REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000137
ASUNTO : VP02-R-2013-000137


DECISIÓN: Nº 071-13.

Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.762, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, en contra de la decisión Nº 006-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 23 de Enero de 2013.

En fecha 18 de febrero de 2013, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza suplente YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, siendo que la ponencia fue asignada posterior al reintegro de sus labores a la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2013, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La recurrente inició su escrito de apelación, alegando la base legal aplicable para dicha actuación, e indicó que los hechos que dieron lugar al presente proceso tuvieron lugar en fecha 23 de Diciembre de 2010, cuando su representado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, fue puesto a disposición del Tribunal respectivo, siendo acordado en dicha oportunidad el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo señaló que en fecha 03 de Marzo del año 2011, fue celebrada la audiencia preliminar, siendo acordado en esa oportunidad el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta.

Manifestó quien recurre que el Tribunal de Juicio quien conoce actualmente del proceso penal que se sigue en contra del acusado de actas, no emitió pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la defensa técnica, específicamente en fecha 24 de Diciembre de 2012, siendo que el Ministerio Público formuló su solicitud respectiva, sin que esa defensa conociera sobre la misma, toda vez que en fecha 18 de enero de 2013, cuando la hoy recurrente se dirige al Tribunal y al pedir la causa, se percata que la misma había sido dejada inasistente a las distintas convocatorias realizadas por el Tribunal de Instancia para resolver la solicitud de prórroga que fue efectuada por el Ministerio Público, alegando que en ningún momento fue notificada sobre dichos actos, refiriendo que es en esa fecha cuando se da por notificada de la fijación de la audiencia oral de prórroga para el día 23 de enero de 2013; así como para la fijación del juicio oral y público para el 29 de enero de 2013; siendo que el 23 de enero de 2013 se celebró la audiencia oral de prórroga en razón de la solicitud de prórroga formulada por la representación fiscal en fecha 07 de diciembre de 2012, conforme a lo que establecía el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la celebración de dicho acto, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo el contenido de los artículos 229 y 232 del texto adjetivo penal vigente, así como el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó la recurrente que si la finalidad del proceso es la obtención de la verdad, en los términos que prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público dispuso del lapso de dos años para concretar los fines del proceso penal, cómo es que en fecha 07 de diciembre de 2012, la Instancia recibe una solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, de la cual transcribe lo siguiente: “No obstante, y habiéndose recibido la causa en este Tribunal y encontrándose en la (sic) misma en espera para la apertura del juicio, este representante Fiscal observa que han transcurrido casi dos (02) años desde la fecha en la cual fue decretada la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano mencionado, por ello solicito ser fijada fecha y hora para la celebración de la audiencia oral…”.

Arguyó también la defensa que es importante para esta Alzada verificar que la solicitud de prórroga fue presentada por el Ministerio Público en fecha 07 de diciembre de 2012, siendo que el auto para fijar la audiencia y resolver sobre dicho pedimento fue realizado en fecha 13 de diciembre de 2012; acto que fue fijado nuevamente para el día 18 de diciembre de 2012, oportunidad en la que fue notificada la defensa de la fijación del juicio oral, más no fue notificada de la audiencia oral de prórroga, dejándose constancia en las actas de la incomparecencia de la recurrente a dicho acto, fijándose tal acto para el día 20 de diciembre de 2012 y ordenando notificar a las partes.

Señaló la defensa que ve con preocupación la celeridad que el Tribunal de Juicio le dio a la solicitud del Ministerio Público, al fijar la audiencia para resolver sobre la prórroga de la medida de coerción personal que fue peticionada por dicha representación fiscal, a pesar de que el mismo contó con el lapso de dos (02) años para practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de los delitos que le fueron atribuidos al hoy imputado, pues a consideración de quien recurre, el Ministerio Público debió solicitar la prórroga con más antelación, es decir, antes del mes de diciembre de 2012, para que así el Tribunal de Juicio pudiera cumplir con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido garantizar el debido proceso y también la tutela judicial efectiva.

Considera la recurrente que al no aperturarse el juicio oral y público en la presente causa dentro del lapso de los dos años que establece el ordenamiento jurídico, fue interpuesto por su parte solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que la Jueza emitiera el pronunciamiento respectivo sobre dicha solicitud, dictando en fecha 23 de enero de 2013, una resolución donde quedó establecido que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidenció que el ciudadano JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, se encuentra privado judicial y preventivamente de la libertad, desde el 23 de diciembre de 2010, y fue ordenado su enjuiciamiento por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GODOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 222 del mismo texto sustantivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, transcribiendo la apelante parte de la dispositiva de la decisión impugnada.

Alegó también la defensa que la motivación de la decisión producto de la audiencia de prorroga celebrada por el tribunal de Juicio se basó en el hecho de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, presentó su solicitud de prórroga de la medida de coerción personal mucho antes del vencimiento de los dos años de sujeción a la privación judicial preventiva de libertad por parte del hoy procesado, sin tomar en cuenta que la solicitud de prórroga fiscal fue interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2012, y emitiendo en fecha 13 de diciembre del mismo mes y año el auto de fijación de la audiencia oral de prórroga que establecía el artículo 244 del texto adjetivo penal que se encontraba en vigencia para la fecha, obviando el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que se desprende de la sentencia Nº 775, de fecha 11 de abril de 2003, referido al hecho de garantizarle al procesado que no se encuentre sujeto de manera indefinida a determinada medida de coerción personal , sin que recaiga en su persona el dictado de una sentencia condenatoria definitivamente firme, procediendo en tales casos el decreto de la libertad plena.

Refirió la recurrente que es necesario indicar que tanto la ley como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que solo de manera excepcional una persona puede ser sometida por un lapso superior a los dos años a la imposición de una medida de coerción personal, lo cual solo procede en dos circunstancias; la primera cuando la dilación del proceso sea en razón de tácticas abusivas por parte del imputado y/o su defensor y por vía de prórroga, conforme al procedimiento que establecía el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con la existencia de causas graves que lo justificaran.

Concluyó la defensa su escrito de apelación, indicando que su representado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, quien se encuentra en fase de juicio y a la espera de la celebración de éste, debe tener definida su situación jurídica, pues en su caso no ha existido dilación del proceso por tácticas abusivas de su persona o defensa, ya que las inasistencias de ésta a ciertos actos no están determinadas como ocurridas por tales fines, pues las mismas obedecen al hecho de falta de notificación efectiva y oportuna por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la audiencia de prórroga se realizó el 23 de Enero de 2013, donde se debió decretar el decaimiento de la medida coercitiva toda vez que han transcurrido dos años y un mes desde su decreto.

En el inciso denominado “PETITORIO” la defensa solicita conforme a los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 229, 232 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el recurso de apelación y que surta los efectos correspondientes, a fin de que se declare el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en contra de mi defendido JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, y en consecuencia, se acuerde la libertad plena del mismo.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló el Ministerio Público que la profesional del derecho MARLENE FÉRNANDEZ DE FRANCO, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JHONDRY RAFAEL CARRILLO FRANCO, interpuso recurso de apelación de autos, en contra de la decisión signada con el Nº 006-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se concedió un lapso de prórroga de dos años, a los fines de la realización del juicio oral y público en el presente asunto penal.

Refirió la Vindicta Pública que la defensa apeló de la decisión antes identificada en razón de su disconformidad con la prórroga de dos años que fue acordada por el Juzgado de Juicio, transcribiendo en tal sentido, el contenido del artículo 244 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, e indicando que con respecto a esa norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007 estableció que “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando has transcurrido más de dos años…”.

Considera el Ministerio Público que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del hoy acusado, carece de asidero jurídico, en razón de que la prórroga solicitada por esa representación fiscal fue efectuada dentro del lapso legal, y por el hecho de que si bien es cierto el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal no ha sido realizado, no se debe a ese despacho fiscal, ni a la víctima, ni al tribunal, aunado a que debe considerarse el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es el único Juzgado con esa competencia, para cubrir los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm, Francisco Javier Pulgar y Sucre, municipios para los cuales son competentes dos fiscalías la Décimo Sexta con sede en Santa Bárbara y la Vigésimo Primera con sede en Caja Seca, ambas del estado Zulia.

Sobre el particular anterior, quien contestó el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal considera que la Jueza de Instancia dio fiel cumplimiento a su función jurisdiccional, toda vez que dictó una sentencia motivada y justada a derecho, al ser ponderados el delito cometido y el daño causado con la comisión del mismo, señalando que tal afirmación puede verificarse tanto del contenido de la decisión impugnada, como del contenido de la norma adjetiva aplicable al caso.
Señaló que la Instancia estimó el tipo de delito por el cual resultó acusado el ciudadano JHONDRY RAFAEL CARRILLO FRANCO, como fue homicidio intencional, delito éste que es considerado por el máximo Tribunal de la República como uno de los delitos mas ofensivos y graves, ya que atenta contra la vida y produce un daño insalvable.

Aunado a las consideraciones anteriores, el ministerio público también alegó que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Derecho Penal como disciplina, va dirigida a regular las conductas de los individuos que atentan, afectan o vulneran bienes jurídicos que buscan proteger la vida, convivencia y desarrollo de la sociedad; por ello, el Derecho Penal, establece esas conductas, las cuales son calificadas como delito, por ser la materialización por parte del sujeto activo de una conducta antijurídica descrita por el legislador en el ordenamiento jurídico y que trae consigo el establecimiento de una sanción penal.

Por otra parte manifestó la representación fiscal que la decisión de la instancia se encuentra motivada y ajustada a derecho, de allí que considere que la actuación del órgano subjetivo, se circunscribió a lo que le establece el ordenamiento jurídico como deber, y citó un pequeño extracto de la recurrida.

Del mismo modo hizo mención el Ministerio Público, a que la decisión impugnada es razonable, razón por la que infiere dicha representación que la apelación como medio de impugnación de un fallo que será confirmado en todas sus partes, devino de la consonancia con todos y cada uno de los argumentos que han sido planteados, alegando que por parte de la Instancia se observó la prudencia para mantener la medida de privación de libertad en contra del imputado JHONDRY RAFAEL CARRILLO FRANCO, ya que la defensa no había solicitado el decaimiento de dicha medida de coerción personal, cuando ese Despacho Fiscal interpuso la solicitud de prórroga respectiva, la cual fue presentada dentro del lapso legal, aunado a la consideración de la Jueza de ponderar la gravedad del delito, los elementos de convicción que existen y hacen ver comprometida la responsabilidad del ciudadano antes identificado, pues aunque han transcurrido mas de dos años, sin que hasta el momento exista el dictado e imposición de una sentencia definitivamente firme en su contra, esto no es imputable ni al Ministerio Público, ni a la víctima, ni al hecho de que en la localidad existe un solo tribunal de juicio para cinco municipios, tal como ya fue señalado.

Concluye el ministerio Público su escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa en el presente asunto penal, solicitando la declaratoria sin lugar del mismo, en razón de las consideraciones por él expuestas.
En la parte denominada “PETITORIO”, el Ministerio público solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia recursiva, la misma se declare sin lugar, y en tal sentido se confirme en cada una de sus partes la decisión impugnada por la profesional del derecho MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, actuando en su carácter de defensora del imputado JHONDRY RAFAEL CARRILLO FRANCO, signada con el Nº 006-2013, mediante la cual se acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes identificado, al considerar que la misma fue debidamente motivada por la Instancia y su dictado estuvo conforme a derecho.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, defensora privada del imputado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, los motivos de denuncia del mismo, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara hasta por el lapso de dos años, los cuales se computarán a partir del día 24 de diciembre de 2012, y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre su representado, y presentada por la defensa.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

“(Omisis...)
…Escuchado como ha sido, las exposiciones de cada una de las partes, el tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el expediente de investigación, se observa que el acusado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, se encuentra privado judicial y preventivamente de la libertad, desde el día 23 de diciembre de 2010. así mismo, de la revisión realizada al presente expediente, se observa que al mencionado acusado, se le ordenó el enjuiciamiento por los delito (sic), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GODOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMENTE, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el Ministerio Público presentó en fecha 06 de Diciembre de 2012, escrito por medio del cual solicita se conceda un lapso de dos años para evitar cualquier tipo de medida de coerción personal distinta a la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244, establece (sic): (Omisis…)
Como antes se dijo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue dictada en contra del acusado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, en fecha 23 de Diciembre de 2010, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el Ministerio Público presentó la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la medida de coerción personal se encontraba próxima a su vencimiento, por lo que se concluye en que el (sic) representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga para el mantenimiento de dicha medida, antes del vencimiento de los dos (2) años de la decisión judicial de privar judicial y preventivamente de libertad al acusado antes mencionado y solicitada con fundamento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y evitar cualquier tipo de medida distinta a la privación judicial preventiva de la libertad. Por lo que, apreciando estas circunstancias de comisión de los hechos punibles atribuidos, la entidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GOLFREDO ANTONIO INOSTROZA (sic) BUSTAMANTE, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTDO VEENZOLANO, los cuales uno de los mas graves comporta pena de prisión que excede de ocho años, además de ellos, el primer delito es considerado de lesa humanidad, en virtud que se trata de conducta que perjudica al género humano, toda vez que, la materialización de tales comportamientos entraña gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, por lo que estima el Juzgador procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud de prorroga planteada por el Ministerio Público, denegándose de esta forma la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa del acusado, por las razones anteriormente explanadas en esta audiencia oral, y muy específicamente por cuanto la solicitud de prorroga fue presentada por el Ministerio público mucho antes del vencimiento de los dos años, así como que los diferimiento (sic) realizados por el Tribunal se deben a que en dicha (sic) fechas se encontraban pautadas (sic) la realización y continuación de otros juicios orales, argumento este alegado por la Defensa, considerando el Tribunal que de acordarse una medida cautelar sustitutiva planteada durante la audiencia por la defensa Privada (sic), estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, cual es (sic) establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En consecuencia, se prorroga hasta por dos (2) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, al acusado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, los cuales se computaran a partir del 24 de diciembre de 2012. Así se decide.”



De la decisión antes transcrita se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, hasta por el lapso de dos años, contados desde el día 24 de diciembre de 2012, y a su vez declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre el acusado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, que fuera presentada por la defensa, al considerar en primer lugar que la prórroga fiscal fue interpuesta dentro del lapso establecido en la ley, y en segundo lugar que el decreto de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad resultaría insuficiente para garantizar las resultas del presente asunto penal.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencian estas jurisdicentes, que se hace necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, observando que en fecha 21 de diciembre del año 2010, el ciudadano JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Zulia, y el 23 de diciembre del mismo año, el mencionado acusado fue ante el Juzgado en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 222 numeral 1 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE y del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la que le fuera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebrado tal acto.

En fecha 17 de enero de 2011, el Ministerio Público interpuso solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, (folio 158).

En fecha 19 de enero de 2011, fue dictada decisión Nº 0046-2011, por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se acordó prorrogar por un lapso de quince (15) días continuos la formulación del acto conclusivo respectivo, tal como consta en los folios ciento cincuenta y nueve y ciento sesenta (159-160) de la causa.

El día 04 de febrero de 2011, fue interpuesta acusación fiscal en contra del hoy imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 405 y 222 numeral 1 del Código Penal respectivamente, (folio 171 al 187 de la causa).

De igual manera el día 08 de febrero de 2011, fue fijado por primera vez el acto de audiencia preliminar para el día 03 de marzo de 2011, (folio 188 de la causa).

En fecha 23 de febrero de 2011, fue interpuesto escrito de excepciones por parte de la Defensora Privada Abogada MARLENE FERNÁNDEZ, a fin de dar contestación al acto conclusivo de acusación que fue interpuesto en su oportunidad por el Ministerio Público en contra del hoy imputado, (folios 207 al 216 de la causa).

El 03 de marzo de 2011, fue celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, oportunidad en la que fue admitida la acusación fiscal por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Ultraje a Funcionario Público; se ordenó la apertura del juicio oral y público, y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitó la Vindicta Pública, (folios 218 al 225 de la causa).

Se desprende también de las actas, que en fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ordenó la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo circuito y la misma extensión judicial, (folios 233 de la causa).

Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2011, la causa fue recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, tal como se desprende del vuelto del folio doscientos treinta y seis (236) de la causa.

De igual manera en fecha 18 de marzo de 2011, el tribunal de juicio dictó auto de avocamiento, fijó sorteo para el día 25 de marzo de 2011, así como fue fijada audiencia para la selección y depuración de los jueces escabinos para el día 28 de abril de 2011, (folio 237 de la causa).

El 25 de marzo de 2011, fue realizado sorteo ordinario y fueron libradas boletas de citación a los ciudadanos que fueron seleccionados como escabinos, a fin de su asistencia a la audiencia de selección y depuración que había sido pautada para el día 28 de abril de 2011, (folio 242 de la causa).

En fecha 28 de abril de 2011, fue dictado auto de avocamiento en razón de la rotación anual de jueces, tomando posesión del Tribunal el Dr. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, (folios 245 de la causa).

Del mismo modo, en fecha 28 de abril de 2011, se levantó acta mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se declaró desierta la constitución del tribunal con escabinos, dada la incomparecencia de todas las personas que habían sido seleccionadas en el sorteo del 25 de marzo de 2011, ordenándose la realización de un sorteo extraordinario y fijando para el 06 de mayo de 2011 audiencia oral para la depuración de los seleccionados, (folios 247 y 248 de la causa).

El 06 de mayo de 2011, se levantó acta, igualmente se declaró desierta la constitución del Tribunal mixto con escabino, y a su vez fue dictada decisión Nº 79-2011, a través de la cual se constituyó el tribunal de manera UNIPERSONAL, fijando en tal sentido el Juicio Oral y Público para el día 27 de mayo de 2011, (folios 251 y 252 de la causa).

En fecha 27 de mayo de 2011, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, siendo fijado de nuevo dicho acto para el día 17 de Junio de 2011, (folios 260 y 261 de la causa).

En 20 de Junio de 2011, se difirió el juicio oral pautado para el día 17 de junio de 2011, por cuanto para la mencionada fecha no hubo despacho en el Tribunal, en razón de que el Juez de ese Despacho se dirigió a esta ciudad de Maracaibo, a una reunión convocada vía telefónica por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo fijado de nuevo el acto para el día 12 de Julio de 2011, (folio 266 de la causa).

El 12 de Julio de 2011, se difirió el juicio oral y público en el presente asunto penal, por encontrarse el Tribunal celebrando juicio oral en la causa J01-0694-2010, fijando de nuevo el acto para el 02 de agosto de 2011, (folio 276 de la causa).

En fecha 14 de julio de 2011, la defensa privada interpuso escrito mediante el cual solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa a favor del imputado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, (folios 280 y 281 de la causa).

El 18 de Julio de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nº 117-11, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad que fue presentada por la defensa privada, Abogada MARLENE FERNÁNDEZ, (folios 283 al 288 de la causa).

En fecha 03 de agosto de 2011, fue diferido el juicio oral pautado para el día 02 de agosto de 2011, en virtud de que el Tribunal no dio despacho, debido a que el Juez debió acudir a consulta médica con especialista en Traumatología en la ciudad de Maracaibo, fijando de nuevo dicho acto para el día 24 de agosto de 2011.

El 23 de septiembre de 2011, se difirió el juicio oral pautado para el día 24 de agosto de 2011, en virtud del receso judicial acordado bajo resolución 2011-0043, de fecha 03 de agosto de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo fijado de nuevo el juicio para el día 17 de octubre de 2011, (folio 305 de la causa).

En fecha 17 de octubre de 2011, fue diferido el juicio oral y público en el presente asunto, por celebración de juicio oral y público en la causa penal J01-0651-2010, fijando de nuevo el acto para el día 07 de noviembre de 2011, (folio 312 de la causa).

El 17 de octubre de 2011 fue dictado auto de abocamiento por la Jueza Suplente WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en razón del disfrute de las vacaciones legales del Dr. JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, (folio 313 de la causa).

En fecha 07 de Noviembre de 2011, fue diferido juicio oral y publico en el presente asunto, en razón de realización de Juicio en el asunto penal J01-0352-2007, fijando de nuevo el acto para el día 28 de Noviembre de 2011, (folios 322 de la pieza II de la causa).

El 28 de noviembre de 2011, fue diferido juicio oral y público en la presente causa, por celebración de Juicio en el asunto penal J01-0758-2011, siendo fijado de nuevo tal acto para el día 16 de diciembre de 2011, (folio 334 de la causa).

En fecha 16 de Diciembre de 2011, fue diferido el juicio oral y público, en razón de realizar juicio en la causa Nº J01-0658-2010, fijado de nuevo para el día 20 de enero de 2012, (folio 341 de la causa).

El 20 de enero de 2012, se difirió el juicio oral y público por celebración de juicio en el asunto penal signado con el Nº J01-0769-2011, fijando de nuevo el juicio para el día 09 de febrero de 2012, (folio 350 de la causa).

En fecha 09 de Febrero de 2012, fue diferido el juicio oral por realización de juicio en la causa Nº J01-0739-2011, siendo fijado el juicio para el día 01 de marzo de 2012.

El 01 de marzo de 2012, fue dictado auto de abocamiento en el cual el Juez LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA, tomo posesión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara, en virtud de la rotación anual de jueces, en tal sentido, se abocó al conocimiento del presente asunto penal; (folio 361 de la causa).

De igual manera en fecha 01 de marzo de 2012, fue diferido el Juicio Oral y Público en la presente causa, en razón de la incomparecencia de la defensa privada Abogada MARLENE FERNÁNDEZ, quien manifestó por ante el Departamento de Alguacilazgo de dicho Circuito, que se retiraba por cuanto tenia pautado otro acto en el estado Trujillo, siendo fijado de nuevo el juicio para el día 22 de marzo de 2012, (folios 363 y 364 de la causa).

En fecha 22 de marzo de 2012, se difirió el juicio oral por realización de juicio en la causa J01-0754-2011, fijando de nuevo dicho acto para el día 17 de abril de 2012, (folios 374 de la causa).

El 17 de abril de 2012, fue diferido el juicio oral en el presente asunto, dada la celebración de juicio en la causa J01-0725-2011, siendo fijado el juicio de nuevo para el día 15 de mayo de 2012, (folio 384 de la causa).

En fecha 23 de abril de 2012, fue interpuesta diligencia por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, donde fue solicitado el desglose de las actas de investigación original que cursaban en la causa, compulsando las mismas para que de igual manera constaran en actas; toda vez que el adolescente RIGO JOSÉ GODOY, fue detenido por la orden de aprehensión librada en su oportunidad en contra del antes aludido ciudadano, todo en aras de que ambos tribunales contaran con las actas de investigación relacionadas con la presente causa penal, (folio 387 de la causa).

El 15 de mayo de 2012, fue diferido el juicio oral por realización de juicio en el asunto penal Nº J01-0646-2010, fijando de nuevo dicho acto para el día 12 de Junio de 2012, (folio 397 de la causa).

En fecha 12 de junio de 2012, se difirió el juicio oral y público en la presente causa por realización de juicio en el asunto penal Nº J01-0589-2010, fijando de nuevo dicho acto para el día 02 de julio de 2012, (folio 405 de la causa).

El 02 de Julio de 2012, se difirió juicio oral por celebración de juicio en la causa J01-0620-2010, fijando de nuevo dicho acto para el día 30 de julio de 2012, (folio 420 de la causa).

En fecha 30 de julio de 2012 fue diferido el juicio oral y publico en el presente asunto, en razón de celebración de juicio en la causa Nº J01-0750-2011, fijando de nuevo tal acto para el día 21 de agosto de 2012, (folio 427 de la causa).

El 21 de agosto de 2012, fue diferido el juicio oral en la presente causa, en razón de celebrarse juicio en el asunto penal Nº J01-0646-2010, fijando de nuevo tal acto para el día 12 de septiembre de 2009, (folio 435 de la causa).

En fecha 12 de septiembre de 2012, fue diferido el juicio oral por realización de juicio en la causa J01-0656-2010, fijando de nuevo el juicio para el día 08 de octubre de 2012, (folio 444 de la causa).

El 08 de octubre de 2012, se difirió el juicio oral en la presente causa, por realización de juicio en las causas J01-0418-2008 y J01-0838-12, fijando de nuevo dicho acto para el día 05 de Noviembre de 2012, (folio 451 de la causa).

Asimismo, en fecha 05 de noviembre de 2012, fue diferido el juicio oral en la presente causa, en razón de realizarse juicio en los asuntos penales J01-0838-2012 y J01-0838-12, siendo fijado de nuevo el juicio para el día 04 de diciembre de 2012, (folio 454 de la causa).

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se difirió juicio oral por realización de juicio en la causa J01-0735-2011, fijando de nuevo el acto para el día 08 de enero de 2013, (folio 464 de la causa).

El 06 de diciembre de 2012, fue interpuesto escrito contentivo de solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, (folios 473 y 474 de la causa).

En fecha 13 de diciembre de 2012, se fijó audiencia oral en razón de la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público para el día 18 de diciembre de 2012, librando boleta de notificación a las partes, oportunidad en la que resultó negativa la boleta de notificación dirigida a la defensa para la audiencia oral de prorroga, (folios 479 y su vuelto de la causa).
En fecha 18 de diciembre de 2012, fue diferida la audiencia oral de prórroga por incomparecencia de la defensa privada Abogada MARLENA FERNÁNDEZ, de la víctima, dejando constancia de que no constaba en actas la debida notificación de dichas partes a la audiencia oral antes señalada, siendo fijado de nuevo dicho acto para el día 20 de diciembre de 2012, (folios 480 y 481 de la causa).

Se desprende de las actas resulta de boleta de notificación dirigida a la víctima para la convocatoria efectuada para el día 18-12-2012, la cual fue positiva, tal como consta en el folio 484 y su vuelto.

El 20 de diciembre de 2012, fue diferida la Audiencia Oral de Prorroga por incomparecencia de la defensa privada y de la víctima por extensión, sin que constara en las actas la efectiva notificación de los mismos, fijando de nuevo tal acto para el día 03 de enero de 2013, (folios 488 y 489 de la causa).

De igual modo, la boleta librada a la víctima para la convocatoria del 03 de enero de 2013, no se hizo efectiva por falta total de dirección, siendo que la boleta de la defensa privada para la misma convocatoria del 03 de enero de 2013, fue efectiva, una vez que consta que la misma se entregó el 02 de enero de 2013, folios 497 y su vuelto y 498.

En fecha 14 de enero de 2013, fue dictado auto de abocamiento por parte de la Dra. MARY LUISA VARGAS MORAN, en razón de que el Juez de ese Tribunal fue suspendido por reposo médico, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, (folio 500 de la causa).

De igual manera, en fecha 14 de enero de 2013, fue reprogramada la Audiencia Oral de Prorroga que se pautó para el día 03 de enero de 2013, toda vez que para la referida fecha no hubo despacho, en virtud del reposo médico del Juez LIEXCER DÍAZ CUBA, fijando de nuevo tal acto para el día 17 de enero de 2013, (folio 502 de la causa).

En la misma fecha 14 de enero de 2013, fue diferido el juicio oral pautado para el día 08 de enero de 2013, en razón de que para la mencionada fecha no hubo despacho, por cuanto el Juez del Tribunal se encontraba de reposo médico, fijando de nuevo el juicio para el día 29 de enero de 2013, (folio 505 de la causa).

Cursa al folio 508 de la causa, escrito interpuesto por la defensa privada ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de octubre de 2012, mediante el cual fue solicitado el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al cual se le dio entrada en el Tribunal de Juicio en fecha 14 de enero de 2013.

Constan igualmente boleta de notificación librada a la defensa privada, para la convocatoria del 17 de enero de 2013, la cual no fue efectiva.

Asimismo en fecha 17 de enero de 2013, fue diferida la audiencia oral de prórroga por la defensa privada Abogada MARLENE FERNANDEZ y de las víctimas por extensión, sin constar que los mismos hayan sido efectivamente notificados, fijando de nuevo el acto para el día 23 de enero de 2013, (folios 515 y 516 de la causa).

El 18 de enero de 2013, fue interpuesta solicitud de copias por parte de la defensa privada, (folio 525 de la causa).

En fecha 23 de enero de 2013, fue celebrada la Audiencia Oral de Prórroga, en la cual una vez oídas las partes se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía, hasta por el lapso de dos años los cuales se computaran a partir del 24 de diciembre de 2012; y se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad impuesta al acusado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA.

Del anterior recorrido practicado a las actas procesales, observan las integrantes de esta Sala, que ciertamente la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara, en fecha 06 de Diciembre de 2012, solicitó prórroga legal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 473 y 474 de la presente causa; y que en fecha 23 de enero de 2013, se llevó a efecto la audiencia correspondiente, donde el juzgado de instancia, concedió prórroga por un lapso de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, decretada en contra del acusado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa esta Alzada, que en el caso concreto, en fecha 24 de octubre de 2012, la defensa solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 222 numeral 1 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a ello, esta Alzada constata que para declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público, y sin lugar el petitorio de la Defensa de autos, se estableció en la audiencia que en fecha 23 de diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó ante el Juez en Funciones de Control al acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 222 numeral 1 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE y del ESTADO VEENZOLANO, decretándose en contra del mismo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 04 de febrero de 2011, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del mencionado imputado, y en fecha 03 de marzo de 2011 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que fuera admitida totalmente la acusación fiscal y se ordenó la apertura a juicio oral y público; y en fecha 06 de diciembre de 2012 la vindicta pública solicitó la prórroga legal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa igualmente de la recurrida, que en fecha 23 de enero de 2013, el juzgado de instancia celebró la audiencia oral, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la Jurisdicente un análisis del artículo 244 del citado texto legal, indicando que la prórroga fue solicitada antes del vencimiento de los dos años desde el dictado de la medida privativa de libertad, y que uno de los tipos penales por los cuales es procesado el acusado, es considerado como de lesa humanidad, que prevé una pena que excede de ocho años en su limite inferior, e igualmente estableció la juzgadora de instancia que en el presente caso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva resultaría insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso, para finalmente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, acordando la prórroga de dos años para el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del acusado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fuera interpuesta la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, hoy artículo 230, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 244.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
(Omisis…).


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo sobre el derogado artículo 244, hoy artículo 230, que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso; siendo que en el presente caso fue solicitada la prórroga por parte del Ministerio Público, próxima al vencimiento del lapso de los dos años, tal como lo preceptúa la norma adjetiva, lo cual conduce a que una vez prorrogada la medida de coerción personal previa solicitud fiscal, este lapso debe culminar para que proceda el decaimiento. Igualmente, se estableció los casos que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional que ha la letra establece: “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Omisis…)”, por ende sobre dicho particular la misma Sala Constitucional ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).


A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento y por haber sido acordada la prórroga previa solicitud interpuesta a término por el Ministerio Público, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

Del mismo modo considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego estimar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó en el presente caso.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que siempre y cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público no sean imputables a la Administración de Justicia sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa prorrogar la medida de coerción personal impuesta al inicio del presente proceso al hoy acusado, toda vez que el término de las medidas cautelares restrictivas de la libertad del sujeto opera en principio de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga, como ocurrió en el caso de marras, pues nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que el lapso inicial de las medidas coercitivas sea prorrogado, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para el momento de interpuesta la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, hoy articulo 230 Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, estima esta Alzada que la decisión tomada por la A-quo se encuentra ajustada a derecho, no evidenciando en el presente caso que la recurrida le cause un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que si bien es cierto el juicio no se ha celebrado en su gran mayoría porque el Tribunal de Juicio se ha encontrado en la celebración de otros juicios, no es menos cierto que en este caso se justifica siendo el único Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio de la zona, aunado a que el acusado JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA se encuentra en este proceso, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 222 numeral 1 del Código Penal respectivamente, siendo que en especial, el primero de tales delitos atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo es la vida, cuya pena en su limite inferior excede de diez años y dada la complejidad del caso hacen procedente el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en este proceso, de manera que la prórroga de dos años otorgada para el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.762, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA, en contra de la decisión Nº 006-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 23 de Enero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, prorrogando en tal sentido el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, hasta por el lapso de dos años, contados a partir del 24 de diciembre de 2012, y sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de la presente incidencia recursiva en el Tribunal de Instancia, en aras de alcanzar una sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLENE FERNANDEZ DE FRANCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.762, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHONDRY RAFAEL CARRILLO PARRA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 006-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 23 de Enero de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prorroga presentada por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, prorrogando en tal sentido la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 23 de diciembre de 2010, hasta por el lapso de dos años, contados a partir del 24 de diciembre de 2012, y sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa privada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 244.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de la presente decisión en el A quo.
Todo conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ALBA HIDALGO HUGUET. DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 071-13.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.








EEO/ng.-