REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-007651
ASUNTO : VP02-R-2013-000086
DECISIÓN N° 076-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.213, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 9.715.696, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría; contra la decisión N° 079-13, dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente ante los tribunales penales, la solicitud de entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, COLOR: PLATA, AÑO: 2004, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: GCE-88V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN4Y800869, SERIAL DEL MOTOR: DK1756, realizada por una parte por el ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, y por la otra, por los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA y ADONEY VILLALOBOS, debiendo las partes acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien peticionado.
Se recibió la causa en fecha 22 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de febrero de 2013, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente apela de la decisión N° 079-13, dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:
En primer lugar, realizó el representante del ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que de la simple lectura de la motivación de la decisión recurrida, observó con bastante preocupación la interpretación tan escueta que hizo la Juzgadora a quo para resolver lo solicitado, y referir a los peticionantes que acudan a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad.
Posteriormente, esgrimió el apelante, como PRIMER punto del escrito recursivo, que el proceso penal sobre el vehículo objeto de la presente causa, fue originado por denuncia realizada por su representado, con ocasión de la presunta comisión de un hecho punible, que si bien es cierto, no se trataba de hurto o robo de vehículo, encuadra perfectamente en la figura del delito de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente, aunado al hecho que la propiedad del vehículo, fue suficientemente aportada con los documentos consignados por su poderdante, en la oportunidad legal correspondiente, estos son: Copia del documento de compra venta del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, COLOR: PLATA, AÑO: 2004, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: GCE-88V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN4Y800869, SERIAL DEL MOTOR: DK1756, en el cual aparece como vendedor el ciudadano EUDO DE JESÚS CASTILLO ABREU, titular de la cédula de identidad N° 9.786.585, y como comprador el ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, el cual quedó autenticado en fecha 02 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 59, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y el certificado de registro de vehículo, de fecha 17 de mayo de 2007, N° 26071789, a nombre de EUDO DE JESÚS CASTILLO ABREU, documentos de los cuales, a su criterio, se desprende la propiedad del mismo a nombre de su representado, quien adquirió el vehículo mediante documento debidamente notariado, lo que evidencia la legalidad de lo afirmado.
Señaló el recurrente que con la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se vulnera el derecho de propiedad de la persona que al final probare ser el verdadero propietario al dilucidarse la tercería planteada.
Expresó el profesional del derecho en el SEGUNDO punto del escrito recursivo, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre sus consideraciones para declarar la improcedencia de la solicitud de vehículo, se basó en una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, la cual nada tiene que ver con el caso en concreto, porque no sólo los tribunales penales deben pronunciarse respecto a los vehículos que estén inmersos en algún hecho punible, como lo manifiesta la Jueza en su decisión, sino también en aquellas situaciones en donde se presenten varios solicitantes sobre un bien mueble, en razón de ello, le corresponde al juez de control resolver dichas situaciones, tal como lo plantea el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que tal disposición legal, es perfectamente concatenable con la sentencia N° 1.197, de fecha 6 de julio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual cita para ilustrar sus alegatos.
Alegó el impugnante, que según la jurisprudencia mencionada, no existe duda alguna respecto de la autoridad competente para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías; sosteniendo que al juez de control le corresponde tal tramitación, conforme a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan obtener la restitución de los objetos ocupados o puesto bajo medida cautelar producto de las actuaciones propias de la investigación.
Estimó el apelante, que la decisión proferida por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, va en detrimento del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la declinatoria de competencia a la jurisdicción civil, ya que la mencionada Sala señala y clarifica que es el juez de control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar, producto de las actuaciones propias de la investigación que los terceros reclamen en el curso del proceso penal, e igualmente establece cuál es el procedimiento que rige esta materia. Adicionalmente indicó que el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
Consideró el recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo debió conocer el trámite de la reclamación o solicitud de vehículo, haciendo uso de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias y no remitirlo a la jurisdicción civil, siendo ésta perfectamente hábil para conocer de dicho pedimento.
En el TERCER punto del recurso de apelación, expresó el representante del peticionante, con relación al título que le acredita la propiedad del vehículo al ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, que se desprende del Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 17 de mayo de 2007, número 26071789, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, órgano adscrito al Ministerio de Infraestructura, que el propietario originario del mismo fue el ciudadano EUDO DE JESÚS CASTILLO ABREU, pero se verifica que el mismo le vendió a su representado el referido bien mueble, documento que quedó autenticado en fecha 02 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 59, Tomo 221 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y el mismo es demostrativo de la titularidad que ostenta el ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, sobre el vehículo objeto de la presente causa.
Planteó el representante judicial, que de la revisión exhaustiva realizada al expediente se observa que en efecto no se evidencia instrumento o prueba alguna que demuestre la titularidad sobre el bien objeto de la presente causa de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA y ADONEY VILLALOBOS, es decir, que no existe ningún soporte que indique los mencionados ciudadanos sean los propietarios del vehículo. Para reforzar sus argumentos, el apelante citó la sentencia N° 2843, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relativa a como demostrar la titularidad del derecho de propiedad.
Indicó el impugnante, que si bien es cierto que su representado no aparece como titular del vehículo por ante el Registro Nacional de Vehículos, también lo es, el hecho que la persona revestida de dicha titularidad, vale decir, el ciudadano EUDO DE JESÚS CASTILLO ABREU, es quien le transmitió dicho derecho por medio de documento autenticado a su representado.
Manifestó el apoderado judicial, que la resolución recurrida, no motiva de manera suficiente por qué declara improcedente la solicitud de vehículo realizada por su representado, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva, así como también conculca el debido proceso, al no realizar la entrega material del vehículo solicitado al legítimo propietario, situación que solo puede ser subsanada con el decreto de nulidad absoluta de dicha decisión, por cuanto la misma no posee asidero jurídico alguno, y más si se toma en cuenta que la Jueza declinó su competencia a la jurisdicción civil, no obstante, que por disposición expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondía aplicar las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para resolver dicha incidencia.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, haciendo entrega del vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano GUSTAVO BERÍN SUÁREZ OLIVEROS, por ser el legítimo propietario del mismo.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las Abogadas VIOLETA PÉREZ GUTIÉRREZ y REBECA PLAZA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Refirió el Ministerio Público, que en fecha 15 de febrero de 2011, luego de un análisis de los hechos planteados por el ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, ese despacho solicitó lo que era procedente de conformidad con la ley penal adjetiva, es decir, la desestimación de la denuncia en virtud que el hecho por él denunciado constituía la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el cual corresponde a uno de los delitos denominados de acción privada, para cuya persecución el Código Orgánico Procesal Penal prevé un procedimiento especial, que se inicia con la acusación privada interpuesta por la víctima ante el juez de juicio.
Expusieron las Representantes de la Vindicta Pública, que por ser ese despacho quien conoció tal denuncia, posteriormente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia procedieron a la retención del vehículo, dichas actuaciones fueron remitidas a esa unidad, para que resolviera sobre la entrega del mismo a su correspondiente propietario, pero es el caso que el ciudadano GUSTAVO SUÁREZ OLIVEROS, peticionó la entrega material del vehículo aludiendo ser su propietario, y acreditándose dicha propiedad mediante Certificado de Registro de Vehículo a nombre de EUDO DE JESÚS CASTILLO ABREU, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, contentivo de la venta del vehículo objeto de la presente causa, la cual fue celebrada entre el ciudadano EUDO CASTILLO y GUSTAVO SUÁREZ; no obstante, tal solicitud fue negada por cuanto a consideración del Ministerio Público existían y existen dudas en relación a la titularidad de la propiedad por parte del ciudadano GUSTAVO SUÁREZ OLIVEROS, toda vez que dicho ciudadano vendió en la modalidad de crédito o lo que se conoce comúnmente como “financiado” el vehículo al ciudadano JUAN CARLOS NAVA, constando tal situación en un documento privado, y a su vez este ciudadano lo vendió bajo la misma modalidad al ciudadano ADONEY FRANCISCO VILLALOBOS, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado de Control a fin de que fuera dicho tribunal quien de conformidad con lo previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy 294), se pronunciara en relación a la entrega material del vehículo solicitado por las partes, quienes aluden ser propietarios del mismo, tomando en consideración que el vehículo no era ni es prescindible para la Fiscalía, en virtud que no existe alguna investigación vinculada al mismo.
En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se pronuncie en relación a la entrega material del vehículo planteada por los solicitantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos expuesto por la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° 079-12, de fecha 18 de enero de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró improcedente ante los tribunales penales, la solicitud de entrega de vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, COLOR: PLATA, AÑO:2004, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: GCE-88V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN4Y800869, SERIAL DEL MOTOR: DK1756, efectuada por una parte por el ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS y por la otra por los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA y ADONEY VILLALOBOS, estimando la Juzgadora que las partes debían acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien peticionado.
Las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en primer lugar, estiman pertinente destacar las siguientes actuaciones que conforman la causa, a los fines de dictar un pronunciamiento:
A los folios uno (01) al cuatro (04) de la investigación, corre inserta decisión N° 129-11, mediante la cual la Representación Fiscal, solicita la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, en virtud de que los hechos en ella descritos son perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; en el citado fallo se dejaron asentadas entre otras cosas, lo siguiente:
“…De manera que, en atención a la anterior disposición, considera quien suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito que exige como requisito objetivo de procedibilidad, para el ejercicio de la acción penal, la presentación de la querella por la parte agraviada; quedando en estos casos, limitada la facultad del Ministerio Público, para intervenir en los mismos, salvo que sea para verificar que se respeten todos los derechos y garantías procesales y prestar el auxilio judicial, como lo establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, cualquier otra actuación que vaya más allá de éstas, serían consideradas como un exceso de nuestras atribuciones, ya que en los delitos a instancia de parte agraviada, el Estado a través del Ministerio Público, no es el titular de la acción penal, sino que por vía de excepción se le delegó a la víctima, quien en consecuencia es la única facultada para ejercerla, tal como lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena:…
…Lo que lleva a concluir la existencia de un obstáculo legal que impide a esta Representación del Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, tal y como lo disponen los artículo 24 y 25 en su enunciado, del Código Orgánico Procesal Penal…
… Por las razones antes expuestas, el Ministerio Público, de conformidad con lo previstos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal, muy respetuosamente solicita a ese honorable Tribunal, LA DESESTIMACIÓN de la denuncia formulada por el ciudadano GUSTAVO BERIN SUAREZ (sic) OLIVEROS, en virtud de que los hechos en ella descritos son perseguibles únicamente a instancia de parte agraviada, lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.(Las negrillas son de la Sala).
En fecha 14 de marzo de 2011, el Cuerpo de Policía del estado Zulia, levantó la siguiente diligencia policial:
“…Siendo las 11:10 horas de la mañana de este mismo día, encontrándome de servicio en el patrullaje motorizado… nos desplazábamos por el barrio Raúl Leoni, cuando de repente observamos un vehículo en marcha, Marca: MITSUBISHI, Modelo: signo color plata (sic), sin la placa trasera, por lo que nos acercamos con las precauciones del caso, y le solicitamos al ciudadano que se detuviera, deteniéndose el mismo en la calle 72, descendiendo del vehículo un ciudadano de nombre: ADONEY FRANCISCO VILLALOBOS ACEDO… realizándole una inspección al ciudadano …igualmente se le realizó inspección al vehículo…no evidenciando ningún objeto de interés criminalística (sic) ni al ciudadano ni al vehículo… al ciudadano al solicitarle los documentos originales del mencionado vehículo, y que si era el propietario del mismo, indicándonos no tener los documentos original (sic), y al mismo tiempo informo no tener ningún documento que lo acredite ser el propietario, de inmediato le solicitamos que nos acompañara hasta la estación policial, una vez en la misma se presento (sic) un ciudadano de nombre: Gustavo Suarez (sic) oliveros…informando que el vehículo era de su propiedad, acto a seguir reportamos a la central de comunicaciones las placas del referido vehículo, siendo atendido por la Oficial (CPEZ) DIAZ EUCARIS…informándonos que dicho vehículo se encontraba sin novedad, informándole al mismo tiempo de los pormenores del procedimiento, acto a seguir se le tomo (sic) acta de entrevista tanto al ciudadano que conducía el vehículo como al ciudadano que se presento (sic) en la estación informando ser el propietario del vehículo…”. (Folio 09 de la investigación).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En fecha 22 de marzo de 2011, mediante Resolución N° 002, el Ministerio Público, indicó lo siguiente:
“…Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, nos encontramos frente a un bien que no está clara a quien pertenece la titularidad de propiedad del mismo, debido a que el ciudadano GUSTAVO BERIN SUAREZ OLIVEROS, no aparece en el registro (sic) Nacional de Vehículos como adquiriente; aunado al hecho que éste le vendió al ciudadano JUAN CARLOS NAVA bajo la modalidad de venta a plazos o a crédito, el vehículo ut supra descrito, y éste último de los mencionados les vendiera el mismo vehículo al ciudadano ADONEY FRANCISCO VILLALOBOS ACEDO; razón por la cual existe duda sobre quien recae la titularidad de propiedad del bien solicitado. Asimismo el Tribunal de Control no se ha pronunciado sobre la Solicitud de de la Denuncia (sic).
Razones estas, por las cuales se considera lo procedente en derecho de conformidad con el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR la entrega del vehículo: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: PLATA, PLACAS: GCE-88V, AÑO: 2004, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN4Y800869, SERIAL DEL MOTOR: DK1756, USO: PARTICULAR
Al ciudadano (a): (sic) GUSTAVO BERIN SUAREZ (sic) OLIVEROS, Titular de la Cédula de Identidad (sic) V.- 9.715.696, por cuanto existe duda en cuanto a la titularidad de la propiedad del vehículo y falta el pronunciamiento del Tribunal de Control, sobre si se decreta o no la solicitud de Desestimación (sic) de la denuncia realizada en fecha 15/02/2011”. (Folios 47-52 de la investigación).(Las negrillas son de esta Alzada).
En fecha 28 de septiembre de 2011, se llevó a efecto, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia oral con la presencia de los Abogados MELVIN HERNÁNDEZ y CÉSAR CALZADILLA, en su carácter de representante del ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ, y el profesional del derecho JAVIER ACEDO, en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA y ADONEY FRANCISCO VILLALOBOS, con motivo de la solicitud del vehículo objeto de la presente causa, acto en el cual el Juzgador de Instancia, se acogió al lapso establecido en la norma adjetiva penal para decidir acerca del presente asunto, indicando que la decisión emanaría por auto separado. (Folios 135-138 del cuaderno de apelación).
En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución N° 079-13, señaló:
“…Ahora bien en razón que de lo dilucidado en la audiencia oral, se evidencia que el vehículo aquí solicitado no es objeto de robo o hurto, que por el contrario pudiésemos estar en presencia de una relación contractual entre ambos solicitantes, existiendo dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, situación particular que requiere un tratamiento específico para determinar quien es el propietario del vehículo automotor, no pudiendo pretender las partes que se ordene la entrega material del vehículo solicitado, cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto las partes deberán acudir a la Jurisdicción Civil (sic) a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien solicitado, por ser este el Juez natural, como lo establece la mencionada sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…DECLARA IMPROCEDENTE ante los tribunales penales, la solicitud de entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: SIGNO, COLOR: PLATA, AÑO: 2004, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: GCE-88V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN4Y800869, SERIAL DEL MOTOR: DK1756, solicitada (sic) por una parte por el ciudadano GUSTAVO BERIN SUAREZ (sic) OLIVEROS y por la otra los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA Y ADOENEY (sic) VILLALOBOS, debiendo las partes acudir a la Jurisdicción Civil (sic) a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien aquí solicitado…”. (Folios 68-71 del cuaderno de apelación).(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que una vez analizadas las actuaciones insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
No hay discusión acerca de la necesidad que durante el desarrollo de una investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se puede hacer acopio de una infinita variedad de objetos que se consideran ligados, sea directa o indirectamente a la realización de algún hecho punible.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para la devolución de los objetos asegurados en la investigación, y del cual se desprende que el interesado debe presentar una solicitud escrita dirigida al Fiscal del Ministerio Público, y en caso, que la Vindicta Pública retarde la devolución de los objetos reclamados, las partes o los terceros intervinientes, podrán acudir ante el Juez de Control, a los fines de solicitar la entrega material del bien en cuestión, y una vez acreditada la cualidad con la que se actúa y acompañando los documentos del caso, el Juez decidirá en un plazo breve, y en caso de resultar procedente la entrega, la verificará con la finalidad de devolver las cosas al estado que tenían, antes de haber sido afectadas, ya sea por un error en la investigación, por el hecho de un tercero, por un acto del investigador policial, por la conducta del imputado respecto del los objetos mismos, entre otros motivos.
Ahora bien, si con los recaudos presentados por el solicitante el Fiscal o el Juez no consideran acreditado el derecho invocado o los domina la duda, deben solicitar la ampliación de la pretensión, y nada obsta para que el Tribunal ordene esa ampliación previa fijación de un plazo que, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, podría ser de ocho días, todo esto destinado a obtener la mayor seguridad respecto de lo que habrá de resolver.
Por otra parte, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores contiene un procedimiento para las hipótesis contempladas en el propio título del texto legal, es decir, cuando se trata de la entrega de los vehículos que han sido objeto de hurto o robo, de lo que se colige que es un procedimiento especial que rige para los casos de delitos a los que se refiere la citada ley y cuando se den los supuestos que ella contempla.
En efecto, mientras que el Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable en cualquier hipótesis haya o no contención relacionada con cualquier objeto incautado o recogido e inclusive cuando se trata de vehículos que no caen en la previsiones de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores; la ley especial se refiere a controversias de plurales personas que reclamen el mismo vehículo recuperado con ocasión de un hurto o robo, así su artículo 10 establece:
“…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menos de diez días ni mayor de veinte, a partir de la solicitud…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Se deduce de lo expuesto, que el procedimiento especial tiene valor sólo en el caso de pretensiones o posiciones contrapuestas entre dos o más sujetos ninguno de los cuales puede ser el Ministerio Público, tales sujetos pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que en los casos de aquellos bienes objetos de investigación que posean dos o más solicitantes, las partes intervinientes podrán peticionarlos ante el Juez de Control, a los fines de obtener la restitución o devolución de los objetos recogidos o que se incautaron, debiendo ser tramitados por el órgano jurisdiccional mediante el procedimiento de tercerías, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, por expresa remisión del legislador patrio:
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a las tercerías entabladas para obtener la restitución de objetos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karebín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Órgano, en la sentencia No 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:
“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia claramente que en el caso que nos ocupa, no han sido vulnerados el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, garantías del juicio justo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, al ajustar todo lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, puede concluirse que el procedimiento penal, posee reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, observando estas jurisdicentes que en el caso concreto existe un vehículo retenido sin que medie hasta la fecha en la que se dictó la decisión recurrida, la comisión de algún hecho delictual, ya que al solicitar el Ministerio Público la desestimación de la denuncia y al no existir una investigación pendiente en el presente asunto, tal como lo afirmó la Fiscalía en su escrito de contestación al recurso de apelación, no tenía competencia el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para resolver la solicitud de entrega de vehículo que le fuera planteada, por tanto, no resultaba ajustado a derecho fijar la audiencia celebrada en fecha 28 de septiembre de 2011, ya que el presente asunto no puede resolverse ni de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco con el procedimiento establecido en el artículo 294 ejusdem, así como tampoco de conformidad con lo dispuesto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Quienes aquí deciden, estiman importante destacar que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no debió realizar su pronunciamiento en base a lo que expusieron la partes en la audiencia efectuada por otro juez, no obstante, al analizar las actas se evidencia que tal nulidad constituiría una reposición inútil, de conformidad con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que queda evidenciado que los solicitantes deben acudir a otros organismos a los fines de realizar las solicitudes respectivas.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce, extraída de su ponencia titulada “Devolución de Objetos”, plasmada en el texto “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, pag 447, en la cual dejó sentado:
“…El Juez Penal es competente para resolver cualquier controversia de naturaleza civil o administrativa que se relaciones “con motivo del conocimiento de los hechos investigados”, según lo dispone el primer párrafo del Art. 34 del COPP, el cual trata de la llamada “extensión jurisdiccional”, es decir, el poder conferido al juez penal para resolver cuestiones no penales que estén relacionadas directamente con su finalidad procesal.
De aquí se deriva que si el Juez Penal conoce de una controversia en las que los contendientes pretenden la propiedad de la cosa, y no preexiste una causa sobre el mismo asunto ante un Juez Civil, está en el deber de dirimir la controversia y proclamar cuál de las partes tiene derecho a la cosa, bien se trate de un problema de propiedad o de uno de sus más importantes atributos: la posesión…No puede el Juez Penal diferir o remitir el asunto al Juez Civil- puesto que equivaldrían a una absolución de la instancia junto con denegación de justicia- puesto que la Ley le da competencia- ciertamente por vía excepcional- para resolver las cuestiones civiles y administrativas que surgen con motivo al conocimiento de los hechos investigados y que se relacionan con la investigación misma”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por tanto, el Juez Penal al devolver una cosa a una persona no hace sino reconocerle un derecho sobre ella, o por lo menos, un mejor derecho que los demás, y de este modo da aplicación al régimen jurídico sobre las cosa que tienen asiento en el Código Civil, pero debe existir una investigación por la presunta comisión de un hecho punible, de lo contrario no tiene competencia para realizar pronunciamiento alguno, por lo que consideran las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso, la Juez a quo, actuó ajustada a derecho, al declarar la improcedencia ante los tribunales penales de la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa planteada por los ciudadanos GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, JUAN CARLOS NAVA y ADOENEY VIILALOBOS, debiendo las partes acudir ante los órganos competentes a los fines de dilucidar los derechos que reclaman.
Por las consideraciones antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, contra la decisión N° 079-13, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Los ciudadanos GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, JUAN CARLOS NAVA y ADONEY VIILALOBOS, deberán acudir ante los órganos competentes a los fines de dilucidar los derechos que reclaman. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado en ejercicio MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, contra la decisión N° 079-13, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Los ciudadanos GUSTAVO BERIN SUÁREZ OLIVEROS, JUAN CARLOS NAVA y ADONEY VIILALOBOS, deberán acudir ante los órganos competentes a los fines de dilucidar los derechos que reclaman.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE RAMÍREZ
Presidente
ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria (S)
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 076-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA
La Secretaria