REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-016357
ASUNTO : VP02-R-2013-000080

DECISIÓN N° 075-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando en colaboración con la Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PIMIENTA NORIEGA y WILSON DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.088.368 y 19.392.247, respectivamente, contra las decisiones Nos. 14-13 y 15-13, ambas de fecha 17 de enero de 2013, emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales este Tribunal, revocó el Régimen Abierto otorgado a los penados EDUARDO ALFONSO PIMIENTA NORIEGA y WILSON DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en fecha 13-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los artículos 35 y 36 ordinales 5° y 7° del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada.



En fecha 22 de febrero de 2013, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 2013, declaró admisibles los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS POR LA DEFENSA

La Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, actuando en colaboración con la profesional del derecho PAULA VILLALOBOS, Defensora Novena de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, procedió a interponer recursos de apelación en contra de las decisiones Nos. 14-13, y 15-13, ambas de fecha 17 de enero de 2013, emanadas del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Indicó la apelante que una vez analizadas las actas que conforman la causa, puede observarse que no existen suficientes elementos para presumir por parte de los ciudadanos WILSON GONZÁLEZ MARTÍNEZ y EDUARDO PIMIENTA NORIEGA, el incumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión del beneficio de Régimen Abierto que les fuera otorgado, salvo el informe No. MPPSP/DGAPAESPR/DCRSRAOC/2454/12, de fecha 21 de diciembre de 2012, en el cual el Ministerio Público, indicó que el penado EDUARDO PIMIENTA NORIEGA no se presentó durante un (01) día en el Centro de Residencia Supervisada, lo cual se encuentra perfectamente justificado en la constancia médica de fecha 13/12/2012, que tiene en su poder el penado y que no pudo ser consignada ante el Juzgado, ya que no se le dio oportunidad de ser escuchado, la cual fue emitida por el Centro Médico de Diagnóstico Integral, en la cual se le otorga reposo médico, lo cual le fue imposible explicar ante el Juzgado ya que se le cercenó el derecho a ser escuchado y el derecho a la defensa, establecido claramente para esta fase del proceso en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, señaló la recurrente, que del informe anteriormente mencionado también se desprende, que el penado WILSON GONZÁLEZ MARTÍNEZ, no se presentó dos (02) días en el Centro de Residencia Supervisada, lo cual se encuentra perfectamente justificado debido a que el penado presentó una condición médica que ameritaba reposo por 72 horas, lo cual se evidencia de la constancia médica de fecha 19 de diciembre de 2012, emitida por el médico odontólogo de guardia adscrito al Consultorio Médico Popular “Arca de Noe”, aunado a ello el retraso en su presentación se debió por la situación actual del centro, el cual fue evacuado debido al incendio acaecido en esa sede, sin embargo, se notificó a los delegados de prueba, lo cual fue imposible explicar ante el Juzgado, ya que se le cercenó al penado su derecho a ser escuchado y el derecho a la defensa.

Alegó la defensora que no se le permitió a los penados presentar justificativo o defensa antes de revocarles el beneficio que les fue otorgado, por lo cual, estimó importante destacar la apelante, la vital importancia que tiene el debido proceso y el derecho a la defensa que debe proteger el Estado en todo momento, toda vez que resguarda uno de los más importantes derechos del ser humano, el cual es el derecho a la libertad, que es un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano, que debe protegerse en todo momento.

Acotó la profesional del derecho, que la obligación de presentarse todos los días ante el Centro de Residencia Supervisada Inspector Ochoa Castro, le surgió a sus defendidos a partir del día 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual se celebró audiencia ante el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la imposibilidad de continuar pernoctando aquellos penados que se encontraban bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto en dicho centro.

Consideró la defensa injusto que el Tribunal revocara la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es régimen abierto, alegando el incumplimiento de lo acordado en aquella audiencia, basándose en la inasistencia de los penados de autos en una oportunidad anterior a ésta, y más aún sin escucharlos, violentándose así el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa.

Manifestó la defensora de los penados, que el retraso en la presentación tuvo que ver, tal como refirió anteriormente, con la situación actual del centro, el cual fue evacuado recientemente, debido al incendio que se presentó en esa sede, y por lo que se han presentado imprevistos en la regularidad con la cual vienen cumpliendo los penados con sus obligaciones; sin embargo, esto fue notificado a los delegados de prueba, por lo cual sorprende a la defensa, que sus representados no hayan sido escuchados, no se les haya permitido presentar justificación o defensa antes de revocar el beneficio, tal como lo expresa el contenido del artículo 49 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, disposición que plasma para ilustrar sus argumentos.

Alegó la recurrente, que en vista del contenido del mencionado artículo 49 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario, y de la revisión del contenido de las actas, se evidencia que los penados quienes venían cumpliendo cabalmente con sus condiciones y sobre quienes se emitió un solo oficio sobre la falta de obligación de presentarse, lo cual no sólo no constituye falta grave sino que se encuentra justificado por motivos ajenos a su voluntad, y aún así se les revocó el Régimen Abierto sin ser escuchados, y sin pruebas que puedan dar por demostrados el incumplimiento que se alega.

Esgrimió la apelante, que el Juzgado de Ejecución no sólo no motivó las razones de su decisión, sino que abandonó toda posibilidad de aplicar en su fallo el principio de proporcionalidad, ya que los penados solo se ausentaron un (01) día el ciudadano EDUARDO PIMIENTA NORIEGA y dos (02) días WILSON GONZÁLEZ MARTÍNEZ, del Centro de Residencia Supervisada, y más grave aún el Juez, vulneró el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, según el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteó la defensa, que se encuentran en el Texto Penal Adjetivo, las medidas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales constituyen un derecho que poseen los hombres y mujeres privados de libertad, con una sentencia definitiva condenatoria, mediante las cuales pueden obtener la sustitución de su sanción, evitando la permanencia del penado en prisión una vez que ha cumplido los requisitos legales necesarios, así como el tiempo requerido para ello.

Expuso la Abogada defensora, que en la esfera de la aplicación y efectivo cumplimiento de la condena el legislador ha hecho una notable distinción, en el ejercicio progresivo de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en función del comportamiento del penado durante el proceso de ejecución de sentencia, y esto es así, por cuanto a través de la criminología se ha determinado que resulta mucho más perjudicial en este tipo de caso, el ingreso y permanencia de una persona a un centro penitenciario que el delito mismo, y visto desde esta óptica, se estableció una posibilidad de ir sustituyendo la privación de libertad del penado en el cumplimiento de la pena, si el penado cumple con ciertos requisitos de ley, para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la justicia, resultando ineludible la función del Juez de Ejecución de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro proceso penal en toda su extensión.

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, les restablezca a los ciudadanos EDUARDO PIMIENTA NORIEGA y WILSON GONZÁLEZ MARTÍNEZ el Régimen Abierto, revocado el 17 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de evidenciarse que los penados se han sometido probamente al proceso y han resultado aptos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena mencionada.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, procedió a contestar los recursos interpuestos de la manera siguiente:

Alegó la Representante del Ministerio Público, en relación a lo planteado por la recurrente, que no existen suficientes elementos para revocar el Régimen Abierto otorgado a sus representados, ya que no se les permitió explicar verazmente los motivos por los cuales no se presentaron a firmar en el centro de residencia supervisada; que tal circunstancia es precisamente una situación irregular, ya que los penados se ausentaron del centro, en fechas 19 y 20 de diciembre de 2012, y si tal como lo refiere la apelante, a los mismos no se les permitió explicar la situación relacionada con las constancias médicas, entonces vale decir que la representante de los penados, permitió que tal situación de cierto modo le impidiera a sus defendidos ejercer su derecho a la defensa, de hecho sin coacción ni apremio los penados expusieron al tribunal que reconocían el error, por lo que efectivamente se les brindó oportunidad para tutelar sus derechos, acotando además que la norma establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige al órgano jurisdiccional, que para proceder a resolver la revocatoria o no de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se requiera ni la opinión del Ministerio Público, ni la justificación del penado, por lo que corresponde únicamente al órgano jurisdiccional resolver sobre ese particular de forma autónoma.

Afirmó la Representante de la Vindicta Pública, que efectivamente los penados incumplieron con una de las obligaciones impuestas por el tribunal no obstante, ha quedado demostrado que los mismos han incurrido en repetidas y reiteradas conductas contrarias a las condiciones y normativas exigidas por el centro de residencia supervisada, las cuales se enmarcan entre el grupo de obligaciones a las cuales se comprometieron una vez que les fuera otorgado el Régimen Abierto, lo cual se han calificado como faltas graves, que desde la óptica establecida en el régimen penitenciario no corresponde con los postulados, fines y propósitos que se esperan del penado o penada en el proceso de reinserción social que demanda la Carta Magna, y que sin dudas corresponde a la progresividad en el cumplimiento de la pena, pero no vista desde el compromiso que deben asumir las instituciones involucradas en ese proceso, sino vista desde el compromiso que debe asumir el propio penado con su conducta, pues solo de esa manera puede demostrar efectivamente progresividad.

En el aparte denominado “De la solicitud”, peticiona el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, tome en consideración los fundamentos señalados y dicte la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en colaboración con la Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PIMIENTA NORIERA y WILSON DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, observa esta Alzada que el motivo central de los mismos gira en torno al gravamen irreparable que les causa a sus representados, las decisiones del Tribunal de Instancia, mediante las cuales les revocó el beneficio de Régimen Abierto, que les fue concedido como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin existir en consideración de la representante de los penados, pruebas que sustenten el incumplimiento alegado para tal revocatoria.
A los fines de dilucidar tal planteamiento, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 14-13, de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto, que al penado se le otorgó el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas; y en tanto que este Juzgador observa en primer lugar el contenido del escrito emitido por el Centro de Residencia Supervisada de fecha 21-12-2012, el cual riela al folio (736) de la segunda pieza, del cual se evidencia que el penado el día jueves 13-12-2012, no se presentó al Establecimiento (sic) a firmar el libro de asistencia, a pesar de habérsele orientado a cumplir con dicha directriz para no afectar el disfrute de la medida de Pre-Libertad (sic), en virtud de que los penados residenciados en (sic) mencionado centro, no se encuentran pernoctando en (sic) mencionada residencia, por el incidente ocurrido en fecha 06-12-2012, por lo que el día 20/12/2012, previa convocatoria, se les hizo (sic) les impuso el cumplimiento de presentarse todos los días sin ninguna falta ante sus delegados de prueba.
Ahora bien, se consideran “FALTAS MUY GRAVES”, según lo dispuesto en el Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, aquellas faltas que por su naturaleza desestabilicen el régimen disciplinario interno, por lo que, este Juzgador una vez analizado el contenido del Artículo 35: el cual reza: “Se considerarán faltas muy graves, aquellas que por su naturaleza, implican la desestabilización del Régimen Disciplinario (sic) interno y sugieren alta peligrosidad y riesgo tanto a nivel institucional como comunal. Igualmente, el Artículo 36, establece: “A los fines del artículo anterior, se consideran faltas muy graves las que se enumeran a continuación:
…Ordinal 5°: Incumplimiento a las condiciones e indicaciones determinadas por el juez de ejecución y /o delegado de prueba”.
En consecuencia, trayendo a colación el contenido de los escritos anteriormente citados; considera quien aquí decide, que el penado ciertamente ha incumplido con las obligaciones impuestas al momento de concederle el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta, y ha incurrido en una FALTA MUY GRAVE, al incumplir a (sic) las condiciones e indicaciones determinadas por el Juez de Ejecución y /o Delegados de Prueba, ya que con su conducta irregular no evidencia adaptabilidad al Régimen de Autodisciplina (sic). Por lo que, este operador de Justicia, considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR el RÉGIMEN ABIERTO concedido al penado EDUARDO ALFONSO PIMIENTA NORIEGA…en virtud del incumplimiento de las obligaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 36 Ordinal (sic) 5° y 7° del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada, por ser consideradas FALTAS MUY GRAVES al (sic) incumplimiento de las obligaciones y condiciones impuestas por este Tribunal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Cabe destacar que los argumentos anteriormente plasmados, fueron utilizados por el Juzgador para revocar el Régimen Abierto, al ciudadano WILSON DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, y lo cual puede evidenciarse de decisión No.15-13.

Por lo que una vez explanados los fundamentos de los fallos impugnados, este Órgano Colegiado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado lo siguiente:


“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los tribunales de juicio y de control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

Por su parte, el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de realizadas las anteriores consideraciones, que el Juez de Ejecución no hizo una correcta aplicación del principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, así como el respeto a sus derechos, por cuanto, revocó el régimen abierto que les fuera concedido a los penados EDUARDO ALFONSO PIMIENTA NORIEGA y WILSON DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, sin que ellos pudieran justificar el motivo por el cual no se habían presentado al centro de residencia supervisada a firmar el libro de asistencia, situación que no sólo trastocó la condición de los penados, quienes venían disfrutando de una medida de pre-libertad, lo que se traduce en mejor calidad de vida, sino que vulneró su derecho a la defensa, entendido el mismo como: “…una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo”. (Sentencia N° 1744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López). “…como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito…” (Sentencia N° 239 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Arcadio Delgado). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por otra parte, una vez analizado el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, estiman quienes aquí deciden, que en todo caso, la falta cometida por los penados de autos, se enmarcaba en el artículo 34 del mencionado reglamento, el cual consagra las FALTAS GRAVES, específicamente, el ordinal 7° establece: “Ausentarse del Centro de Tratamiento Comunitario sin previa autorización”, el cual resultaba aplicable al caso bajo estudio de manera puntual, en razón de la situación que aún permanece el Centro de Residencia Supervisada Inspector Rafael Ochoa Castro, por cuanto, los penados no se encuentran pernoctando en el mismo en virtud del incendio que se suscitó en esa sede, y sólo deben presentarse a firmar el libro de asistencia, de lo que se desprende que la falta está referida a su ausencia del centro de tratamiento, para la firma del libro de asistencia, mecanismo que se estableció con los penados, para que los mismos puedan ser supervisados. Adicionalmente la naturaleza de la falta cometida lo que acarreaba era la amonestación escrita o suspensión parcial de los permisos a los que se refiere el artículo 47 del citado reglamento, todo ello previa decisión del Consejo de Disciplina, tal como lo establece el artículo 33 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.

En este mismo orden de idea, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente aclarar que el procedimiento para la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto por FALTAS MUY GRAVES, implica la solicitud de revocatoria por parte del Consejo de Disciplina al Juez de Ejecución, con la participación al Fiscal del Ministerio Público, dentro de 72 horas, luego del hecho que determinó la falta, y no consta en las actas remitidas a esta Alzada que tal procedimiento se hubiese verificado en la presente causa, ya que lo que indica el Juzgador en su fallo, y que constituye el basamento de su decisión, es que le fue remitido por el centro de residencia supervisada, oficio donde le indican las inasistencias de los penados, y que el Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, los orientó a cumplir con la directriz relativa a que debían presentarse diariamente en el mencionado centro ante sus delegados de prueba, para que no se les afectara el disfrute de la medida de pre-libertad que les había sido otorgada, ello en virtud del incidente ocurrido en el Centro de Residencia Supervisada Inspector Rafael Ochoa Castro, en fecha 06-12-12.

Por lo que en el caso bajo análisis, existían circunstancias especiales en torno a los penados, esto es, que si bien los mismos no cumplieron en una oportunidad el ciudadano EDUARDO ALFONSO PIMIENTA NORIEGA y en dos ocasiones el ciudadano WILSON DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ con las presentaciones ante el centro de residencia supervisada, los mismos debieron ser llamados ante el Juez de Ejecución para que expusieran las razones de su incumplimiento; es decir, tal situación debió ser tratada en consonancia con el principio de progresividad por cuanto como ya se explicó anteriormente, los operadores de justicia deben colocar en la balanza las normas jurídicas y como contrapeso la justicia, en aras de lograr un sistema penitenciario progresivo y abierto, es decir, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas distintas a la privación absoluta de la libertad, sin que ello signifique que el Juez de Ejecución no pueda revocar un beneficio otorgado en caso de resultar procedente.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, estima esta Sala, que en el presente caso, la decisión del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no sólo no está enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, sino que no cumple con lo pautado en Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, para la revocatoria del beneficio de Régimen Abierto.

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en colaboración con la Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO PIMIENTA NORIERA y WILSON GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra las decisiones Nos. 14-13 y 15-13, ambas de fecha 17 de enero de 2013, emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se REVOCAN las decisiones recurridas, debiendo el Juzgado de Ejecución realizar lo conducente para que los ciudadanos EDUARDO PIMIENTA NORIERA y WILSON GONZÁLEZ MARTÍNEZ, vuelvan a gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora Pública Vigésima Octava Indígena Penal Ordinario para la Fase de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en colaboración con la Abogada PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos EDUARDO PIMIENTA NORIERA y WILSON GONZÁLEZ MARTÍNEZ, contra las decisiones Nos. 14-13 y 15-13, ambas de fecha 17 de enero de 2013, emanadas del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCAN las decisiones recurridas, debiendo el Juzgado de Ejecución realizar lo conducente para que los ciudadanos EDUARDO PIMIENTA NORIERA y WILSON GONZÁLEZ MARTÍNEZ, vuelvan a gozar de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 075-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


LA SECRETARIA (S)
ABOG. PAOLA URDANETA NAVA