REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001445
ASUNTO : VP02-R-2013-000089
DECISIÓN N° 053-13
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA y NESTOR MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.495 y 121.215, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ y LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.166.457 y 15.720.283, respectivamente, contra la decisión N° 064-13, dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de febrero del corriente año, declaró admisibles los recursos interpuestos, por los profesionales del derecho JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA y NESTOR MEDINA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ y LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, respectivamente, contra la decisión N° 064-13, dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 22 de febrero de 2013, esta Alzada recibió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados en ejercicio PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, designándose ponente la Jueza EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, el cual estaba dirigido a cuestionar la mencionada decisión N° 064-13, dictada en fecha 24 de enero de 2013, por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 25 de febrero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto por los profesionales del derecho PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ.
En fecha 27 de febrero de 2013, este Órgano Colegiado, mediante auto, procedió a acumular los asuntos, al evidenciar que los tres recursos estaban dirigidos a impugnar el mismo fallo.
Por lo que encontrándose esta Sala dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:
Como primera denuncia, expuso el apelante que el Juzgado Décimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó flagrantemente el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en fecha 21 de enero de 2012, ingresaron a las instalaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, acompañando a una Comisión del Servicio Autónomo de Registros Públicos y Notarías (SAREN), ya que éstos vienen efectuando a nivel nacional inspecciones en todas las oficinas de Registros Públicos y Notarías, a los fines de verificar el funcionamiento de los mismos, en este sentido, procedieron a realizar una revisión del despacho notarial, donde se llevan en calidad de testigos a los ciudadanos LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA y a JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, a la sede del SEBIN, así como a su defendido, JOSÉ HERNÁNDEZ, quien resultó ilegítimamente detenido, ya que no se encontraba en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo por estar de vacaciones, acudiendo a la misma por llamado del Notario, no existiendo orden de aprehensión en su contra, ni flagrancia alguna. Adicionalmente, señaló el profesional del derecho, que una vez entrevistados los ciudadanos mencionados, fueron enviados a sus casas, menos su defendido, quien quedó detenido, no obstante, que no estaba cometiendo delito alguno, ya que no estaba alterando, falsificando y/o forjando ningún tipo de documento público o privado, de manera pues, en criterio de la defensa esa aprehensión deviene indefectiblemente nula, por violación de la garantía constitucional a la libertad personal.
Alegó el representante del imputado, que la declaratoria con lugar de la medida privativa de libertad por parte de la Jueza de Instancia, homologa un acto ilegal e írrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si no se tiene orden judicial, ni se observa a la persona cometiendo un delito, o como lo refiere la doctrina y la jurisprudencia en materia de flagrancia, no puede jamás procederse a la detención de un ciudadano, ya que esto constituiría un abuso de autoridad, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los funcionarios policiales para realizar este tipo de actuaciones.
Destacó el recurrente, que en una de las actas de inspección y de investigación realizadas por los funcionarios del SEBIN, instan al Ministerio Público a solicitar una orden de aprehensión con respecto a uno de los funcionarios que laboran en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, situación que le hace presumir a la defensa, que la actuación realizada por éstos nunca estuvo supervisada o nunca fue notificada a ningún Fiscal del Ministerio Público, ni con competencia ordinaria y mucho menos de corrupción, lo que hace aún más que el procedimiento sea ilegal, en el sentido que la razón o la intención del legislador venezolano en materia de aprehensión, es que luego de verificado a través de una investigación debidamente llevada por la Vindicta Pública, es ubicar los elementos de convicción necesarios que puedan presumir que la o las personas están realizando actos ilícitos, es decir, debió haberse investigado a fondo, aún de oficio o por orden del SAREN, si efectivamente en dicho despacho notarial, se estaban cometiendo delitos, y de haber sido así, realizar las imputaciones a que hubiere lugar, o solicitar en todo caso, las ordenes de aprehensión respectiva, pues esta es la forma como se debe actuar, a los fines de evitar este tipo de agravio constitucional.
Manifestó el abogado defensor, que todo lo alegado se traduce en violaciones del ordenamiento constitucional, como lo es la violación al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, conjuntamente con los Tratados Internacionales, como lo son la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En la segunda denuncia de su escrito de apelación, señaló quien recurre, que el hecho de haber decretado el Tribunal de Control, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin existir elementos de convicción suficientes para la demostración de los delitos por los cuales fue presentado su defendido, constituye una flagrante violación de los derechos de su representado, toda vez que se le causó un gravamen irreparable, debido a que no se verificó de qué manera el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, falsificó, alteró, ocultó algún documento público sin la debida individualización, a los fines de adecuar el tipo penal que pretendió el Ministerio Público imputar, es decir, que no se señalan ni en las actuaciones policiales, ni en las imputaciones realizadas por la Vindicta Pública, cuáles o qué elementos constitutivos de la aprehensión pudieron comprometer la responsabilidad penal de su representado, esto en cuanto a que el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, se encontraba de vacaciones y acudió a la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, por llamado que le hiciera el Notario, ya que en su escritorio se habían encontrado varias cédulas “montadas” o adulteradas, acudiendo prontamente a la sede de la notaría “a dar la cara”, toda vez que no tenía nada que ver con dichas cédulas, ya que tanto su oficina, como su escritorio están ubicados en un sitio abierto y de libre acceso a todos los empleados de la notaría, y dado que se encontraba de vacaciones, bien pudo cualquier persona colocar dichos documentos de identificación en su escritorio, para de esa manera librarse de cualquier responsabilidad penal en el momento que consiguieran los mismos.
Afirmó el recurrente, que los testigos del procedimiento, eran funcionarios del SAREN y del SEBIN, no pudiendo la Jueza de Control convalidar dicho acto, porque a todas luces estaba viciado de NULIDAD ABSOLUTA, aunado al hecho que en el acto de presentación de imputados la defensa esgrimió que no se encontraban llenos los extremos de ley, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad, y las supuestas conductas desplegadas por el sujeto activo no se subsumían en ninguna de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, vale decir, para que exista el Forjamiento de Documento Público, debe el agente alterar en todo, o en parte un documento público para su provecho o para provecho de un tercero, obteniendo un beneficio de dicha acción y en el presente caso, con los elementos recabados no se verifica tal forjamiento por parte de su representado, ya que su espacio de trabajo no es privado, pudiendo acceder cualquier empleado de la notaría para “plantar” dichos documentos (cédulas), para incriminarlo en los hechos que se investigan, sin tener nada que ver el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ; tampoco se puede hablar de Asociación para Delinquir, cuando efectivamente no se tiene ningún elemento de convicción que haga presumir que las personas imputadas se reunieron con anterioridad para planificar la comisión de hechos punibles, ya que la única relación existente entre su defendido y los demás imputados, es laboral, por cuanto trabajan como empleados públicos a la orden del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia y no por ello constituye o se perfecciona el delito señalado.
Igualmente, argumentó el profesional del derecho, que el Ministerio Público imputó el delito de Ocultamiento de Documento Público, a todos los imputados, sin tener elementos de convicción que demuestren cuál o cuáles documentos fueron ocultados por su defendido, sino que engloba al acervo probatorio en contra de todos y cada uno de los funcionarios que laboran en la notaría, razón por la cual considera quien recurre, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación adecuadamente, sino con irrespeto a las garantías establecidas a favor del imputado, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por esta razón debió la Jueza de Control haber decretado en todo caso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de todos los encausados.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el apelante se revoque la decisión N° 064-2013, dictada por el Tribunal Décimo Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, por ser contraria a derecho, o en su defecto, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las que considere la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, comprometiéndose su representado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO
El abogado en ejercicio NESTOR MEDINA, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, interpuso su escrito recursivo, esgrimiendo lo siguiente:
En la primera denuncia contenida en el recurso de apelación, alegó el abogado defensor, que de la mera observación y lectura de las actas policiales suscritas por los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), se evidencia con claridad meridional que la aprehensión de su defendido fue el resultado de un acto arbitrario, pues ni fue aprehendido en flagrancia, bajo ninguno de los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco por ninguna orden judicial expedida por un tribunal que autoriza su detención, aunado al hecho, que no existe ninguna evidencia que lo relacione o vincule con los delitos por los cuales fue injustamente privado de libertad.
El apelante procedió a citar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego agregar, que esta garantía constitucional forma parte de la columna vertebral de los derecho civiles de los ciudadanos, la cual se encuentra consagrada en la Carta Magna, por lo tanto, no se puede permitir que sea relajada en perjuicio de los ciudadanos por los funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, ya que legitimar y convalidar a través de decisiones judiciales aprehensiones fuera de los únicos dos supuestos que autoriza la Constitución, es autorizar expresamente a la policía para que detenga a cualquier persona bajo su propia interpretación personal e intereses, en opinión de la defensa en el presente caso, su representado, tal como se evidencia de las actas policiales y demás actuaciones, no puede ser relacionado con los documentos que se consideran parte del cuerpo de los delitos que se le atribuyen por parte del Ministerio Público de una manera inconsistente y hasta irresponsable.
Consideró el recurrente, importante señalar que la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al convalidar y justificar el pedimento del Ministerio Público, que ni siquiera refiere en su exposición si la aprehensión de dichos ciudadanos se realizó de manera flagrante, justificó su decisión en una sentencia suscrita por la Magistrado Deyanira Nieves, del 11-08-08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando que la violación del derecho constitucional a la libertad personal, cesa al ser presentada la persona ante el Tribunal de Control, el cual está facultado para decretar la privación judicial de esa persona, lo que constituye un reconocimiento “expreso” de que no hubo una detención en flagrancia, y luego de manera contradictoria, en la dispositiva de la resolución impugnada, en el inciso PRIMERO, la Jueza decretó con una redacción poco clara, “la aplicación de la aprehensión de (sic) flagrancia, de conformidad con los artículos 262 (que nada se relaciona) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que dicha decisión está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Adjetivo.
En la segunda denuncia planteó el profesional del derecho, la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el incumplimiento de los artículos 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que consta en el acta de presentación de imputados, que el Ministerio Público violando la normativa legal y administrativa a través de circulares que rigen sus funciones, que a pesar de haberle imputado a los procesados, entre ellos su defendido, el ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, de manera ilegal y arbitraria los delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTO POR ANTE UN ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aún cuando no existe en las actuaciones que fundamentaron su pretensión, ninguna prueba en su contra, no le indicó de qué manera cometió esos delitos, es decir, no le hizo saber las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que cometió el forjamiento del o de los documentos, qué documentos ocultó, máximo cuando a él no se le incautó en su poder ni cerca de él ningún instrumento, y mucho menos le hizo saber, de que manera se asoció delictivamente con otras personas para cometer esos delitos.
Expresó el apelante, que de la simple lectura de los artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.1 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la Sala de Casación Penal, como de la Sala Constitucional, y de la doctrina del Ministerio Público, se desprende que es un deber ineludible, indefectible e indeclinable del fiscal, hacer del conocimiento del imputado, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión del o los hechos punibles presuntamente cometidos, incluyendo la forma o el grado de participación, de no hacerlo se estaría violando flagrantemente, como es el caso de autos, el derecho a la defensa del ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, pues el mismo se encuentra en estado de incertidumbre al no conocer todas estas circunstancias que le permitan diseñar una defensa técnica activa, ya que desconoce tanto él como su abogado defensor de qué tiene que defenderse y qué tiene que desvirtuar en la investigación correspondiente, también estimó importante destacar quien recurre, que en ningún momento se le indicó a los imputados, así como a su defendido, de manera expresa que en caso de ejercer el derecho a rendir declaración lo harían libre de juramento, lo cual es un requisito para la validez de dicho acto.
Para ilustrar sus argumentos, el representante del imputado, plasmó extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al acto de imputación, para luego agregar, que mantener privado de libertad a su representado bajo estas circunstancias, resulta denigrante y violatorio del derecho a la defensa por parte de los representantes del Ministerio Público, quienes actuaron de manera contraria a las líneas de acción de la Fiscalía General de la República, quien define su actuación como la gestión de las luces y la justicia, atentando así contra el debido proceso, mientras que el Tribunal hace nugatoria la tutela judicial efectiva al no pronunciarse y desconocer esta serie sistemática de violaciones, lo que constituye un agravio permanente al estado de derecho y a la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, quien recurre, en su tercera denuncia, la violación del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir un solo elemento de convicción en contra del ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, ya que sin entrar en el análisis de si se encuentra o no demostrado la existencia del cuerpo de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTO POR ANTE UN ENTE PÚBLICO, puede afirmarse de una interpretación exegética y dogmática del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la doctrina y de la jurisprudencia patria, que no basta el simple hecho de que el Fiscal del Ministerio Público le atribuya a una persona la comisión de uno o más delitos que tengan una pena de diez o más años de prisión en su límite máximo, para que el Tribunal, como es el caso, acuerde de manera automática la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de las numerosas violaciones denunciadas.
Señaló el representante del imputado, que con certeza moral y absoluta puede asegurar que de los treinta y seis (36) supuestos elementos de convicción citados por el Tribunal para privar de libertad a su representado, no existe uno solo que lo relacione con los hechos punibles objeto de la presente causa, además no fue aprehendido en flagrancia, ninguna de las siete declaraciones lo mencionan o relacionan con los hechos, no fueron procesados, ni aparece su nombre en ninguno de los seis (06) documentos incautados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), ni fueron conseguidos en su poder, no escondía, ni ocultaba ningún instrumento u objeto, tal como se evidencia de la propia acta policial de fecha 22 de enero de 2013, y mucho menos aún puede inferirse de forma alguna y racional que el ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, forme parte de una asociación de delincuencia organizada, en conclusión, con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público al momento de la imputación de su representado, era racionalmente imposible atribuirle la comisión de delito alguno, y más aún, privarlo de su libertad como lo hizo el Tribunal.
En el aparte denominado PETITORIO, peticiona la defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en tal sentido, declare la nulidad total y absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), en contra de su defendido, ciudadano LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, el día 22 de enero de 2013, por ser dicha actuación violatoria de la garantía constitucional de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, así como también peticiona se declare la nulidad absoluta del acto de imputación realizado los días 23 y 24 de enero de 2013, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haber sido realizada de manera arbitraria e ilegal por el Ministerio Público, al violar de manera flagrante la garantía consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, así como los artículos 127 numeral 1 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su patrocinado, por no existir ningún elemento de convicción de los citados por la Jueza en su decisión que comprometan de forma alguna la responsabilidad de su representado en los delitos que se le imputan, o en todo caso, se estime imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, procedió a contestar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA y NESTOR MEDINA, en su carácter de defensores de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ y LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, de la manera siguiente:
En lo que respecta al argumento del presunto agravio sufrido por los co-imputados de autos, referente a la violación del derecho a la libertad personal, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en este sentido, estimó la Representación Fiscal oportuno destacar que el sistema acusatorio oral viene a subsanar las violaciones de los derechos humanos que provocaba la aplicación del extinto proceso inquisitivo, y uno de los principios más vulnerados era el de afirmación de libertad, que sólo puede ser excepcionado por las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales según su clasificación limitan en diferentes grados la libertad de los procesados por la comisión de un hecho punible, según lo previsto en el artículo 229 ejusdem, el cual establece la procedencia de las medidas privativas de libertad personal.
Esgrimió el Representante de la Vindicta Pública, que el agravio denunciado por los apelantes no tiene fundamento, puesto que la detención de los co-imputados de autos estuvo justificada por los elementos de convicción que comprometían su participación en la comisión de los delitos imputados, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la violación al derecho a la libertad personal que los recurrentes denuncian carece de fundamento y lógica, puesto que la aprehensión de los imputados de autos tuvo base en el cumplimiento de los estrictos requisitos que el Código Adjetivo Penal prevé para privar preventivamente de la libertad a un ciudadano, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible.
Planteó el Ministerio Público en su escrito de contestación, en cuanto al argumento señalado por los recurrentes para afirmar que sus defendidos están sufriendo con la decisión impugnada un gravamen irreparable, ya que fueron ilegítimamente privados de su libertad, puesto que no existió la condición flagrante que motivara su aprehensión; que el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), es un órgano desconcentrado, también definido como un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, según el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual conforme al artículo 92 ejusdem, se encuentra bajo el control del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, quien en base al principio de jerarquía interorgánica que priva dentro de la administración pública, es el responsable de dirigir, supervisar, evaluar y controlar, todas y cada una de las actuaciones que se realizan en los registros y notarías que se encuentran dispuestas en el territorio nacional.
Continuó el Fiscal del Ministerio Público indicando que mediante resolución N° 31, de fecha 24 de febrero de 2011, el Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, resolvió dictar la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), que en su artículo 12, establece lo siguiente: “Corresponde a la Oficina de Auditoria Interna…10. Remitir a los Órganos Competentes, los casos en que surjan indicios de hechos de naturaleza penal, a los fines de hacer efectiva la responsabilidad penal, de conformidad con las leyes existentes en la materia”. Asimismo, es responsabilidad de la Dirección del Notariado, según establece el artículo 14 numeral 3 de la misma resolución: “3. Garantizar la calidad de los servicios que prestan las notarías a los usuarios, mediante inspecciones ordinarias”, ello es evidencia clara de la jerarquización que impera entre el Servicio Autónomo en cuestión y todos los registros y notarías que funcionen en Venezuela.
Por lo que de conformidad con lo expuesto, consideró el Ministerio Público, que los apelantes plantearon un criterio errado, por cuanto en actas se evidencia el resultado de una inspección llevada a cabo por los funcionarios que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), designó para tales fines, la cual concluyó con la aprehensión flagrante de los imputados de autos, practicada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, tal como se desprende del acta policial que riela en el expediente.
Estimó pertinente aclarar el Representante Fiscal, que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por órgano de la Dirección de Notariado practica inspecciones ordinarias en todo el territorio venezolano, y alguna de ellas deben concluir con la apertura de un procedimiento disciplinario cuando de estas inspecciones se deduzca la presencia de una irregularidad administrativa; por otro lado, cuando se evidencie la presunta comisión de algún hecho punible, lo procedente sería remitir las actuaciones al Ministerio Público para que se inicie una investigación fiscal, para determinar la existencia del delito presumido y la responsabilidad de los autores y/o partícipes, sin embargo, en el caso de autos los funcionarios inspectores se encontraron, como se evidencia de actas, con serios indicios de la presunta comisión de un hecho punible cometido en condición flagrante, por lo que, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio parte a la autoridad judicial para que practicara la detención de los presuntos autores y/o partícipes, y además se recabarán los indicios y evidencias que aseguraran la comisión de los delitos y la participación de los co-imputados de autos, y en efectos, los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional así lo hicieron luego de verificar la situación y evidenciar tales circunstancias.
Indicó el Ministerio Público, que no se puede afirmar que se está ante una detención ilegal, por cuanto a criterio de los funcionarios actuantes, la Fiscalía y la Jueza a quo, lo que sucedió realmente fue la aprehensión flagrante de los presuntos autores de un hecho punible, la cual fue practicada después de la realización de una inspección administrativa que está permitida y contemplada por la legislación venezolana.
Alegó quien contesta el recurso interpuesto, que los recurrentes afirmaron además, que no existe criterio alguno que relacione a sus defendidos con los hechos objeto del proceso, aduciendo situaciones fácticas presuntamente concomitantes a los sucesos acaecidos en la presente causa, las cuales deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para esgrimirlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos ante la Corte de Apelaciones, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público, en razón que sus escritos manifiestan que: …no fue encontrado en su poder documentos falsificados y/o forjados, ni tampoco fue encontrado mi defendido en la perpetración de alguna falsificación”, lo cual constituiría el centro de su defensa, la cual deben ejercer en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constatar la culpabilidad o inculpabilidad del o los imputados, y es por esto que no es la audiencia de presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino que debe solicitarse a la Fiscalía que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.
Esbozó el Representante de la Vindicta Pública, que la defensa técnica de los imputados de autos, a lo largo de sus escritos de apelación hicieron alusión a cuestiones fácticas para sustentar su recurso, no siendo las condiciones de hecho las que el Juez de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo Código Adjetivo Penal, en el artículo 236 enumera: 1.-Un hecho punible no prescrito, que merezca pena privativa de libertad. 2.-Elementos de Convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso y 3.- La presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pero no obstante ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga y sus supuestos, y en el artículo 238 ejusdem, la obstaculización a la investigación penal, por lo que el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos imputados por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años, siendo este el caso, por lo que el Tribunal de Control, al revisar la pena prevista para los delitos que imputó en esa oportunidad a los co-imputados de autos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, puesto que existen varios hechos punibles, no prescritos, que acarrean penas privativas de libertad, pero además, rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad de los co-imputados de autos, y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, dado que, aunque la defensa alegó que no existían los elementos de convicción, éstos se encuentran plenamente acreditados en actas, por lo cual es obligación de los representantes de los imputados en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aún, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del o los imputados, o que existen otras condiciones concomitantes para cambiar la calificación jurídica, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la fase preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Refirió el Ministerio Público, que no es la audiencia de presentación el acto procesal para debatir la culpabilidad o no del imputado, dado que ni el Juez, ni el Ministerio Público tienen en ese momento plena certeza del reproche contra éste, lo que existe son elementos de convicción que lo relacionan al hecho objeto del proceso, de los cuales se desprende su participación, sin embargo, es la fase preparatoria, la etapa que tiene la Fiscalía para comprobar la participación del imputado en el hecho punible o para inculparlo, si fuera el caso.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita el Representante Fiscal, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer los recursos interpuestos, los declaren SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme el fallo impugnado.
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA
JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO
Los profesionales del derecho PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 064-13, de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los respectivos argumentos:
Alegaron los recurrentes, que en fechas 23 y 24 de enero de 2013, se celebró por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; audiencia de presentación contra su defendida JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, y contra los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ SUÁREZ, JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, CARLOS JAVIER BELTRÁN FERNÁNDEZ, PAZ ÁVILA LISBETH MARGARITA, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO y LUIS JESÚS ANTÚNEZ PERDOMO, por el supuesto cometimiento de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos concatenados con el artículo 99 del Código Penal.
Argumentaron los apelantes como primera denuncia, que los procedimientos mediante los cuales se realizó en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, unas supuestas inspecciones administrativas constituyeron un írrito allanamiento de oficina pública que arrojó como consecuencia una aprehensión o privación de libertad sin orden judicial y sin estarse cometiendo delito in fraganti, violatoria de normas constitucional y procedimientos legales.
Prosiguió la defensa técnica, que a su juicio, el argumento utilizado por la recurrida para decretar sin lugar las nulidades absolutas interpuestas por la defensa, un falso supuesto, ya que no es cierto que las inspecciones realizadas por el SAREN en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 21 y 22 del corriente mes y año signados con los números B.T.C MCBO-008-2013 y B.T.C MCBO-009-2013, respectivamente, hayan sido practicadas en principio únicamente por el SAREN y que luego de detectar supuestos hechos irregulares es que hayan solicitado el apoyo o presencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal falso supuesto del que parte la a quo, puesto que se evidencia de las actas de investigación penal de fechas 21 y 22 de enero de 2013, mediante las cuales manifiestan que se apersonaron al mando de una comisión de manera conjunta con funcionarios del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para la práctica de una inspección.
Continuaron manifestando, que en las actas de investigación penal, se evidencia que efectivamente lo que se realizó por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), como órgano policial fue un allanamiento de oficina pública sin orden judicial alguna, lo cual violenta de manera flagrante el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expuso la defensa en el acto de presentación de imputados, ratificando tal denuncia en el presente escrito recursivo, más aún cuando el mencionado órgano policial no justificó en ningún momento su desmedido actuar, como tampoco solicitó si lo consideraba un caso de necesidad y urgencia directamente al Ministerio Público la respectiva orden de allanamiento previa autorización por cualquier medio al Tribunal de Control, es decir el órgano policial con su accionar subvirtió el orden público constitucional, el debido proceso y las garantías procesales para la práctica de tal allanamiento establecidas en el artículo 196 eiusdem, constituyendo en todo caso el desarrollo procesal de la garantía constitucional configurada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aun cuando de las supra citadas actas de investigaciones policiales se evidencia que el allanamiento de oficina pública encubierto con ropaje de inspección administrativa fungieron como supuestos testigos, de tal acto los mismos funcionarios tanto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
Indicaron quienes accionan el recurso, que en el caso de marras lo más escandaloso aún es que también utilizaron como supuestos testigos a funcionarios de la Notaría Pública, que al final de cuentas terminaron siendo ilícitamente detenidos e imputados en franca violación al debido proceso, por lo que a su decir, la recurrida no analizó de manera estricta y concienzuda las actas que consigo el Ministerio Público, para el momento de la presentación de impuestazos, y en consecuencia de este errado obrar culminó el tribunal de control, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, razones por las cuales solicitaron que sea revocada la decisión impugnada, y en aras de restituir el orden público constitucional la nulidad absoluta de los procedimientos realizados adscritos a la base territorial de contrainteligencia Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), signados con los números B.T.C MCBO-008-2013 y B.T.C MCBO-009-2013, respectivamente, en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo y plasmados en las denominadas actas de investigación penal, pues tales procedimientos vulneraron el orden público constitucional, al haber practicado un allanamiento y una detención irrita, siendo susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esgrimieron, que la jueza de instancia parte de un falso supuesto y desaplica el proceso de subsunción que se debe practicar al momento de tomar una decisión que afecte uno de los derechos más preciado de la humanidad, como lo es la libertad, así pues la sentenciadora al decretar sin lugar la nulidad absoluta interpuesta por la defensa en el acto de presentación de imputado, conculcó el artículo 44 de la Carta Magna, ya que su defendida fue detenida sin orden judicial y sin ser sorprendida in fraganti, pues en ningún momento analizó de manera minuciosa el origen de tan grotesca detención policial que se produjo a propósito del inconstitucional procedimiento practicado.
Enfatizaron los defensores privados, que su defendida no cometió delito alguno y mucho menos de manera flagrante, tal situación no fue ponderada suficientemente por la juzgadora, asimismo, el tribunal de control tampoco analizo el procedimiento del día 22 de enero de 2013, fecha en la cual fue detenida su defendida, puesto que dicho procedimiento atenta contra el orden público constitucional, por cuanto supuestamente se encontraron algunos documentos que poseían presuntos datos dudosos; pero en ninguno de estos documentos fue elaborado en la fecha de la detención de su representada, sino que fueron notariados muchos días antes e incluso en el pasado año 2012, siendo esto así, es decir, generando el procedimiento del día 21 del enero de 2013 y detenida el día 22 de enero de 2013, por supuestas irregularidades aún por demostrarse en documentos de fecha lejanas a la detención, se preguntó la defensa ¿no debía el Ministerio Público de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal si lo consideraba pertinente, solicitar previa a la detención de su defendida al Juez de Control autorización por cualquier medio idóneo para la aprehensión de los investigados para respetar el orden publico constitucional y las garantías procesales?; por lo que, a juicio de los recurrentes el titular de la acción penal soslayo el debido proceso y peor aún es que el Tribunal de Control, homologo tales vicios procedimentales, conculcando la garantía constitucional del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por los argumentos antes expuestos, solicitaron quienes accionan el recurso que se revoque la decisión mediante la cual el Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa, toda vez que la detención efectuada es violatoria a la garantía constitucional preceptuada en el artículo 44.1 de la Carta Magna, y consecuencialmente declare con lugar la solicitud de nulidad.
Como segunda denuncia, apuntaron los defensores que la juzgadora se limitó únicamente y exclusivamente a realizar un catálogo, registro, inventario o lista de las supuestas actuaciones policiales que según la oficina fiscal constituye los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles; pero es el caso que la a quo no analizó la legalidad, licitud y pertinencia de tales actuaciones policiales, incurriendo en omisiones analíticas que conllevan a tomar una decisión contraria a derecho, pues lo primero que debió analizar la juzgadora era el origen licito o no de esos supuestos elementos de convicción, tal como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente apuntaron, que no existe ningún elemento de convicción indicador que demuestre la participación alguna de su defendida en los delitos imputados, más aún, cuando la jueza de instancia debió analizar con precisión por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la adecuación típica de los delitos imputados con los hechos narrados por la oficina fiscal, en otras palabras debió determinar cuál era el nexo causal o comunicante entre los hechos y la tipicidad, pues de no existir esta última y mucho menos se podría dictar alguna medida privativa de libertad, en tal sentido, al realizar un breve análisis de los elementos normativos, verbos rectores, participes, circunstancias de modo, antijuridicidad y resultado reprochable contenido en los delitos mencionados e imputados en el acto de presentación, concluyen que se violentó flagrantemente el proceso de adecuación típica, puesto que en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, puesto que tal hipótesis el concepto de lo antijurídico tiene que estar inmediatamente referido a la conducta típica del derecho penal porque precisamente esa es la estructura sobre la cual descansa, en otras palabras, el delito de forjamiento de documento público, establecido como tipo penal alternativo en el artículo 319 del Código Penal, solo pueden ser cometidos por mandato de la norma, por los particulares, es decir, quedan excluidos de tal cometimiento como sujetos activos los funcionarios públicos, consecuencialmente, al no existir la adecuada tipificación no existe pena alguna y mucho menos elementos de convicción de los establecidos en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo orden de ideas indicaron los recurrentes, que con respecto al delito de ocultamiento ilícito de documento por ante ente público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, la acción dirigida consiste en ocultar un documento que exista ante cualquier organismo público y que debe estar resguardado por su propia naturaleza en un archivo público de acceso restringido; pero es el caso que la imputación fiscal establece y así lo homologó la juzgadora, que el delito se perfecciona mediante el procedimiento policial del día 21 de enero del presente año, practicado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en el cual supuestamente se incautaron en el despacho administrativo una serie de copias de cédulas que no pertenecen a la institución y que según el Ministerio Público y la a quo evidenciaban la configuración del tipo penal; argumento este que resulta ilógico para los defensores, puesto que la adecuación típica, el cual exige que el documento que se oculta pertenezca sin duda alguna al organismo público, en el presente caso dichas copias de las cédulas no pueden reposar en la Notaría Pública Quinta, pues no son documentos propios de esta; razón por la cual a su juicio, no existe el tipo penal de ocultamiento de documento público alguno, y menos aún cuando el titular de la acción penal establece que su defendida, no ocupa en su sitio de trabajo las referidas copias de las cédulas que fueron incautadas.
Adujeron los defensores privados, que comprobada la inexistencia de los delitos de forjamiento de documento público y ocultamiento de documentos por ante ente público, evidentemente no existe delito alguno de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pues en ningún momento se identifica con precisión a qué supuesto y negado grupo de delincuencia organizada para cometer delito, pertenecen supuestamente los funcionarios notariales, adscritos a la Notaría Pública Quinta del Maracaibo; puesto que el ejercicio responsable del ius puniendi debe conducir a la adecuada interpretación y aplicación del derecho penal sustantivo, precalificando los hechos dentro de las normas que corresponden idóneamente en cada caso, por lo que no se debe abusar del empleo de tipos penales de delincuencia organizada como la asociación para delinquir, sin el cumplimiento de elementos serios que efectivamente comprueben el delito; en tal sentido consideraron los defensores, que dicho tipo penal no se encuentra debidamente tipificado.
En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los recurrentes que se declare con lugar la primera o segunda denuncia y en consecuencia le sea otorgada a su defendida la libertad plena, o en todo caso le sea impuesta cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, bajo los siguientes términos:
Argumentó el Ministerio Público, que con relación a la primera denuncia señaló la naturaleza jurídica del sitio donde ocurrieron los hechos que son objeto del proceso, fue en la Notaría Pública Quinta del Ministerio Público, institución parte del Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), perteneciente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia del Poder Ejecutivo Nacional, siendo éste un órgano desconcentrado, evidenciándose en actas el resultado de una inspección llevada a cabo por los funcionarios que el Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN) designó para tales fines, la cual concluyó con la aprehensión flagrante de los imputados de autos, practicada ésta por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, por cuanto de ellos se desprende ciertamente del acta policial, inserta en el expediente.
Adujo, que el Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN) por órgano de la Dirección de Notariado practica inspecciones ordinarias en todo el territorio venezolano, y alguna de ellas deben concluir con la apertura de un procedimiento disciplinado cuando estas inspecciones se deduzca la presencia de irregularidades administrativas; por otro lado, cuando se observa la presunta comisión de algún hecho punible, lo procedente sería remitir las actuaciones del Ministerio Público para que se inicie una investigación fiscal, a los fines de determinar la existencia del delito presumido y las responsabilidades de los autores o partícipes; sin embargo, en el caso autos los funcionarios inspectores encontraron como evidencia serios criterios de la comisión de un hecho punible cometido en condición flagrante, por lo que, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron parte a la autoridad policial para que practicara la detención de los presuntos autores o participes, y además recabarán los indicios y evidencias que aseguren la comisión de los delitos y la participación de los co-imputados de autos, y en efecto, los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, luego de verificar la situación y evidenciar tales circunstancias, practicaron la detención.
Acotó la representación fiscal, que en ningún momento se está en presencia de un allanamiento ilegal, toda vez que fue una inspección administrativa que le esta permitida al Servicio Autónomo de Registros Notarias (SAREN), por lo que al encontrar ciertas irregularidades administrativas presentes en la Notaría Pública Quinta del municipio Maracaibo, fue practicada la aprehensión flagrante de los presuntos autores de un hecho punible, además encontraron un legajo de cédulas de identidad, copias de documentos, bauches de pago y demás elementos que sirven como medio para perpetrar los delitos imputados, se lo informaron de inmediato a los funcionarios policiales actuantes, quienes al percatarse de ello, practicaron la detención de los imputados de marras, entre ellos la imputada JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO.
Esgrimió el titular de la acción penal, que con referencia a la segunda denuncia alegada por los recurrentes, respecto al delito de forjamiento de documento público, carece de fundamento, toda vez que es una interpretación distinta al supuesto de hecho previsto en el tipo penal, puesto que del artículo 319 del Código Penal, sólo hace referencia a las dos primeras palabras que conforman su estructura, siendo que el legislador no estableció ningún condicionante subjetivo especial para la comisión del delito, dado que se establece que toda persona puede cometer el hecho punible, previsto en la norma, y no excluye de ningún modo a los funcionarios públicos en la perpetración del mismo como hacen referencia erradamente los recurrentes, al hacer alusión que los funcionarios públicos se encuentran exentos de ser castigados al perpetrar dicha conducta típica.
De esta misma forma, manifestó que en relación al delito de ocultamiento ilícito de documento por ante ente público, al revisar el tipo penal en cuestión, infirió que la conducta castigada no es solamente el ocultamiento de algún documento, sino que además el legislador hace punible el inutilizar, alterar, retener o destruir, total o parcialmente un libro o cualquier otro documento que curse en la institución pública, por lo que, al encontrar cédulas de identidad incautadas, así como los bauches, los documentos, la comparación de las irregularidades en los libros, el presunto forjamiento de documento, fueron suficientes para imputarle dicho tipo penal por parte del Ministerio Público.
En el punto denominado “petitorio”, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, en contra de la decisión No. 10C-064-13, de fecha 24 de enero de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
A los efectos de la mejor comprensión de la decisión dictada, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ.
Así se tiene que, analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar, el primero de ellos, la aprehensión del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el segundo punto, indicó el profesional del derecho, que en el caso bajo estudio, no existen los suficientes elementos de convicción para la demostración de los delitos por los cuales fue presentado su representado, es decir, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta.
A los fines de dar respuesta al argumento de nulidad por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, quienes aquí deciden, consideran oportuno indicar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad- salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad. Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:
“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, en virtud de que para el momento de la detención, en criterio de la defensa, no se había configurado delito flagrante alguno y no existía orden de aprehensión, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, plasman las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 21 de enero de 2013, los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, levantaron acta de investigación penal, en la cual señalaron:
“…A las 09:50 horas de la mañana de la presente fecha, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base…me constituyo en comisión con el funcionarios Detective GUTIERREZ José…hacia la sede de la Notaría Pública Quinta de esta Ciudad…a los fines de acompañar a una comisión del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), proveniente de la ciudad de Caracas (DC) (sic), quienes realizarían inspección administrativa en el referido ente público…una vez dentro, el equipo de funcionarios del SAREN, procedieron a realiza sus funciones de inspección, fui alertado por uno de estos funcionarios, cuya identificación se reserva conforme a lo previsto en la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, quien me indica que en uno de los cubículos, situado a mano derecha de acuerdo a la entrada principal, en específico detrás del mostrador donde se hace la recepción de documentos que se desean Notariar (sic), está la oficina del administrador de esa (sic) Notaria (sic), donde se hallaron: cuarenta y seis (46) copias de cédula (sic) de identidad, las cuales reposaban en manojo, en una especie de repisa adosada a la pared frontal con respecto a la entrada de este cubículo; veintitrés (23) Tickets (sic) de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito. Consecutivamente, nos indica el funcionario del SAREN, que estos documentos no pueden reposar en dicha área, por alterar aspectos administrativos, sin embargo, al observar detenidamente una de estas copias de cédula de identidad, en específico la identificada con el nombre: RAMÍREZ DE GALUE MARIA ROSARIO, se evidencia claramente que la misma ha sido modificada en su número de cédula, teniendo adosado o pegado un papel con el número: v.- 3.793.962, el cual al ser verificado empleando el dispositivo telefónico y pesquisando en la página del Consejo Nacional Electoral (CNE), ese número de cédula pertenece a: EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE, quien vota en San Cristóbal estado Táchira. En cuenta de ello y bajo la presunción de estar en un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el forjamiento y alteración de un documento, para su posterior empleo en la tramitación de documentos compra-venta y cualquier otro que se diligencien por ése (sic) ente público, con la tentativa que exista la implicación de funcionarios de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en este tipo de hechos, pregunto al Notario Titular, Abogado José Marcelino Ávila Marcano, quien se encuentra destacado en dicho cubículo o área, notificándome que allí labora el ciudadano: HERNÁNDEZ SUÁREZ JOSÉ CONCEPCIÓN, que a su vez se encuentra en la sede de la Notaría, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hago comparecer al área de administración de dicha notaría al supramencionado (sic), conjuntamente con dos persona testigos de la diligencia a llevar a cabo, quienes quedan identificadas en las respectivas actas de entrevista, plenamente identificados como funcionarios del SEBIN, le preguntamos al ciudadano: José Hernández si reconocía alguno de los documentos colectados, exponiéndonos no saber en vista que se encontraba de vacaciones y fue llamado por el Notario José Ávila el día de hoy para que lo ayudara en la inspección, sin otro argumento que expresar, a las 03:10 horas de la tarde del presente día, se procede a la aprehensión del ciudadano: HERNANDEZ SUAREZ JOSÉ CONCEPCIÓN…Es importante señalar, que este organismo de Seguridad de la Nación, sugiere a las Vindictas Públicas con conocimiento en el presente caso, que inicien de manera conjunta una averiguación de carácter penal contra dicho ente público, a los fines de determinar quiénes de los veintiún (21) funcionarios que laboran en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, pudiesen encontrarse relacionados con hechos de corrupción, siendo las evidencias colectada motivo suficiente para la presunción de lo expuesto…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
En la decisión impugnada, la Jueza de Instancia, dejó asentado los siguientes argumentos, para fundar su resolución:
“… Se observa que de la detención del Ciudadano (sic) HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN, la cual se produjo en fecha 21 de Enero (sic) de 2013, siendo las 03:10 de la tarde aproximadamente, y los ciudadanos DIAZ COBO JARINEY CAROLINA, PAZ AVILA LISBETH MARGARITA, ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESUS, BELTRAN FERNANDEZ CARLOS JAVIER, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO, AVILA MARCANO JOSE MARCELINO, su detención se produjo en fecha 22 de Enero (sic) de 2013, siendo las 04:00 de la tarde aproximadamente; bajo la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, tipo penal este que se encuadra indefectiblemente cuando se verifico que se encontraba dentro de la oficina notarial, una cédula de identidad el (sic) cual posee en la parte superior un papel pegado con un numero (sic) de cedula (sic) diferente al que posee dicho instrumento, de igual forma la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica De (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que establece una agravante de pena, ya que en cada uno de estos delitos se extendió en el tiempo en cuanto a su comisión, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto (sic) Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un (sic) hecho punible, enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO… tipo penal este que se encuadra indefectiblemente cuando se verifico (sic) que se encontrada (sic) dentro de la oficina notarial, una cedula (sic) de identidad el (sic) cual posee en la parte superior un papel pegado con un numero (sic) de cedula (sic) diferente al que posee dicho instrumento, de igual forma la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…asimismo, surgen de acta, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos (sic) hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…de fecha 21 de Enero (sic) de 2013…2.- COPIA FOTOSTATICA…realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia que se observa una (sic) inscripciones numéricas sobrepuestas a la copia fotostática de la cedula (sic) de identidad, dichos números al ser verificada (sic) por la pagina (sic) web del Consejo Nacional Electoral (CNE), arroja pertenecer a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE…3.- COPIA FOTOSTATICA…la cual deja constancia de los documentos incautados en la Notaría Quinta, la cual dio origen de la (sic) aprehensión del ciudadano HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…del ciudadano HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN…5.- COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE INFORMACIÓN…suscrita por los funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano de Inteligencia Nacional…6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR…en la cual deja constancia entre otras cosas, las características físicas del lugar donde fueron los hechos; que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER BELTRÁN FERNÁNDEZ, JOSE AVILA, JARINEY DÍAZ COBO, JOSE CONCEPCIÓN HERNANDEZ, LISBETH OQUENDO, LISBETH PAZ y LUIS ANTUNEZ. 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS…8.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 1…9.-ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 2…ACTA DE ENTREVISTA…10.- ACTA DE ENTREVISTA… rendida por el TESTIGO 4…11.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano JOSÉ MARCELINO AVILA…12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…la cual deja constancia entre otras cosas, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comisionó al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al traslado de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento y Vaciado de Contenido. 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…14.-COMUNICACIÓN DE EXPEDIENTE N° B.T.C.MCBO.-009-2013…15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…16.- COPIAS CERTIFICADAS…reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta…17.-COPIAS CERTIFICADAS…reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta…18.- COPIAS CERTIFICADAS…reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta…19.- COPIAS CERTIFICADAS…reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta…20.-COPIAS CERTIFICADAS…reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta…21.- COPIAS CERTIFICADAS…reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta…22.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano DIAZ COBO JARINEY CAROLINA…23.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano PAZ AVILA LISBETH MARGARITA…24.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESUS…25.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano BELTRAN FERNANDEZ CARLOS JAVIER…26.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO…27.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano AVILA MARCANO JOSE MARCELINO…28.- FIJACIONES FOTOGRAFICA, en la cual deja constancia los objetos incautados en el presente procedimiento realizado en la Notaría Pública Quinta…29.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano ALIRIO RIVERA…30.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano TESTIGO 2…31.-ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano ZAMBRANO PINTO MARLY ASTRID…32.- ACTA DE INSPECCIÓN…33.- ACTA DE ENTREVISTA…rendida por el ciudadano DUCARIZ NAZARET SIERRA QUINTERO…34.-INSPECCIÓN OCULAR…35.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS…36.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BELTRAN FERNANDEZ CARLOS JAVIER, AVILA MARCANO JOSE MARCELINO, DIAZ COBO JARINEY CAROLINA, HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO, ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESUS y PAZ AVILA LISBETH MARGARITA, por la presunta comisión del delito (sic) de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO…OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTO POR ANTE ENTE PUBLICO…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, a las actuaciones procesales insertas a la causa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la actuación de la Jueza de Instancia, al avalar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, sin que mediara orden judicial, ni estuviera amparada bajo la figura de la flagrancia, puesto que al mismo, no se le encontró ni forjando, ni ocultando documento alguno, incluso el mismo, se encontraba de vacaciones, y asistió a la Notaría por llamado del Notario, con la finalidad de colaborar con la inspección que se llevaría a cabo por parte de los funcionarios del SAREN, y donde no se encontraba individualizada la conducta del mencionado ciudadano frente a los hechos objeto de la presente causa, infringe su deber de hacer respetar las garantías procesales, ya que se ejecutó un acto que inobserva las condiciones y formalidades previstas en la ley.
Criterio que resulta sustentado, con la sentencia N° 595, de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido:
“…De lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.-La libertad es la regla. Incluso las personas que sean Juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que se la persona sorprendida in fraganti. 3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial…
…si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
De lo precedentemente plasmado puede deducirse, que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales, para afectar a los ciudadanos; por ello no podía verificarse una aprehensión sin que mediara orden judicial ni amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ, no fue encontrado en el lugar de los hechos ni forjando ni ocultando documentos, ni con objeto alguno que hicieran presumir que él era el presunto responsable de delitos imputados, adicionalmente, no se encontraba individualizada ni determinada su conducta en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco quedó claro como los elementos de convicción recabados comprometían su responsabilidad, por tanto no resultaba procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
El debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, y que garanticen al ciudadano la efectividad de su derecho material.
Para el profesor Ramón Escovar León, “…el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado el derecho constitucional procesal, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. Sigue señalado el profesor en cuestión, que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la celeridad procesal, la motivación, la congruencia, la transparencia, el juez natural, proceso sin formalismos inútiles, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el principio de publicidad y otros similares, derechos y garantías éstas definidas en el artículo 49 Constitucionales…”.(Tomado del texto Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Humberto Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos. Pág 187).(Las negrillas son de la Sala).
Se desprende de lo asentado, que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso, por cuanto la forma como se verificó la aprehensión del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, le impidió el goce de los derechos garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo tenía derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.
De todo lo anteriormente explicado, pueden concluir, quienes aquí deciden, que en el presente asunto, se violentaron derechos de rango constitucional, en razón de la forma como resultó aprehendido el ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUARÉZ, específicamente los consagrados en los artículos 44. 1 y 49 de la Carta Magna, ya que el proceso desde su inicio debe desenvolverse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional sean cumplidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 11, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual dejó se dejó asentado:
“…De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se pude hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor relevancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante de la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite- única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.(Las negrillas son de la Sala).
En síntesis, los vicios trascendentes de un acto procesal, que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad, situación que se evidenció en el caso de autos, lo que se traduce en que la aprehensión del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUARÉZ, es nula, por cuanto la misma se llevó a cabo conculcando el ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al verificarse una aprehensión sin orden judicial y sin estar amparada bajo la figura de la flagrancia, así como tampoco se realizó la correcta individualización de las conductas punibles de las cuales era presuntamente responsable, siendo lo ajustado a derecho la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació el acto, esto es en el caso bajo análisis, la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, en consecuencia se ordena su libertad inmediata, y se retrotrae el proceso al estado que la Representación Fiscal continúe con su labor investigativa.
Cabe resaltar que en razón que en el presente asunto, se encuentran en igualdad de condiciones, en lo que al procedimiento de aprehensión se refiere, los ciudadanos DÍAZ COBO JARINEY CAROLINA, PAZ ÁVILA LISBETH MARGARITA, ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESÚS, BELTRAN FERNÁNDEZ CARLOS JAVIER, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO y ÁVILA MARCANO JOSÉ MARCELINO, por cuanto a los mismos les fueron violentados derechos de rango constitucional, y en adición a ello, no fueron individualizadas sus conductas para la imputación de los hechos objeto de la presente causa, lo ajustado a derecho es la aplicación del efecto extensivo, contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”; por tanto, se decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión de los mencionados ciudadanos y en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los mismos.
En virtud de las consideraciones realizadas precedentemente, y de la nulidad decretada del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos HERNÁNDEZ SUARÉZ JOSÉ CONCEPCIÓN, DÍAZ COBO JARINEY CAROLINA, PAZ ÁVILA LISBETH MARGARITA, ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESÚS, BELTRAN FERNÁNDEZ CARLOS JAVIER, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO y ÁVILA MARCANO JOSÉ MARCELINO, esta Sala de Alzada estima inoficioso entrar a resolver el resto de los particulares que integran el recurso de apelación interpuestos por el Abogado en ejercicio JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ así como los escritos recursivos presentados por los profesionales del derecho NESTOR MEDINA, PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, el primero de los mencionados, y de JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, los dos últimos citados.
Por otro lado, las integrantes de esta Alzada, estiman pertinente aclarar que en el presente caso, no resultaba procedente la aplicación el criterio sostenido en la decisión N° 457, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Deyanira Nieves, para justificar la aprehensión de los imputados de autos, tal como lo hizo la Juzgadora, por cuanto en tal sentencia se señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002)…”.
Por lo que se deduce del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y el cual no es de carácter vinculante, que en el asunto sometido a conocimiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultó avalada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, por cuanto, si bien la aprehensión resultó nula, por no existir orden de aprehensión ni delito flagrante, no obstante, de la extensa investigación llevada a cabo por el Ministerio Público antes de practicarse el allanamiento y obviamente la detención, se desprendían una serie de elementos de convicción que sirvieron de sustento para el dictamen de la medida de coerción impuesta, situación que no se ajusta al caso bajo estudio, toda vez que el representante Fiscal, solo se limita a señalar una serie de circunstancias irregulares apreciadas en la inspección efectuada por funcionarios del SAREN conjuntamente con funcionarios del SEBIN, las cuales debían ser delimitadas e individualizadas, para determinar la comisión de los hechos ilícitos que se pretendan imputar, considerando que algunas de las mismas podían constituir faltas administrativas, y posteriormente señalar a cada uno de los imputados los elementos que de manera individual los relacionaba a los hechos punibles que se les están adjudicando para de esa manera garantizar el pleno goce del derecho a la defensa que ampara a todo ciudadano de nuestra República de Venezuela, y es por ello que no podía aplicarse tal decisión para sustentar el fallo impugnado.
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el primer particular del recurso interpuesto por el Abogado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, contra la decisión N°064-13, de fecha 24 de enero de 2013, emanada del juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en base a ello, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, y en consecuencia su libertad inmediata. SEGUNDO: En virtud del contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el efecto extensivo, se decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DÍAZ COBO JARINEY CAROLINA, PAZ ÁVILA LISBETH MARGARITA, ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESÚS, BELTRAN FERNÁNDEZ CARLOS JAVIER, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO y ÁVILA MARCANO JOSÉ MARCELINO, y en consecuencia la libertad plena de los mismos. TERCERO: ANULA el fallo impugnado, dejándose vigente la investigación de los hechos objeto de la presente causa, a los fines que la Representación Fiscal continúe con sus labores de indagación, y en caso de lograr la individualización de los presuntos responsables, realice los actos de imputación en el despacho Fiscal o solicite las órdenes de aprehensión correspondientes, si así lo considerare. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA
Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el Tribunal a quo, no dio el trámite correspondiente a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión N° 064-13, de fecha 24 de enero de 2013, por cuanto formó un cuaderno de apelación para los recursos de apelación presentados por los profesionales del derecho JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA y NESTOR MEDINA y otro cuaderno de apelación para el recurso interpuesto por los Abogados en ejercicio PABLO CASTELLANO y MIGUEL GONZÁLEZ, no obstante, que la resolución que resultaba impugnada era la misma; tal situación podría acarrear fallos contradictorios y que los recursos sean resueltos por Salas diferentes; en tal sentido se insta a la Jueza de Instancia, a no incurrir en lo sucesivo en este trámite administrativo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el primer particular del recurso interpuesto por el Abogado JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, contra la decisión N°064-13, de fecha 24 de enero de 2013, emanada del juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en base a ello, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, y en consecuencia su libertad inmediata.
SEGUNDO: En virtud del contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el efecto extensivo, se decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos DÍAZ COBO JARINEY CAROLINA, PAZ ÁVILA LISBETH MARGARITA, ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESÚS, BELTRAN FERNÁNDEZ CARLOS JAVIER, OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO y ÁVILA MARCANO JOSÉ MARCELINO, y en consecuencia la libertad plena de los mismos.
TERCERO: ANULA el fallo impugnado, dejándose vigente la investigación de los hechos objeto de la presente causa, a los fines que la Representación Fiscal continúe con sus labores de indagación, y en caso, de lograr la individualización de los presuntos responsables, realice los actos de imputación en el despacho Fiscal o solicite las órdenes de aprehensión correspondientes, según lo considere pertinente.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta
ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente
ABOG. KEILY SCANELA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.053-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo y se libraron las boletas de libertad correspondientes.
ABOG. KEILY SCANDELA
LA SECRETARIA