REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016296
ASUNTO : VP02-R-2012-001273
DECISIÓN N° 054-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.143, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, titular de la cédula de identidad N° E.- 25.610.515, contra la decisión N° 1013-12, dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados CARLOS ADOLFO URUETA JULIO y BALMIO JOSÉ BOHORQUEZ TOVIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y 4 numerales 9 y 12, 27 y 28 con las circunstancias agravantes del artículo 29, en sus numerales 9 y 10, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ciudadano MONTGOMERY WILFRIDO RODRÍGUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ALBA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de febrero del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 439 ordinal 4° del Texto Penal Adjetivo, basada en los siguientes argumentos:
Indicó la profesional del derecho, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fecha 07-12-12, declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, sin encontrarse cubiertos los requisitos exigidos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 236.
La Abogada defensora, estimó pertinente, realizar un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como también plasmó los actos de investigación llevados a cabo en el asunto y las actuaciones realizadas por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para luego reiterar que en el caso bajo estudio, no se encuentran llenos los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representado.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la recurrente, en base a los argumentos esgrimidos, que el recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se acuerde anular el acto de presentación de su defendido, ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, acordándole su libertad plena, por haber sido involucrado mediante un complot a sabiendas que es inocente.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Esgrimió el Representante Fiscal que la parte recurrente indicó en su escrito recursivo, que la Jueza a quo declaró procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano CARLOS URUETA, sin encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236, no obstante, al revisarse concienzudamente el fallo apelado, se puede evidenciar la falsedad de los alegatos de la defensa, toda vez que la Jueza de Control hizo expresos pronunciamientos para brindarle y garantizarle al imputado CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, todos los derechos procesales y constitucionales que le asisten, por tanto, peticiona sea declarado sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión N° 1013-13, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, perpetrados en contra del ciudadano MONTGOMERY WILFRIDO RODRÍGUEZ RANGEL.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo versa sobre los cuestionamientos realizados por la apelante a la motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, proferido por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO.

Así pues, examinado por este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo que fue admitido por esta Alzada, y en aras de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida:

“…consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos CARLOS ADOLFO URUETA JULIO Y BALMIRO JOSE BOHORQUEZ TOVIO, fue efectuada previa orden judicial solicitada por el representante de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público, ante este Tribunal, acordándose la misma en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2012, mediante oficio N° 7288-12, razón por la cual no es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada, de una manera que no contradiga el Texto Constitucional. Por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic),se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto, por lo que una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas todas y cada una de las atas que conforman la presente causa, este Tribunal, observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se evidencia del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco donde narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención de los mencionados imputados de autos. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, correspondiente a los imputados de autos. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS.4.- DE LA DENUNCIA formulada en fecha 07-07-12 por el ciudadano víctima MONTGOMERY WILFRIDO RODRÍGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada en el sitio de los hechos. 6.-ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NANCY LEONOR ARZOAGA JIMÉNEZ…7.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ADELINA DEL CARMEN PAEZ RODRÍGUEZ…ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana de FABIANA RODRÍGUEZ PAEZ…8.- DECLARACIÓN RENDIDA como prueba anticipada por el ciudadano JORGE ALBERTO AVENDAÑO BOADA…Ahora bien, en relación a la solicitud de una medida menos gravosa, este Tribunal, después de una revisión exhaustiva a las actas procesales que componen la presente Causa (sic), de las mismas se pudo observar la presunta responsabilidad de los referidos imputados, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO…así como el delito de ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA…cometido en perjuicio del ciudadano MONTGOMERY WILFRIDO RODRÍGUEZ, observando igualmente, la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse, así como peligro en la obstaculización, siendo improcedente la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (sic), de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y por los argumentos de hecho y de derecho SE DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada (sic), en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic)…De esta manera considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1) CARLOS ADOLFO URUETA JULIO…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN DE GRUPOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA…Asimismo este Juzgador, insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas (sic) de las diligencias tendientes parta (sic) el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma (sic) el PROCEDIMIENTO ORDINARIO…Por otro lado en relación a la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se decrete la libertad plena a sus defendidos o en su defecto se le acuerde medida cautelar de libertad. En este sentido, se puede apreciar del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que en las mismas no se evidencia la vulneración a los principios alegados por la defensa, para que este tribunal declare con lugar tal solicitud, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, en este sentido se declara sin lugar la solicitud expuesta por la defensa privada y ASÍ SE DECIDE…”.(Las negrillas son de la Sala).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”.


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de la Sala).

De tal manera, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

En este mismo orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente destacar, que la fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.

Estima adicionalmente, este Tribunal Colegiado, que la imputación realizada por el ciudadano Fiscal en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, en los delitos que se le imputan, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es, tal como se indicó anteriormente, que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos.

En tal sentido, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único particular admitido por esta Sala contenido en el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a análisis, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, en contra de la decisión N° 1013-12, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2012, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por la defensa a favor del imputado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ADOLFO URUETA JULIO, contra la decisión N° 1013-12, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena, planteada por la defensa a favor del imputado de autos.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta



ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 054-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA