REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007265
ASUNTO : VP02-R-2013-000117

DECISIÓN: Nº 077-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 31-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual le otorgó el Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.018.545, de conformidad con el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1° del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 01 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión Nº 31-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2013, en base a los siguientes argumentos:
Alegó la Representante Fiscal que el penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, fue condenado según sentencia N° 026-11, de fecha 01-06-11, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Igualmente indicó, que en fecha 14 de junio de 2012, se ejecutó la sentencia dictada en contra del penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, y se elaboraron sus respectivos cómputos de pena, estableciéndose las fechas a partir de las cuales el penado comenzaría a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la fecha en la cual cumpliría la pena principal.
Manifestó el Ministerio Público, que el Tribunal procedió a solicitar los requisitos exigidos por el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, para otorgar los beneficios procedentes, y en fecha 30 de enero de 2013, mediante resolución 31-13, otorgó al penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, y procede a librar boleta de excarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, centro de reclusión en el cual se encontraba el penado dando cumplimiento a la condena impuesta.
Señaló la apelante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente es competencia del Tribunal de Ejecución “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas…” y asimismo para que el Tribunal acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, deberá requerir los requisitos exigidos en el artículo 500 ejusdem.
Esgrimió la recurrente, que en el presente caso, observó que aún cuando el Tribunal solicitó todos los recaudos correspondientes para la concesión del beneficio de Régimen Abierto, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales, por cuanto del cómputo de pena elaborado al penado JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, se puede evidenciar que el penado para la fecha de la concesión del Régimen Abierto, vale decir, 30-01-13, aún no ha cumplido las ¾ partes de la pena impuesta.
Indicó la Representante de la Vindicta Pública, que los beneficios del proceso penal son, en definitiva, derechos y facultades otorgadas por la ley penal, en función de las previsiones constitucionales y políticas criminales determinadas por el Estado, y responden al criterio del Derecho Penal mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescidencia (sic).
Afirmó la Fiscal del Ministerio Público, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la condición de la persona, en este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del penado que es el elemento que finalmente lo condiciona.
Igualmente expuso la recurrente, que será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que según la sentencia N° 136, del mes de febrero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los beneficios, son efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuro.
Estimó importante mencionar la Representante Fiscal, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de efectuar el cómputo con redención al penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, en fecha 14-06-12, estableció que la fecha cierta de cumplimiento de la condena sería el día 27 de junio de 2016, y que cumpliría las tres cuartas partes de dicha condena el 27 de noviembre de 2014, evidenciándose efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que es a partir de la fecha antes indicada que el penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, optaría al disfrute del cualquier beneficio procesal y/o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, si fuere el caso.
Sostuvo el Ministerio Público, que la puesta en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tiene un propósito para el legislador, cual es, prevenir, tipificar y sancionar las figuras delictivas de secuestro y extorsión, así como también garantizar la protección de las víctimas, así mismo, los Tribunales de la República están obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes dictadas, en aras de velar por la constitucionalidad y legalidad del ordenamiento jurídico vigente, por lo que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mal pudiera desaplicar el contenido de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece en su artículo 20, a partir de que momento, los penados por los delitos previstos en esa ley, tienen derecho a optar a beneficios procesales.
A los fines de ilustrar sus argumentos, la apelante trajo a colación en su escrito recursivo, la decisión N° 111-12, de fecha 19-06-12, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en la causa llevada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de no haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta el penado, para que surgiera a su favor el derecho a optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Solicitó la Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión N° 31-13, de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual el Tribuna de Instancia, acordó otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, al penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo previstos en el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, en la causa signada con el N° 7E-164-11, y se ordene el reingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado REGULO LÓPEZ, Defensor Público Trigésimo Cuarto Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Indicó la defensa, que el Ministerio Público disiente de la decisión recurrida, al considerar que el penado no ha cumplido con las ¾ partes de la pena para optar al Régimen Abierto, lo cual es requisito según lo establece la Ley Contra el Secuestro la Extorsión, no obstante, en su criterio yerra la Fiscalía, ya que el artículo 139 de de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece el derecho que tienen los indígenas a un intérprete público, haciendo énfasis, en que los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos. Para reforzar sus argumentos el abogado defensor citó los artículos 137 y 139 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Señaló, quien contesta el recurso interpuesto, que su defendido fue condenado por el delito de Extorsión, a pesar que ni siquiera conoce el significado de la palabra, ya que es indígena wayuu, y en ningún momento se le explicó la magnitud del daño causado, cuando en su oportunidad, la única conducta que realizó fue acudir al llamado de unos amigos para hacer un cobro wayuu como “PALABRERO” o “ PUTCHIPU”, por lo que el penado no cometió el hecho con ánimo de lucro, y aún cuando la defensa conoce perfectamente que no es el momento ni la oportunidad para realizar este planteamiento, considera de suma importancia orientar en este sentido a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que les corresponda conocer el recurso interpuesto, a fin de que manejen toda la información al momento de decidir.
Expresó el Defensor Público, que al penado se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, a pesar que el propio defensor le había explicado en el idioma Wayuunaiky, que el delito por el cual fue condenado no tenía beneficios o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como el régimen abierto, hasta tanto, se cumpliera con el pre requisito del cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, no obstante, su defendido se presentó al tribunal a fin de darse por notificado del otorgamiento del beneficio, y en esa oportunidad se encuentra con la sorpresa de la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, y a pesar de las reiteradas explicaciones de la defensa el penado no comprende la situación, en vista del estado de incertidumbre procesal y legal en el que le deja esta situación, y es por este motivo que el abogado defensor solicita se declare SIN LUGAR, la apelación de la Representación Fiscal, y muy especialmente se tome en cuenta que el penado se encuentra cumpliendo cabalmente con todas y cada una de las obligaciones impuestas, y sería realmente lamentable que luego de recobrar su libertad y alcanzar los objetivos de estas medidas de pre-libertad, sea reingresado, ya que es bien conocido que la política gubernamental que lleva adelante el Ministerio Para el Poder Popular para el Sistema Penitenciario, es acabar de una vez por todas con el hacinamiento carcelario, que representa la piedra angular de la problemática para las autoridades carcelarias y de la administración de justicia en general.
El profesional del derecho, procedió a citar la sentencia N° 392, de fecha 19 de octubre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, para luego agregar que nacional e internacionalmente, se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusoria, es decir, se prefieren cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación, como en el derecho internacional, se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos.
En el aparte denominado “PETITUM”, solicita que el recurso interpuesto, sea declarado SIN LUGAR, ya que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, está perfectamente motivada y concordada con criterios constitucionales y legales que le dan confianza legítima, certeza y seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observan las integrantes de esta Sala, que el escrito recursivo interpuesto por la Representante Fiscal, está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la decisión N° 31-13, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual le otorgó al penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, el Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 471 ordinal 1° del reformado Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que dicho enunciado normativo prevé que los penados condenados por la aplicación de los tipos penales que en ella se regulan, no podrán gozar de beneficios procesales hasta tanto cumplan con las tres cuartas partes de la pena que les fuera impuesta.

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados por el Juzgador los requisitos que señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para conferir la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, se hizo procedente su otorgamiento, pues de actas constató el cumplimiento de 1/3 de la pena impuesta en fecha 25 de julio de 2012, el certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales, verificación positiva por parte del Departamento de Alguacilazgo de la oferta laboral y el Informe Técnico suscrito por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se estableció que el penado presenta grado de clasificación mínima, y su pronóstico de conducta es favorable, por lo que en razón del cumplimiento de tales requisitos fue que el Juez a quo, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, consideró procedente en derecho conceder al ciudadano JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

De lo expuesto, evidencian estas Juzgadoras que el Juez de Instancia determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, para otorgar al penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, obviando lo que prevé el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no obstante, que el referido ciudadano fue condenado por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MICHAEL ACOSTA.

En este orden de ideas, tenemos que el delito de EXTORSIÓN se encuentra tipificado como tipo penal, en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, siendo el caso que el legislador patrio indicó que el objeto de dicha ley no es otro sino prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión en aras de garantizar la protección de la integridad física y de los bienes de las personas (artículo 1). Del mismo modo, se desprende que el ámbito de aplicación de la referida Ley es la de sancionar a aquellas personas que cometan delitos relacionados con la extorsión y el secuestro dentro del espacio geográfico de la Republica y a todos los nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio (artículo 2).

De lo antes señalado se colige, con respecto a la comisión del delito de EXTORSIÓN, por parte del penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, que dicho tipo penal se encuentra regulado por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo el caso que dentro del contenido normativo de dicha ley, las personas que incurran en los tipos penales en ella establecidos y que resulten condenados por alguno de ellos, le es aplicable el referido cuerpo legal, de allí que se haga necesario para este Tribunal de Alzada referirse al artículo 20 de dicha Ley, el cual se encuentra enmarcado dentro del capitulo IV relativo de las Disposiciones Comunes, estableciendo lo siguiente:

“Articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria”. (Las negrillas son de la Sala).

De la norma antes transcrita, se desprende una limitante para el otorgamiento en este caso, de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pues la ley indica de manera expresa que hasta tanto se cumpla con las tres cuartas partes de la pena impuesta es cuando surgirá para los penados, el derecho de optar a beneficios procesales por delitos regulados por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Debe resaltar este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia no hizo mención en la recurrida, a la limitante establecida por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a favor del penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, sólo tomó en consideración a los fines de emitir tal pronunciamiento, lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y si bien es cierto que la naturaleza de los tratamientos no institucionales de los penados, es constituir una alternativa que incluya al reo en la sociedad desde todo punto de vista, no es menos cierto que dicha humanización no deba materializarse a costa de la inobservancia de normas jurídicas que deben acatarse y que han surgido por parte del legislador como respuesta a las conductas que exteriorizan los sujetos y que deben ser controladas de alguna manera por el Estado.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnica”

En consonancia con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 812, de fecha 11 de mayo de 2005, dejó sentado:

“…En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Asimismo, este Órgano Colegiado siguiendo la corriente de las políticas dirigidas a humanizar nuestro sistema penitenciario no puede obviar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en sentencia Nro. 3067 del 14 de Octubre de 2005, en la cual se indicó siguiente:

“…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
(Omisis…)
En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros…” (Las negritas son de Sala)

Del fallo antes transcrito se desprende que la orientación de las políticas a utilizar en aras de humanizar el sistema penitenciario, vienen dadas en la aplicación de todas las leyes respectivas, siempre y cuando dicha aplicación no contravenga normas de carácter constitucional y legal, pues es de resaltar, que una de las obligaciones del Estado Venezolano es resguardar al colectivo y sancionar a aquellas personas que hayan incurrido en un hecho delictivo, de allí que consideren estas Juzgadoras, que la no aplicación del contenido normativo del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por parte del Juez a quo, a la hora de emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, contraviene la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en lo que a políticas de humanización penitenciaria se refiere, ya que si bien el Estado persigue que los penados luego de cumplida la pena se reinserten a una sociedad de manera plena, ese cumplimiento de pena debe ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues no podemos considerar que la obligación de un penado de cumplir su pena, la cual devino de la aplicación de la sanción penal por incurrir en un delito, sea relajada en desaplicación de normas que regulan la manera como ha de cumplirse dicha pena, cuando se encuentra relacionada con tipos penales específicos que comprometen bienes jurídicos tan importantes como lo son la integridad física de las personas así como la de sus bienes, tal como es el caso de las conductas tipificadas en la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

En el caso de autos, es evidente para quienes aquí deciden, que el penado de autos, no ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, lo cual representa el lapso que establece la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para que surja en favor del penado el derecho a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que de la recurrida se desprende que el hoy penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, cumplió un tercio de la pena impuesta el 25 de julio de 2012, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera que le asiste la razón a la recurrente, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Las consideraciones antes realizadas permiten concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que no encontrándose llenos los extremos de ley, por no haber sido aplicado el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para atorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, por parte del Juez de Instancia, tal otorgamiento se produjo en contravención a las políticas de humanización penitenciaria, las cuales han sido desarrolladas por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de allí que resulte ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, SE REVOCA la decisión Nº 31-13, de fecha 30 de enero de 2013, dictada por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de no encontrarse satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado, alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, para que surja en su favor el derecho de optar en este caso a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ORDENÁNDOSE al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del reingreso del penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta en su oportunidad por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias, JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, contra la decisión N° 31-13, de fecha 30 de enero de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, en virtud de no estar satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pues el mismo no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, para que surja en su favor el derecho de optar a las formas de cumplimiento de pena que prevé el Texto Adjetivo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

TERCERO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines del reingreso del penado JOSÉ ALEXANDER MONTIEL GONZÁLEZ, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en aras de que se materialice el cumplimiento de la pena que le fue impuesta en su oportunidad por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta


ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 077-13 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA.