REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001643
ASUNTO : VP02-R-2013-000109

DECISION N° 069-13


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio, EURO ISEA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.518, en su carácter de defensor de la ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES PARRA, titular de la cédula de identidad N° 7.785.468, contra la decisión N° 099-13, dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión de la imputada de autos, ajustada a derecho, la cual deviene de una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28-0113, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la imputada MARISOL COROMOTO FLORES PARRA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 70 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por la defensa técnica de la imputada de autos, y en consecuencia designó como sitio de reclusión preventivo el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en razón de la condición que ostenta la imputada, como funcionaria pública y su avanzada edad, y por obrar a favor de la misma, el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Texto Adjetivo Penal.

Se ingresó la causa en fecha 11 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observan lo siguiente:

El profesional del derecho EURO ISEA ROMERO, en el primer particular de su escrito recursivo, cuestiona la legitimidad de la orden de aprehensión dictaminada en fecha 28-01-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de su defendida, ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES PARRA, esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente:

“…ciertamente el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, acordó una orden de Aprehensión (sic) contra mi defendida, en respuesta a una solicitud que le hiciera, vía telefónica el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, siendo las once horas con cuarenta y seis minutos de la noche (11.46 p.m.) del día 28-01-13, alegando para ello, aparte de los requisitos formales, lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se trataba de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, lo cual debe ser ratificado por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión siendo la hora límite las once horas con cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.) del día 29-01-13, pero que efectivamente se produjo a las doce horas con treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) del día 29-01-13, o sea, ya precluido el término de ley establecido a tal fin, tal como consta en el sello de recibida (sic) que presenta la solicitud de notificación de orden de aprehensión que se presentó ante la oficina de Alguacilazgo. Este vicio no es atribuible al Tribunal que dictó la orden de aprehensión, pero lo que sí es atribuible a dicho Tribunal, es el hecho de que para fundar el auto mediante el cual se ratificaba la orden de aprehensión, el Ministerio Público le informó al Tribunal, y el Juez le escuchó, que mi defendida era funcionar de la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo y que ella aparecía como OTORGANTE de algunos documentos cuestionados, los cuales fueron individualizados, nueve en total, donde es evidente que mi defendida nunca otorgó, solo aparece como revisora de los mismos e incluso como Notario en un de ellos, cuestión que ella rechaza, pero nunca como otorgante, lo que le da una participación distinta a la que le acreditó el Ministerio Público, pero que el Tribunal nunca verificó…Por lo tanto, debemos dejar bien claro que esa orden de aprehensión nace con vicios, ya que no se adecúa (sic) a la verdad en cuanto a los hechos en que fundamentan su necesidad y la solicitud de su ratificación por auto fundado es extemporánea.
Cuestiona también la Defensa, la forma en que la Juez de Control valora la orden de aprehensión y desestima la solicitud para que la detención de la imputada fuera declarada ilegal por inconstitucional…Sin embargo, como dije antes, esa orden de aprehensión adolece de defectos que hacen viciosa y sin valor alguno su aplicación…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados extractos del particular primero del recurso interpuesto, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.

En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso de que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló:

“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, este primer particular del recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto, una vez presentado el aprehendido ante el órgano jurisdiccional competente, no puede cuestionarse la legalidad de la orden de aprehensión ya que la misma es inexistente, por lo que, el recurso que disponía el representante del imputado es la apelación de autos, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la vía idónea para obtener un pronunciamiento acerca de la medida de coerción impuesta a la ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES PARRA. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo punto contenido en el escrito recursivo, indica el apelante que la detención de su representada, es ilegal, por cuanto la misma no está amparada bajo la figura de la flagrancia, por tanto, la declaración de flagrancia acordada por la Jueza de Instancia, en el particular quinto de la decisión impugnada, no se encuentra ajustada a derecho; tal particular esta Alzada lo admite cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (05) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte de dicha norma al lapso de diez (10) días que prevé la misma disposición legal para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia, que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Por otro lado, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte del profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de boleta de notificación que corre inserta al folio nueve (09) del asunto, y del cómputo que riela en la presente causa, a los folios treinta y nueve al cuarenta (39-40) del cuaderno de apelación. Constatándose adicionalmente, que la Representación Fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el particular PRIMERO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho, EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES PARRA, debe ser declarado INADMISIBLE por las consideraciones anteriormente expuestas; no obstante el SEGUNDO punto del recurso presentado, la Sala lo ADMITE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el particular PRIMERO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor de la ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES PARRA, contra la decisión N° 099-13, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos.

SEGUNDO: ADMISIBLE el particular segundo de acuerdo a lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en la causa seguida en contra de la ciudadana MARISOL COROMOTO FLORES PARRA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y CONCIERTO ILÍCITO PARA EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 319 del Código Penal y 70 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta



ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 069-13 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA