REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-020635
ASUNTO : VP02-R-2012-001108

DECISIÓN N° 082-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MATA MÁRQUEZ, contra la decisión N° 1.408-12, dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, con fundamento en el articulo 294.2 en concordancia con el artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 13 de febrero de 2013, la Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, presentó incidencia de inhibición en el presente asunto de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia de la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, se dictó decisión N° 033-13, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por al Jueza YOLEIDA MONTILLA FEREIRA; en tal sentido, se ordenó la remisión del asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un Juez que conociera el asunto con las Juezas SILVIA CARROZ DE PULGAR y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

En fecha 20 de febrero de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó Acta de Designación de Jueces Profesionales para Resolver las Incidencias de Inhibición planteadas en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dejó constancia, que resultó insaculada la Jueza NOLA GÓMEZ, en sustitución de la Doctora YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.

En fecha 18 de febrero de 2013, la Jueza Profesional ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, se abocó con el carácter de ponente, al conocimiento del presente asunto, en sustitución de la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, a quien le fue aprobado el disfrute de su período vacacional.

En fecha 25 de febrero de 2013, en virtud de haberse incorporado de sus vacaciones legales la Doctora ELIDA ELENA ORTÍZ, esta Alzada, mediante auto, acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de solicitar se dejara sin efecto la insaculación de la Jueza NOLA GÓMEZ, para constituir de manera accidental este Órgano Colegiado, por cuanto el mismo se encuentra integrado por las Juezas EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, ELIDA ELENA ORTÍZ y ALBA HIDALGO HUGUET, quienes pueden entrar a resolver el recurso interpuesto.

En fecha 28 de Febrero de 2013, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:





DEL RECURSO PRESENTADO POR EL CIUDADANO DARÍO ECHETO

Se evidencia en actas, que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS MATA MÁRQUEZ, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Esgrimió el apelante, que la decisión N° 1.408-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde decreta la inadmisibilidad de la querella interpuesta por su persona, en contra del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, funcionario de la oficina de Alguacilazgo del estado Zulia, incurrió en violación de la ley por inobservancia e indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene su razón de ser en que la justicia es y debe ser, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social.

Igualmente expresó el recurrente, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la interpretación de las instituciones procesales debe ser más amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, y no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instaura, adicionalmente indicó el impugnante, que la conjugación de los artículo 2, 3, 26 y 257 de la Carta Magna obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Consideró quien recurre, que la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le cercenó el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y le conculcó también el derecho a la tutela judicial efectiva, motivado a que la querella interpuesta por su persona en contra del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especial el relacionado con el DOMICILIO o RESIDENCIA DEL QUERELLADO, ya que el ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, era funcionario de la Oficina de Alguacilazgo del estado Zulia, para la fecha que ocurrieron los hechos, es decir, para el nueve de agosto de 2011, su domicilio era la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN (U.R.D.D) DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Edificio sede del Poder Judicial del estado Zulia, planta baja, situado entre avenidas 14 y 14 A, con calle 97 y 98, diagonal al Diario Panorama de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y hoy se encuentra trasladado a la población de La Villa del Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, y su residencia se encuentra ubicada en el Sector Belloso, calle 88, casa N° 11-61, diagonal al Centro Comercial Costa Blanca, parroquia Bolívar, municipio Maracaibo, estado Zulia, y lo único que tenia que hacer la Juzgadora era admitir la querella interpuesta por su persona en contra del ciudadano GUILLERMO LEÓN LEAL, y remitirla o enviarla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien será la autoridad competente para acusar, desestimar o archivar la querella, motivado a que todo funcionario público que en el ejercicio de sus funciones se impusiere de un hecho punible de acción pública, está obligado por ley a denunciar el caso ante la Fiscalía, ya que de no hacerlo, se convertiría en encubridor o cómplice, y al decretarse la inadmisibilidad de la querella, el expediente donde se narra con detalles el presunto abuso de autoridad por parte del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, sería enviado al archivo judicial y la Representación Fiscal, nunca tendría conocimiento ni de la denuncia contra los Fiscales del Ministerio Público, ni de la denuncia en contra los Fiscales del Ministerio Público, ni de la denuncia en contra del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN.

Señaló el recurrente, que mencionó el domicilio o lugar donde trabaja el ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, y no estaba obligado a mencionar la dirección donde vive o habita el agraviante, porque el artículo 294 numeral 2, es muy claro, y dice entre otras cosas: “…El DOMICILIO o RESIDENCIA…”, es decir, podía escoger, entre mencionar el domicilio o mencionar la dirección del querellado en el escrito interpuesto, por lo que estimó, que la decisión de inadmisibilidad pareciera una “bofetada a la inteligencia humana”, ya que el Estado Venezolano está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos cometidos por los funcionarios públicos, quienes en el ejercicio de sus funciones hayan cometido violaciones a los derechos humanos.

El impugnante solicitó, con fundamento en las consideraciones anteriormente explicadas, se declare la nulidad absoluta de la decisión N° 1.408-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, remita copias certificadas de la querella al Doctor Richard Linares, actual Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, para su conocimiento y demás fines legales pertinentes, ya que el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, cometido por el ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, ocurrió en fecha 09/08/2011 y hasta la presente fecha no se ha remitido la querella a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de que un Fiscal Anticorrupción dicte el respectivo acto conclusivo de conformidad con la Ley Contra la Corrupción y demás leyes venezolanas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Defensora Pública Duodécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Alegó la defensora, que el Juez de Control en fecha 31/01/2012 rechazó la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto, contra el ciudadano Guillermo Leal León, por la comisión del delito de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que los hechos en que fundamenta el denunciante su querella no se encuentran tipificados como delito, por lo que posteriormente en fecha 27/04/12, el querellante recurre contra la citada decisión e interpone recurso de apelación de autos, correspondiéndole conocer a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 21 de junio de 2012, mediante decisión N° 116-12 declaró CON LUGAR el recurso de apelación y anuló la decisión N° 090-12, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 31 de enero de 2012, ordenando la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada diera cumplimiento a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó la representante del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, que el Tribunal de Control, en fecha 13 de julio de 2012, según decisión N° 1038-12, ordenó subsanar los requisitos de la querella a los fines de pronunciarse en torno a la admisibilidad o no de la misma, situación que no ocurrió por cuanto el querellante no subsanó los errores presentados en la querella.

Refiere, quien contesta el recurso interpuesto, que la legislación establece cuáles son los requisitos formales de procedencia de la querella en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos de cabal cumplimiento de modo absoluto y concurrente, sin que pueda faltar alguno de ellos, debido a que es una exigencia de carácter legal, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo mencionado, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres (03) días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la Defensora Pública, que al haber incumplido el ciudadano Darío Segundo Echeto con los lineamientos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la querella, puesto que señaló como domicilio del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a pesar que el Tribunal refirió que el domicilio o residencia es el lugar donde habita el querellado, no obstante, el ciudadano Darío Echeto Ochoa insistió en que su domicilio es el lugar de trabajo, siendo pertinente recordar que de acuerdo al artículo 27 del Código Civil establece que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y siendo que el legislador en la norma adjetiva fue más especifico, pues al indicar este presupuesto procesal indica que el domicilio o residencia es el lugar donde habita el ciudadano querellado GUILLERMO LEAL LEÓN y no como refiere el ciudadano Darío Segundo Echeto, que es el lugar de trabajo, por lo que se concluye entonces, que el querellante no subsanó la querella interpuesta, habiendo no solo transcurrido con creces el lapso previsto en la ley (tres días) sino que de manera expresa se negó a otorgar la información requerida.

Argumentó la profesional del derecho, que con apego a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294 ejusdem, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres (03) días, y siendo que no fue subsanado, lo más ajustado en derecho era declarar inadmisible la querella interpuesta, toda vez que el querellante no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 294 y el encabezado del artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS MATA MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión registrada bajo el No. 1.408-12, de fecha 29 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual esta dirigido a cuestionar la inadmisibilidad de la querella presentada por su persona en contra del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, denunciando básicamente que la Jueza de Instancia incurrió en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenándole sus derechos inclusive los colectivos y difusos, ya que en su criterio la querella cumple con todos los requisitos de ley para su admisión.

Con la finalidad de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado:

“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 eiusdem, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima. En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


El contenido del mencionado artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:


“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la parte querellante.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, indicó lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (La negrillas son de este Órgano Colegiado).

La misma Sala mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:

“…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, presentó escrito contentivo de querella como modo de inicio de la acción penal, en contra del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad, correspondiente para el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la querella presentada, realizó los siguientes pronunciamientos:

“… De la norma anteriormente transcrita, se colige que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal…
…De manera que en el presente caso se observa que este Tribunal en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión No. 1038-12 de fecha 13 de Julio (sic) de 2012, ordeno (sic) subsanar la querella interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, tal como consta en autos y a tal efecto se libraron boletas de notificación en esa misma fecha al ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, siendo que en fecha 20-06-2012 se recibe procedente del Alguacilzazo comunicación suscrita por el ciudadano DARIO ECHETO en el (sic) cual da respuesta a la subsanación requerida por el Tribunal, utilizando criterios subjetivos ratificando y señalando cada uno de las partes o puntos descritos en la querella inicial, insistiendo que la querella cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa en primer término que uno de los requisitos exigidos referidos al domicilio o residencia del querellado o querellada, constatando esta juzgadora que la querella señala como domicilio del ciudadano GUILLERMO LEÓN el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y que a pesar que este Tribunal en la decisión que ordena la subsanación señala que el domicilio residencia, es el lugar donde habita el querellado, no obstante, el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA insiste que tal domicilio es el lugar del trabajo, siendo pertinente recordar que de acuerdo al artículo 27 del Código Civil, establece que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y siendo que el legislador en la norma adjetiva fue más específico, pues al indicar este presupuesto procesal indica el domicilio o residencia, por lo que ha de entenderse que se trata del lugar donde habita el ciudadano querellado, por lo que ha de entenderse que se trata del lugar donde habita el ciudadano querellado Guillermo Leal León y no como lo refiere el ciudadano DARIO ECHETO, ello por cuanto la notificación que se libra en caso de admitirse la querella es personal, toda vez que el querellado goza de todos los derechos constitucionales y legales como lo es (sic) derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por cuanto el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no subsano (sic) la querella interpuesta habiendo no solo transcurrido con creces el lapso previsto en la Ley (sic) sino que de manera expresa se negara a proporción (sic) la información requerida razón por la cual con apego a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres días, y siendo que no fue subsanado, lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la querella interpuesta, toda vez que el querellante pese al requerimiento de este Despacho, no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 294 y el encabezado del artículo 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Ahora bien, al respecto de tales argumentos de inadmisibilidad, esta Sala estima propicio, traer a colación el artículo 27 del Código Civil, el cual estipula:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

En el “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales”, del autor Manuel Ossorio, se define el domicilio de la manera siguiente:

“…el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos”.

Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, indica con respecto al domicilio legal, lo siguiente:

“El que por las leyes civiles o de enjuiciamiento se establece para la diversidad de personas naturales o abstractas, para el ejercicio de distintas actividades y para singulares situaciones de índole familiar o de otra especie. Se tiende con ello a clarificar las relaciones jurídicas y a establecer en todo caso un nexo estable entre cada persona y un lugar, como centro de su mundo jurídico o profesional.
…Por domicilio legal entiéndese el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no está allí presente, y así: Los funcionarios públicos, eclesiáticos o seculares tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión”. (Las negrillas son de la Sala).



El artículo 276 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada”.

Para determinar el domicilio de una persona, no sólo es necesario atender el lugar donde habita, sino el lugar donde ejerce su profesión u oficio, donde tienen asiento sus afectos familiares y en general donde se ubican sus intereses morales y materiales que pudiera tener.

La residencia es un término que procede del latín residens y que hace mención a la acción y efecto de residir, estar establecido en un lugar, se trata del lugar en el que se reside. Por ejemplo: “Juan ha decidido fijar su residencia en San Isidro”.

Para mayor abundamiento en la diferencia entre domicilio y residencia se traen a colación los artículos 29 y 30 del Código Civil, los cuales al referirse al cambio de domicilio consagran:

“Artículo 29.El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante la Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

“Artículo 30. El funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar las anteriores definiciones al caso bajo estudio, concluyen quienes aquí deciden, que la decisión proferida por la Jueza a quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que al momento de la interposición de la querella, la oficina del Alguacilazgo podía considerarse como el domicilio procesal del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, por cuanto el mismo presta allí sus servicios de manera habitual y permanente, adicionalmente, el ordinal 1° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que debe señalarse en la querella el domicilio o la residencia del querellado, es decir, que existe la opción de colocar el lugar donde la persona cumple con su labores o el lugar donde habita, y al haber cumplido el ciudadano DARÍO ECHETO OCHOA, con indicar la ubicación laboral del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN no podía afirmarse que tal requisito establecido en mencionado artículo no había sido cumplido o subsanado y por tanto no procedía la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, razón por la cual se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS MATA MÁRQUEZ, contra la decisión No. 1408-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber constatado la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para resolver la admisión o no de la querella, específicamente, el ordinal 1° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la indicación del domicilio del querellado, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS MATA MÁRQUEZ, contra la decisión No. 1408-12, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber constatado la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para resolver la admisión o no de la querella, específicamente, el ordinal 1° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la indicación del domicilio del querellado.

SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.082-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
LA SECRETARIA (S)