REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002405
ASUNTO : VP02-R-2013-000035
DECISIÓN: Nº 006-13.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la Sentencia Nº 069-12, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante la cual, se dictó sentencia absolutoria a favor de los acusados JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, por la presunta comisión, en grado de autoría del delito Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2013, se dio cuenta en la misma, designándose en inicio como Ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira, quien culminó su suplencia en razón de la incorporación de la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter la presente sentencia; siendo que en fecha 07 de Febrero de 2013, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizada la misma el día 25 de Febrero de 2013, en tal sentido, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
La Profesional del Derecho MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fundó su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:
Inició su escrito refiriendo los antecedentes del caso, manifestando que el Ministerio Público como titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a quien le corresponde ordenar el inicio de una averiguación penal cuando se ha conocido sobre la comisión de un hecho punible.
Refirió que en el caso de marras, según comunicación signada con el Nº PR-DG-DIP-0568-09, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2009, informó a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, que en la fecha antes referida tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso, indicando igualmente el lugar y modo en que se produce la detención de los procesados en el presente asunto penal; procediendo el Despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a distribuir la causa a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la misma Circunscripción, ordenando el inicio de la investigación correspondiente, tal como lo establecían los artículos 283 y 300 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer constar la comisión del delito así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo, aunado a la determinación de la responsabilidad de los autores y partícipes en el hecho.
Continuó la representación fiscal su escrito de apelación, indicando que en fecha 23 de febrero de 2009, los procesados JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO VILLASMIL y GONZALO LACAUTURE OCHOA, fueron puestos a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, solicitando en consecuencia, que les fuese decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, así como la incautación preventiva del vehículo donde fue hallada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, tal como lo establecían los artículos 63 y 66 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la aplicación de procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado por el Tribunal de Control anteriormente mencionado, siendo que una vez concluida la investigación fue interpuesto el escrito acusatorio correspondiente en fecha 08 de abril de 2009.
En ese mismo orden y dirección, la Vindicta Pública, señaló que en fecha 06 de Junio de 2011 fue celebrada Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; acto en el cual fue admitida totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, WILMER JOSÉ BRACHO VILLASMIL, DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ y GONZALO LOCAUTURE OCHOA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fueron admitidos todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, siendo que el ciudadano DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ admitió los hechos en esa oportunidad y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos que contemplaba el artículo 376 del texto adjetivo penal que se encontraba vigente para la fecha, resultando condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, manteniendo igual la medida de coerción personal de naturaleza privativa de libertad que le había sido impuesta en fecha 23 de febrero de 2009, y acordando en tal sentido, el enjuiciamiento de los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ ROSALES ZAMBRANO; WILMER JOSÉ BRACHO VILLASMIL y GONZALO LACAUTURE OCHOA a través del auto de apertura a juicio respectivo.
Señaló además la recurrente, que en fecha 19 de Septiembre de 2012, se dio inicio al Juicio Oral y Público donde fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitidos en la Audiencia Preliminar, relacionadas con las pruebas de carácter testimonial y documental , siendo que en fecha 28 de noviembre de 2012 fue declarado el cierre del debate, para que luego de la deliberación respectiva se dictara SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, WILMER JOSÉ BRACHO VILLASMIL y GONZALO LOCAUTORE OCHOA.
Arguyó el Ministerio Público que el motivo en que se fundó para interponer el recurso de apelación de sentencia en el presente asunto, se refiere a la falta de motivación de la sentencia absolutoria de la que recurre, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración la sentencia dictada por la a quo carece de motivación, procediendo a transcribir los títulos de la sentencia absolutoria denominados el primero “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS” y el segundo “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, manifestando en consecuencia que no existe una adminiculación entre los medios de prueba, incumpliendo así el Juez con lo que prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal planteamiento arguyó la Vindicta Pública, que es evidente que la Instancia no realizó adminiculación alguna entre las entrevistas de todos y cada uno de los testigos evacuados, pues de dicha sentencia el Ministerio Público observa que no quedaron establecidas las razones por las cuales fueron absueltos los procesados JHOANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, al no estar determinado de manera clara y precisa los motivos que llevaron al juez a tal sentencia, desempeño éste con el que se han violentado normas de rango constitucional que conducen inexorablemente a una nulidad absoluta, tal y como lo dejó establecida la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, de la cual cita un extracto.
Prosigue su escrito de apelación ratificando la idea anterior e indicando que la inobservancia en la cual incurrió la Instancia, genera que la misma sea nula de nulidad absoluta, pues no fue determinada por el juez la fundamentación de carácter lógico y congruente, así como las razones de la sentencia que fue dictada, haciendo mención a la sentencia de fecha 03 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual transcribió parte de su contenido.
Concluye el Ministerio Público su escrito de apelación solicitando la declaratoria con lugar de la impugnación ejercida, anulándose como consecuencia la decisión apelada, sobre la base de la falta de motivación, a fin de que se celebre un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo diferente al que dictó la sentencia absolutoria que fue recurrida, conforme a lo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el inciso denominado “PETITORIO” la Vindicta Pública requiere de este Cuerpo Colegiado que se declare con lugar el mismo, de conformidad a lo que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica”, por considerar que la sentencia recurrida va en contra de la realización de la justicia, y en contravención a lo que establecen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTIRE OCHOA cometieron un delito grave como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, pretende con su recurso que se anule la sentencia 069-12, dictada en la causa 10M-078-11, que fue dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal distinto al que ya conoció.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO ABOG. AMERICO PALMAR EN SU CARÁCTER DE DEFENDOR DEL CIUDADANO JOHANDRY JOSÉ ROSALES.
Inició la defensa su contestación al recurso de apelación de sentencia que fuera interpuesto por el Ministerio Público, indicando la base legal aplicada para efectuar dicha actuación, y en aras de dar respuesta a las denuncias propuestas por la recurrente indicó lo siguiente:
Prosiguió transcribiendo parte del escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública, y sobre la misma señaló que el recurso fue fundado en lo que establece el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo los tres supuestos que contempla dicha norma como son: en primer lugar la contradicción, en segundo lugar la ilogicidad manifiesta y por último la motivación de la decisión, todo lo cual se concuerda con el contenido del numeral 3 del artículo 346 ejusdem, siendo que, a su consideración el recurso debió ser interpuesto sobre la base de uno de los tres supuestos del numeral 2 del artículo 444, es decir o por contradicción, o por ilogicidad manifiesta o por la motivación de la decisión, pero a su entender los tres supuestos no son concurrentes.
Para la defensa de actas resulta imprescindible resaltar que al parecer el Ministerio Público desconoce los términos sobre los cuales afianzó su recurso, al indicar que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado, aún cuando en el caso de marras no se ha evidenciado violación alguna a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Aunado a lo anterior arguyó la defensa que el Ministerio Público alegó la existencia del gravamen irreparable al producirse por parte del Juez de Instancia una errónea interpretación de normas jurídicas, mas sin embargo no fue señalado por la representación fiscal de manera clara, precisa y especifica como se han debido interpretar las normas que alegó como violentadas, todo lo cual va en contra de la técnica usada para redactar y fundamentar un recurso de apelación, pues a las Cortes de Apelaciones no les esta dado deducir que pretende el recurrente.
Para la defensa cada supuesto tiene un sentido diferente y refiere como ejemplo que en el caso del alegato de ilogicidad en la motivación de la sentencia, esto se refiere al hecho de que la sentencia resulte inconciliable con la fundamentación previa que fue realizada, es decir, cuando el razonamiento efectuado por el Juez en la motivación de la sentencia es ilógico y carente de análisis y comparación de las pruebas a fin de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia la determinación del derecho aplicable al caso, asimismo refirió textualmente que “cuando en la motivación se declara la ilegalidad o ineficacia de una prueba y luego aparece demostrado el hecho con ese mismo elemento de convicción”.
Continuó con su explicación sobre cada uno de los motivos que a su vez contiene el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, a su consideración, la contradicción existe cuando no se esta en presencia de congruencia entre los hechos imputados, los hechos juzgados y la decisión; y la falta de motivación solo es una narrativa de lo sucedido.
Con referencia a lo anterior la defensa pública que dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el presente asunto penal, citó un extracto de la sentencia 263, de fecha 29 de mayo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre la misma señaló que no puede ser recurrible una sentencia sobre la base de los tres supuestos que estableció el legislador en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debe ser uno solo de los tres.
Por otra parte hizo mención la defensa al hecho de lo alegado por el Ministerio público en su recurso de apelación con respecto a la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, así como la participación certera de su representado, sobre la base de que no fueron valoradas las declaraciones rendidas en el juicio por los testigos presénciales de los hechos, aun evidenciando la correspondencia entre sus dichos, argumento bajo el cual fue alegada la falta de motivación e ilogicidad de la sentencia, siendo que a consideración de quien contesta el recurso, las pruebas si fueron valoradas y por esa razón fue que la instancia absolvió al ciudadano JOHANDRY JOSÉ ROSALES ZAMBRANO.
Manifestó la defensa que la Jueza a quo fundó su sentencia en el hecho real y cierto de que el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los procesados no es suficiente para condenar a una persona, en virtud de que prevalece el principio de presunción de inocencia, todo lo cual fue analizado por la Instancia sobre la base de un fundamento lógico, y transcribe parte de la motiva de la decisión recurrida.
Concluye la defensa pública su escrito de contestación arguyendo que en el caso de marras no ha existido violación de derechos de rango constitucional, pues de actas se puede verificar la existencia de los actos concretos efectuados por el Tribunal que de alguna manera hayan efectuado un perjuicio real y efectivo en los derechos denunciados como conculcados por el Ministerio Público, toda vez que no existe en la sentencia recurrida vicio de contradicción ni ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, cuando de la misma se desprende que la Jueza a quo decidió de manera oportuna, expedita y con fundamentos de derecho, lo que ocurre a consideración de quien contestó el recurso de apelación, es que el dictamen de la Instancia no favoreció la pretensión de la representación fiscal, toda vez que fue estimado por el tribunal de juicio que dicha pretensión no se encontraba ajustada a derecho.
De allí que la defensa alegue que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ningún momento vulneró algún derecho de las partes, el ejercicio de su función estuvo dirigida a resolver de manera oportuna y motivada, razón por la que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por el legislador en pro de un debido proceso.
En la parte denominada “PETITORIO” la defensa del ciudadano JOHANDRY JOSÉ ROSALES, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se confirme la decisión Nº 069-12, de fecha 13 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El fallo apelado, corresponde al Nº 069-12, dictado en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, mediante el cual fueron absueltos los ciudadanos JHOANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 25 de Febrero de 2013, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma los acusados JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, el defensor Privado AURO ISEA, y la Defensa Pública Trigésima con competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso, Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
El Ministerio Público interpone su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta de motivación en la sentencia absolutoria, al considerar que la juzgadora no adminículo las pruebas entre si, por lo que fue vulnerado el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; mas sin embargo la jueza A quo consideró que lo procedente en derecho era que los ciudadanos JHOANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, fueran absueltos de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En ese sentido, en primer término observa esta Alzada, que la Jueza a quo en su fallo y en el capítulo titulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, plasmó el hecho que dio por probado luego del análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público, llegando a la conclusión que la absolución de los acusados resultaba evidente, en razón de la insuficiencia probatoria apreciada durante el curso del debate, estableciendo además la jueza de instancia que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, el solo dicho de los funcionarios de instrucción no constituye plena prueba, requiriéndose para determinar culpabilidad, de otros elementos que permitan comprobar la responsabilidad sin que medie duda alguna acerca de la comisión del delito que se imputa.
Dejó constancia igualmente la juzgadora de instancia, que en el presente caso los ciudadanos JOHANDRY ROSALES, WILMER BRACHO Y GONZALO LACAUTURE, fueron imputados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que en el desarrollo del debate apreció el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes pudieron observar en forma oculta la sustancia estupefaciente, y que resultó ser droga de la comúnmente denominada MARIHUANA; que el procedimiento policial se inicia ante la presencia de un vehículo con placas tipo facsímile, por lo que fue requerido que sus ocupantes descendieran del mismo, siendo que uno de los cuatro tripulantes no portaba documentos de identificación, por lo que fueron trasladados al comando, donde el inspector jefe procedió a practicar la revisión del vehículo incautando la sustancia prohibida; indicando igualmente la juzgadora que también quedó determinado que en fase de control, el propietario del vehículo, admitió los hechos y su responsabilidad en el delito, y como consecuencia de ello admitió ser el propietario de la sustancia incautada, y que no logró demostrar el Ministerio Publico una relación de trato y comunicación entre el condenado y los acusados, que no existieron testigos del procedimiento, ni testigos que avalen la existencia de actos propios de comercio, ni otros elementos de interés criminalísticos que pudieran determinar la participación de los acusados en los hechos imputados, por lo que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y ante la insuficiencia probatoria para determinar responsabilidad penal de los acusados, decretó la inculpabilidad y dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Verifica igualmente esta Alzada, que el tribunal a quo plasmó una narración precisa de las declaraciones de los funcionarios actuantes, y de la experto Bernice Hernández; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, únicos medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, y que fueron llamados a expresar la razón de sus dichos y el origen de su conocimiento en el hecho punible; realizando la jueza de instancia el análisis correspondiente, para establecer en el capitulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” , lo siguiente:
“Fue la convicción de esta Juzgadora que en fecha 21 de Febrero de 2009, en horas de la tarde cuando se encontraban de servicio en el patrullaje motorizado como circuito 2, Oeste, los Oficiales RONALD DE LA BARRERA, credencial 0507 y RAIMOND DUQUE, credencial 0659, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en la Unidad policial CM-276 y CM-280, respectivamente, por el Barrio Silvestre Manzanillo, calle 65B, cerca de la Panadería San Antonio, visualizaron un vehículo marca: Chevrolet, modelo Céntury, de color rojo y marrón, con placas de material plástico (facsfmil), donde SE LEE AVV -018, el cual era conducido por el imputado de nombre DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ y en el cual iban a bordo otros tres ciudadanos (hoy imputados) de nombre JOHANDRY JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, WILMER JOSÉ BRACHO VILLASMIL y GONZALO LACAOUTURE OCHOA, a quienes les dieron la voz de alto, acatando la misma e indicándoles que descendieran del mismo, así mismo que por su seguridad y la de los funcionarios actuantes iban a ser objetos de una revisión corporal, procediendo a actuar de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicada esta no fueron encontrados objetos de interés criminalístico, no obstante, uno de los ciudadanos no presentaba documentación que acreditara su identidad personal, procedieron a invitarlos a pasar a la sede del Comando Maracaibo Oeste, donde al llegar los efectivos actuantes procedieron de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Penal, a realizarle una inspección al vehículo antes mencionado, por instrucción de su supervisor LEONEL REYES, logrando incautar debajo del cojín trasero un empaque (panela) de material plástico de color azul, forrado con tirro de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales secos de color marrón , lo cual una vez peritado se determino que se trata de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso bruto de 1 kilo con 30 gramos; en virtud de lo cual los efectivos actuantes procedieron a su detención, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma les fueron leídos y explicados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 117 ordinal 6o y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: 1-JOHANDRY JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V- 21692071; 2.- WILMER JOSÉ BRACHO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. 22.396.541; S.¬ DAVID ENRRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No, V-14.280.600; y quien dijo ser llamarse 4.- GONZALO LACAOUTURE OCHOA, titular No. V-18.281.827. así mismo quedo incautado un vehículo (01) marca: Chevrolet, modelo: Century, clase: Automóvil, tipo: Sedan, color rojo y marrón, ano: 1985, placa: AW-018 (posee placas facsfmil), serial de carrocería: 4H19ZFV339368. Los funcionarios actuantes verificaron los nombres y cédulas de los ciudadanos, así como el vehículo en mención, ante el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), indicando la oficial segundo ELISBETH URDANETA, credencial 4195, adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, que dichos ciudadanos y el referido vehículo no presentaban solicitud por ningún delito. Posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2009, fueron colocados a la orden de Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En audiencia preliminar el ciudadano DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, admitió los hechos, determinando ser el propietario del vehículo, que prestaba servicio de transporte a los demás ciudadanos involucrados y que la sustancia incautada era de su propiedad desconocido por los tripulantes de su existencia en el vehículo.
Ahora bien analizando los hechos por los cuales se fijo el presente juicio ciertamente como alega la defensa en sus conclusiones debe estar determinado en todos sus elementos del cuerpo del delito. Así como debe cumplirse con todas y cada una de las normas de procedimiento. En el caso es de interés recalcar que debió de hacerse comparecer dos testigos como se estipula en la ley y lo ha ratificado la jurisprudencia”.
Así, el tribunal unipersonal dejó determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, los cuales corresponden a las testimoniales de los Funcionario RONALD DE LA BARRERA y RAIMOND DUQUE, adscritos al adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes manifestaron en el juicio oral y público que el procedimiento se practicó el día 21 de Febrero de 2009, en horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado en las Unidades policiales CM-276 y CM-280, respectivamente, en el Barrio Silvestre Manzanillo, calle 65B, cerca de la Panadería San Antonio, cuando visualizaron un vehículo marca: Chevrolet, modelo Century, de color rojo y marrón, con placas de material plástico (facsímil), donde se lee AW-018, el cual era conducido por el imputado, hoy penado DAVID ENRIQUE MEDINA SÁNCHEZ, y en el que iban a bordo otros tres ciudadanos de nombre JOHANDRY JOSÉ ROSALES ZAMBRANO, WILMER JOSÉ BRACHO VILLASMIL y GONZALO LACAOUTURE OCHOA, a quienes les dieron la voz de alto, acatando la misma e indicándoles que descendieran del referido vehículo, que no les fue incautado algún objeto de interés criminalístico, y en razón de la falta de identificación de uno de los ciudadanos fueron llevados a la sede del Comando Maracaibo Oeste, donde le fue practicada inspección al vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Penal, por instrucción del supervisor LEONEL REYES, logrando incautar debajo del cojín trasero un empaque (panela) de material plástico de color azul, forrado con tirro de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales secos de color marrón, lo cual una vez peritado se determinó que se trata de la especie botánica Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso bruto de 1 kilo con 30 gramos.
En relación a estas testimoniales el tribunal de instancia estableció lo siguiente:
“…Evidentemente no existe duda de la incautación de la sustancia referida objeto del presente juicio, mas sin embargo, es importante destacar que no hubo testigos del procedimiento, no se determinó en actas la instrucción que manifestaron haber recibido por el Supervisor leonel Reyes, ni se dejó constancia de otros funcionarios presentes en el momento de la inspección y menos aun fueron promovidos y/o evacuados, no hay determinación de trato o comunicación de los encausados con el dueño del vehículo que efectivamente en fase de Control, admitió su responsabilidad en el delito que nos ocupa…”
Igualmente se observa que fue escuchada en juicio la experta BERNICE HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicara la Experticia Botánica No. 9700 135 DT 534 de fecha 06 de Marzo de 2009, y explicó que practicó la experticia a una porción de restos vegetales, de envoltorio de material sintético, recubierto por material sintético azul, y cinta adhesiva con peso de 30 gramos, realizando inicialmente una observación microscópica, tomó el peso y una alícuota para análisis, que la pequeña cantidad se pone bajo luz del microscopio se ven sistólitos de oxalato de calcio, que al entrar en contacto con acido clorhídrico hace erupción, dando positivo, que para confirmar si estos restos son de la sustancia denominada cannabis sativa, se hace un macerado y se siembra con una mezcla patrón de marihuana, concluyendo que los restos son de la clase cannabis sativa
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal a quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, no son suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal unipersonal al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, para determinar de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditadas las circunstancias que le fueron imputadas a los acusado de autos.
De acuerdo a las consideraciones anteriores se observó que, la Jueza a quo comparó las declaraciones de los funcionarios RONALD DE LA BARRERA y RAIMOND DUQUE, adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, de fecha 21 de febrero de 2009; e igualmente valoró la declaración de la experto BERNICE HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien explicó el procedimiento para llevar a cabo la experticia botánica que fuera practicada sobre la sustancia incautada, y que arrojó como resultado que se trata de la droga comúnmente denominada marihuana.
Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad penal de los ciudadanos JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, en la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con el escaso acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió a la a quo concluir en un fallo absolutorio, al no estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia, y comprobar la participación de los acusados en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido. Por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando aduce que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada.
En relación a la insuficiencia probatoria que a juicio de la juzgadora operó en el presente caso, esta existe cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, para producir el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio, ya que carece de los medios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.
Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el tribunal unipersonal arribó en conciencia a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a los acusados JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, para ser considerados autores y responsables penalmente en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el escaso acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, estiman las integrantes de este Cuerpo colegiado, que no obstante lo anteriormente expuesto, ante las pruebas promovidas en el presente caso, las cuales fueron escuchadas en la celebración del juicio, anular la sentencia recurrida, resultaría una reposición inútil, en razón que dichos medios probatorios resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, y la realización de un nuevo juicio no hará variar el resultado del fallo impugnado. De conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nº 069-12, dictada en fecha 13 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de Manera Unipersonal, mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, en contra de los acusados JOHANDRY JOSÉ ROSALES, WILMER JOSÉ BRACHO y GONZALO LACAUTURE OCHOA, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de Sala
ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nº 006-13, del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
EEO/ng.-
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