REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011969
ASUNTO : VP02-R-2013-000043
DECISION N° 064-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, alegando ser el defensor del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 10.439.826, contra la decisión N° 004-13, dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese juzgado condenó al ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se ingresó la causa, en fecha 28 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:
El ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, en el acto de presentación de imputados, celebrado el 26 de mayo de 2012, estuvo representado por el Abogado ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público N° 19 adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 32-41 de la causa)
En fecha 31 de mayo de 2012, el Abogado AMERICO DE JESÚS PALMAR, Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, asumió la defensa del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, por su condición de indígena, en atención a las directrices de la Defensa Pública, según las cuales, las causas cuyos imputados sean indígenas deben ser distribuidas a los defensores con competencia indígena. (Folio 47 del asunto).
En fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, nombró como su defensora a la Abogada AURA BARRIOS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.735. (Folio 51 del expediente).
En fecha 14 de junio de 2012, la profesional del derecho AURA BARRIOS GONZÁLEZ, aceptó el nombramiento realizado por el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, y juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, acto que fue llevado a cabo ante el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 53 de la causa).
En fecha 03 de octubre de 2012, se llevó a cabo ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos HENRY ANTONIO REVEROL y GRINOLFO MARCIAL GONZÁLEZ, acto en el cual el ciudadano HENRRY ANTONIO REVEROL, estuvo representado por la ciudadana AURA BARRIOS GONZÁLEZ. (Folios 128-138).
En fecha 05 de noviembre de 2012, el Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, interpone escrito ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL. (Folios 170-171 del asunto).
En fecha 13 de noviembre de 2012, se inició el juicio oral y público en el presente asunto, el cual culminó el 07 de enero de 2013, evidenciando las integrantes de este Órgano Colegiado, que en todas las audiencias del debate verificadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, estuvo representado por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, destacándose inclusive la inasistencia de la profesional del derecho AURA BARRIOS, a los mencionados actos, ya que el Tribunal de Instancia colocó cinta adhesiva en el lugar donde le correspondía estampar su firma. (Folios 173-178, 249-253, 296-299, 311-313, 324, 342-349).
En fecha 21 de enero de 2013, el profesional del Derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, interpuso escrito recursivo, contra la decisión N° 004-13, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de enero de 2013, encabezando su escrito recursivo de la manera siguiente:
“…Yo, FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en Ejercicio, Inscrito (sic) en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 69.833 y Domiciliado (sic) en esta Ciudad (sic) Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, actuando en este acto con el carácter de DEFENSOR de los ACUSADOS HENRY ANTONIO REVEROL, Portador (sic) de la Cédula de Identidad (sic) Nro. 10.439.826, Debidamente (sic) Identificado (sic) en actas, y de este mismo Domicilio (sic), ante Ustedes con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para exponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, nunca fue designado por el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, como su Abogado defensor, y tampoco riela en el asunto el soporte contentivo de su juramentación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada y el criterio jurisprudencial transcrito, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada la cualidad del Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, para actuar como defensor del ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
NULIDAD DE OFICIO
Al evidenciar las integrantes de esta Alzada, de la revisión efectuada al legajo de las actuaciones que integran la presente causa, que el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ, al momento de la celebración del juicio oral y público, efectuado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no había sido designado por el ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, como su abogado defensor, y tampoco prestó el juramento de ley, mediante el cual se comprometía a cumplir fielmente con las funciones inherentes a su cargo, tales circunstancias permiten deducir a las integrantes de esta Sala, que el mencionado Abogado no podía representar los intereses del acusado de autos, y al efectivamente verificarse el juicio oral y público bajo estas condiciones, se le violentó al ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 366, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, dejó sentado:
“…En efecto, advierte la Sala que tanto el Juzgado de Juicio (en el debate probatorio) y la Corte de Apelaciones (en la apelación) desatendieron las solicitudes de la defensa, quienes advirtieron que la realización del acto de imputación (el 15 de marzo de 2005 y 19 de septiembre de 2005) en los términos en que fue celebrado, violentaron los derechos del mencionado ciudadano, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1º y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes (Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales); en virtud de que no fue debidamente juramentado el defensor ni las actas suscritas por el Ministerio Público señalan en forma real cuál fue el hecho imputado (circunstancias de tiempo, modo y lugar) y tampoco indicó cuales eran los elementos de convicción, es decir, dicho acto fue celebrado incumpliendo los requisitos para tal fin..
…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición…
… En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que: “…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).
En otro contexto, también ha señalado que: “…El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado ‘por cualquier medio’, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés…
Siendo ello así, apunta la Sala, lo siguiente:
1.- En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo. Ello es así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 3654 del 6-12-2005).
Y la Sala de Casación Penal, también ha señalado en relación a la falta de juramentación del defensor, lo siguiente: “…Dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la juramentación de los defensores, ha establecido que: “...La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso...”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 969 del 30 de abril).
Abundante es la jurisprudencia nacional de casación que, desde tiempos pretéritos reconocía y reforzaba la importancia del cumplimiento de la formalidad del juramento del defensor, al sostener:
‘(...) la falta de juramento de los defensores nombrados por el procesado, les impide a éstos ejercer la representación del reo como defensores suyos, dado que el ejercicio de la defensa es función pública que requiere para su ejercicio el juramento previo (...)’ (GF. N° 8, Segunda Etapa, vol. III, p. 154, año 1955)…”.
(Sentencia Nº 491. del 13-10-2009)…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del Estado y la sociedad de que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso justo, transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.
Tal criterio ha sido señalado por la Sala Constitucional, de la manera siguiente: ‘…los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan… no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…’. (Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002).
Por lo que resulta forzoso concluir visto que en las actas no consta la legitimidad que refiere poseer el citado profesional del derecho, que el juicio oral y público verificado en el presente asunto, resulta nulo.
…es el caso que conforme a las normas jurídicas ut supra citadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que, sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, seguido a un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción del derecho a la defensa, ya que el juicio oral y público se llevó a cabo, sin que el defensor del acusado, estuviese designado ni juramentado, lo cual se traduce en que no hubo un correcto desarrollo del proceso, ya que se privó al ciudadano HENRY ANTONIO REVEROL, de una de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, específicamente el derecho a la defensa, resultando ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y en consecuencia deben ser anulados. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, las integrantes de esta Alzada, realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaran INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 004-13, dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, esta Alzada, DE OFICIO ANULA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO LLEVADO A CABO EN EL PRESENTE ASUNTO, por cuanto se violentó el derecho a la defensa del acusado de autos, al verificarse el debate con un Abogado, que no fue designado por el acusado y que tampoco cumplió con la formalidad de su juramentación. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, contra la decisión N°004-13, dictada en fecha 11 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En razón que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos, esta Alzada, DE OFICIO ANULA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO LLEVADO A CABO EN EL PRESENTE ASUNTO, por cuanto se violentó el derecho a la defensa del acusado de autos, al verificarse el debate con un Abogado, que no fue designado por el acusado y tampoco cumplió con la formalidad de su juramentación.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta
ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 064-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.