el proceso al estado en que el referido tribunal de control ordene librar boleta de emplazamiento a la ciudadana Carmen Josefina Arrieta Leso, y a su representante legal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue dictada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Notifíquese a las partes de la presente.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidente de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 084-13, del libro copiador de decisiones llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. PAOLA URDANETA NAVA
EEO/ng
VP02-R-2013-000138