REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027852
ASUNTO : VK01-X-2013-000001

DECISIÓN N° 059-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET


Vista la inhibición propuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por la Abogada MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 5M-787-12, seguida en contra del acusado DUVAL DE JESÚS MELEÁN PEREA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Se ingresó la causa en fecha 27 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose, este Cuerpo Colegiado dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:



I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Alega la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), Abogada MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, los siguientes argumentos que sustentan su inhibición:

“(Omissis)…Luego de efectuada la correspondiente revisión del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-787-12, seguido en contra del acusado DUVAL DE JESUS MELEAN PEREA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; procedo a INHIBIRME de conocer el mismo, en razón de constatar que en fecha 15 de Octubre de 2012, fue celebrado el acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, siendo presidido dicho Juzgado por mi persona encargada para el momento como Juez Suplente de dicho Tribunal, en razón de lo cual suscribí tal decisión realizando los pronunciamientos propios del acto de Audiencia Preliminar, verificando en consecuencia su contenido y considerando la existencia de suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de los acusados de autos; circunstancias éstas, que hacen inferir a esta Juzgadora de Instancia, que se encuentra incursa en una de las causales previstas en el artículo 86 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la prevista en el numeral 7, en concordancia con el artículo 87 (sic) ejusdem, y en razón de estimar que la circunstancia antes descrita, puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa penal. Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad frente a las causas que en el ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto penal, a los fines de garantizar la transparencia necesaria y generar la seguridad jurídica requerida, vale decir, sin que medie ningún tipo de dudas entre las partes interesadas. Al respecto, refiere el maestro Armiño Borjas…
En atención a lo antes expuesto, y en honor a la verdad de las consideraciones ut supra planteadas, presento MI INHIBICIÓN en el conocimiento del asunto penal signado bajo el alfanumérico 5M-787-12, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 (sic) ejusdem, solicitando al Tribunal de Alzada que por distribución le corresponda conocer, declare con lugar la presente incidencia planteada, por estar plenamente fundada y ajustada a derecho…”.(Las negrillas son de la Sala).


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a resolver la incidencia planteada, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Por lo que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; puede afirmarse que en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).


El citado autor José Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.


De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

La misma Sala mediante decisión N° 656, de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, indicó:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, fijó la siguiente posición:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tamtum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales o escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En el caso concreto, la Abogada MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° 5M-787-12, seguida al acusado DUVAL DE JESÚS MELEÁN PEREA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia certificada del acta de la audiencia preliminar, de fecha 15-10-2012, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 03 al 08 de la incidencia).

Considerando, quienes aquí deciden, que, la Jueza inhibida encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, tal como se evidencia de la decisión N° 4C-1049-2012, de fecha 15 de octubre de 2012, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases. Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Abogada MARÍA EUGENIA PETIT, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en la causa signada con el N° 5M-787-12, se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.


III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 19 de febrero de 2013, por la Abogada MARÍA EUGENIA PETIT, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (S), en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LOS JUEZAS DE APELACIONES



EGLEE RAMÍREZ
Presidenta



ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 059-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.


Abg. KEILY SCANDELA
La Secretaria