REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 01 de marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000096
ASUNTO : VP02-R-2013-000096
DECISION N° 055-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.022, en su carácter de defensor de las ciudadanas GLORIA EMPERATRIZ CACHAY ZAMORA y LESLY CHIQUINQUIRÁ MEJIAS DE LA COTERA, titulares de la cédula de identidad Nos. E.- 22.153.707 y 13.130.529, respectivamente, contra la decisión N° 059-13, dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió el escrito acusatorio, por cuanto cumple con los requisitos formales para que la instancia pueda darle su procedibilidad. SEGUNDO: Admitió los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas solicitadas por al defensa técnica. TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por la defensa. CUARTO: Decretó medidas preventivas cautelares innominadas y acordó el cese inmediato de los actos de perturbación por parte de la ciudadana GLORIA CAHAY ZAMORA. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida contra las ciudadanas GLORIA EMPERATRIZ CACHAY ZAMORA y LESLY MEJIAS.
En fecha 27 de febrero de 2013, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
El Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó en el acto de audiencia preliminar, de fecha 24 de enero de 2013, el siguiente pronunciamiento: “…y en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada, se declara (sic) sin lugar…”.(Las negrillas son de la Sala).
Una vez analizado el recurso interpuesto, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el único particular del escrito recursivo, va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar, de las excepciones opuestas por el apelante, en el acto de audiencia preliminar, argumentando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Magistrados (sic) Ponente, que el presente recurso se encuentra dirigido a impugnar la decisión recurrida, siendo el aspecto medular y única denuncia la falta de motivación, pues que a la Excepción opuesta por la defensa prevista en el artículo 28 numeral 4° (sic) literal “C” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, se basa en hechos que no revisten carácter penal, puesto que el fondo de la controversia en el presente caso versa sobre el incumplimiento de la Clausula (sic) Segunda (sic) del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: SUGEY DEL VALLE BETANCOURT ARRAIZ y LAZARO AUGUSTO SARCOS MANZANEDA y la ciudadana GLORIA EMPERATRIZ CACHAY ZAMORA, en fecha 21/09/2007, debidamente Autenticado (sic) ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, bajo el No. 06, tomo 267 de los libros respectivos, el a quo, simplemente se limito (sic) a decir en su decisión que la misma era declarada sin lugar, y no realizó ningún tipo de producción material y sustancial, mucho menos esbozó cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos, que le permitieron arribar a su decisión; valga decir, a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa…
En el caso sub iudice, resulta evidente que el a quo, sólo se limitó a decir con respecto a una defensa de fondo opuesta por esta defensa, lo siguiente: “…y en relación a las excepciones opuestas por la defensa privada, se declara sin lugar.” Y no realizó ningún tipo de producción material y sustancial, mucho menos esbozó cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos, que le permitieron arribar a su decisión; valga decir, a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
En este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado con respecto a la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.(Las negrillas son de esta Alzada)
Por lo que al ajustar lo expuesto por la defensa en el único particular de su escrito recursivo y lo alegado por el Juez de Control, al contenido del artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, concluyen quienes aquí deciden, que el mencionado motivo de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que esta Sala de Alzada concluye, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensor de las ciudadanas GLORIA EMPERATRIZ CACHAY ZAMORA y LESLY CHIQUINQUIRÁ MEJIAS DE LA COTERA, contra la decisión N° 059-13, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2013, resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto por el Abogado en ejercicio DANYEL JHOEL LUENGO, en su carácter de defensor de las ciudadanas GLORIA EMPERATRIZ CACHAY ZAMORA y LESLY CHIQUINQUIRÁ MEJIAS DE LA COTERA, contra la decisión N° 059-13, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428, literal c, ejusdem, por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido en la decisión N° 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta
ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 055-13 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA