REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020125
ASUNTO : VP02-R-2012-001225
DECISIÓN: Nº 056-13.
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18 de Febrero de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto, por el profesional del derecho EDWARD ACUÑA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZÁLEZ, en contra de la decisión Nº 1688-12, de fecha 27 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 6 ejusdem, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCÍA VINCEN.
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA. Posteriormente en fecha 25 de Febrero de 2013 se reasignó la ponencia a la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien se incorporo a sus funciones jurisdiccionales en razón de la culminación de sus vacaciones legales, suscribiendo en consecuencia, con tal carácter la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de febrero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La defensa privada ejerció el recurso de apelación interpuesto, en fecha 04 de Diciembre de 2012, en contra de la decisión Nº 1688-12, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de noviembre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:
Inició el motivo de su recurso, alegando que la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Instancia al término en la audiencia de presentación de imputado, fueron denunciadas por la defensa una serie de situaciones que hacían improcedente la medida cautelar privativa de libertad, siendo que el Tribunal de Control desestimó las mismas, aun cuando de las actas se determina la acreditación de los argumentos que fueron esgrimidos para desvirtuar la solicitud fiscal; de allí que considere que fue arbitraria e infundada la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido.
Como primer punto de denuncia el recurrente refirió en el acto de presentación de imputado fue alegado el hecho de que el imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZÁLEZ, no incurrió en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, siendo que sobre tal planteamiento, la Instancia se limitó a determinar que en el acta policial se encuentran plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de la supuesta víctima, toda vez que fue precisamente sobre tal fundamento que la defensa sostuvo que su representado no incurrió en el delito antes referido, mencionando que: “fue consignada por la defensa al termino de la audiencia de presentación, al no formar parte de las diligencias de investigación, obvio su apreciación y valoración de su contenido, en razón de que no era incorporada al proceso conforme a las previsiones legales previstas en el texto penal adjetivo, siendo desestimada (sic) su contenido, en razón de que no era incorporada al proceso conforme a las previsiones legales previstas en el texto penal adjetivo, siendo desestimada su contenido como elemento de convicción que exoneraban de responsabilidad penal a mi defendido en el aludido delito, además de esbozar la recurrida que la causal de justificación oponible prevista en el ordinal 1, del Artículo (sic) 64 del Código Penal, relativa a que mi defendido en el procedimiento de aprehensión de la víctima de fecha 13.12-11 (sic) obro en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad oficio o cargo, resolviendo la recurrida que esa causal de justificación solo puede ser dilucidada en el debate oral y público con las garantías de contradictorio”.
Manifestó el recurrente que si bien es cierto que la actuación policial de fecha 13 de Diciembre de 2011, exhibida por la defensa técnica, no cumple con la normativa legal para su incorporación a la investigación por parte del órgano competente, como elemento de convicción que pudiera descartar la responsabilidad del imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZÁLEZ, en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD; no menos cierto resulta que de las mismas actuaciones de investigación se desprende existencia de copia certificada del libro de novedades del día en cuestión, donde de manera casi idéntica fue corroborada la información de la actuación policial, en la cual quedó registrado el procedimiento policial que dio lugar a la aprehensión de la supuesta víctima, transcribiendo de manera textual el contenido del libro de novedades, el cual quedó anotado en el asiento signado con el Nº 42, a las 20:20 horas, suscrito por la comisión conformada por los funcionarios JOSÉ ARTEAGA junto a otro funcionario, quienes trasladaron al ciudadano ALBERT GARCÍA, a la sede del Comando Policial, señalando como motivo de su aprehensión el consumo de bebidas alcohólicas y la exhibición de un arma de fuego en su cintura, a quien le fue requerida la entrega del arma de fuego, haciendo caso omiso a dicha solicitud y esgrimiendo en contra de la comisión policial dicha arma, razón por la que los funcionarios actuantes se vieron obligados a conducir al sujeto hasta la sede de la comisaría, y una vez en dicho lugar y por orden de la superioridad fue permitida la libertad del ciudadano, con la orden de retención del arma de fuego hasta que la misma fuera verificada por ante el SIIPOL y por el DAEX.
En razón del planteamiento anterior, el recurrente consideró que la Instancia no valoró dicha situación, sólo manifestó la desestimación del acta presentada por la defensa y en modo alguno verificó el contenido de la misma, pues a su consideración dicha acta se asemeja en gran parte a las circunstancias bajo las cuales fue detenido el ciudadano ALBERT GARCÍA, por lo que de allí se evidencia que el imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZÁLEZ, en compaña de sus compañeros no fueron ejecutores de alguna acción o comportamiento que se estime como delito y que se subsuma en el supuesto de hecho que describe la norma jurídica, toda vez que fue la detención de la presunta víctima el día de los hechos la que condujo a la retención del arma de fuego en cuestión, dada la transgresión de normas sustantivas y de leyes especiales en que incurrió la presunta víctima, aunado a que la misma denuncia formulada por la víctima ante el Ministerio Público, en fecha 14 de Diciembre de 2012, y ratificada al siguiente día, mediante la cual reconoce expresamente haber esgrimido en contra de los funcionarios actuantes el arma de fuego que portaba y la cual se encontraba debidamente permisada, pues de la entrevista del ciudadano JANLOS HERNÁNDEZ ROMERO, quien se encontraba en la vía pública, admitió que varios compañeros conjuntamente con la víctima se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, señalando al mismo tiempo que el ciudadano ALBERT GARCÍA portaba un arma de fuego; considerando en tal sentido, que la actuación policial efectuada se debió al hecho de que el ciudadano antes mencionado se encontraba vulnerando el contenido del artículo 10 numeral 2 de la Ley para el Desarme, en razón de que portaba arma de fuego en un sitio público y además se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas; la actuación policial persiguió retener el arma de fuego que detentaba la supuesta víctima, siendo que este asumió una conducta agresiva y de resistencia al procedimiento que realizaban los funcionarios actuantes, considerando que tal conducta comporta la presunta comisión de un hecho punible como es el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Sobre el delito de Resistencia a la Autoridad que refiere la defensa, que fue cometido por la presunta víctima, arguyó, que tal conducta representa un acto violento o de amenaza en contra de cualquier persona, aun cuando el arma de fuego se encuentre permisada, por lo que de tales argumentos es que alega que su representado no incurrió en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que su actuación devino del cumplimiento de su deber, y del apego a las formalidades y condición que establece la misma ley; en tal sentido señaló el recurrente que hubo omisión de pronunciamiento expreso por parte de la Instancia con respecto a lo alegado por la defensa, dejando a salvo el hecho de que el acta policial que fue consignada por la defensa en el acto de presentación no forma parte de las actas de investigación del Ministerio Público, lo cual no se justifica en razón de que es de las mismas actas de investigación fiscal de donde se desprende la señalización del libro de novedades de fecha 13 de Diciembre de 2011, la cual recoge la circunstancia que motivó la aprehensión de la presunta víctima, motivo por el cual, a su criterio, es procedente en derecho desestimar la imputación fiscal por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Como segundo punto relativo a la misma denuncia anterior, manifestó que la decisión impugnada, declaró sin lugar la desestimación de la imputación con relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual fue atribuido por el Ministerio Público conforme a lo establecido según el recurrente en el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, considerando que fue obviada la remisión al artículo 176 del Código Penal, pues en el caso de marras resultaba imperioso hacer tal concatenación para subsumir de manera acertada la conducta en el tipo penal, y no sólo limitarse a enunciar que se trata de un delito de delincuencia organizada, sin constatar las circunstancias de hecho que se adecuan a la norma penal, a fin de justificar el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo elevado de la posible pena a imponer por ese tipo de delito, resultando apropiado afirmar a consideración de quien recurre, que para que dicha conducta sea considerada como un delito configurado bajo los parámetros de la delincuencia organizada debe existir una conexión entre el hecho punible como actividad desplegada por un grupo de sujetos que se dedican a la delincuencia , pues tal como lo define el artículo 2 de la Ley que se encontraba en vigencia al momento de ocurrir el hecho: “se entienden por grupos organizados de delincuencia organizado (sic), aquellos que deliberadamente ejercen la acción u omisión de dos o mas personas asociadas por cierto tiempo para cometer los delitos previstos en al ley especial”, indicando que en el caso que nos ocupa no se configura la existencia del elemento objetivo de la asociación por tiempo determinado del imputado y los demás sujetos involucrados en el asunto, y así se desprende de las actas de investigación. De allí que plantee la defensa que no existen elementos de convicción que determinen que el imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, junto a sus compañeros se hayan organizado con el fin de cometer hechos punibles.
Por otra parte, refirió el apelante que el Tribunal de Instancia declaró sin lugar la desestimación del delito en cuestión sobre la base de las argumentaciones efectuadas por la defensa en el acto de presentación de detenido, sin esbozar los elementos cursantes en autos a fin de considerar la procedencia de la imputación de dicho tipo penal, todo lo cual quebrantó el derecho a la defensa que asiste a su representado, en razón de que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, ya que no fueron expresados los motivos o una explicación suficiente que dejara expuesto el razonamiento efectuado por el Juez a quo , lo cual a su vez se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva con relación a la fundamentación de las decisiones por parte del Juzgador, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tercer lugar la defensa privada arguyó que la recurrida presenta omisión de pronunciamiento expreso, en relación al planteamiento realizado por éste con respecto a la supuesta agresión física en que incurrieron los funcionarios actuantes, pues esa presuntas agresiones no pueden sustentar la existencia de una circunstancia agravante en la posible pena a imponer por el tipo penal de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, pues a su entender y como ya es sabido las torturas deben estar soportadas por un reconocimiento médico legal, lo cual no se encuentra en las actas que llevó el Ministerio Público al Tribunal de Control para fundar su solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZÁLEZ, razón por la que no era procedente considerar conforme a derecho la atribución de una circunstancia agravante del tipo penal, cuando no se encuentra acreditada que efectivamente dicha tortura haya sido sufrida por la presunta víctima. Alegatos éstos que según el recurrente no fueron respondidos por la Instancia al momento de emitir su pronunciamiento, con lo cual fue violentado el derecho a la defensa, toda vez que no fueron expresados los motivos y menos se conoció el razonamiento efectuado por el juez para dar respuesta a las peticiones formuladas por las partes, con lo cual también denota que fue violentada la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la ausencia de una decisión fundada en derecho, concluyendo que se declare con la lugar la denuncia propuesta, y se desestime la imputación por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Como cuarta denuncia formula el recurrente, que la decisión impugnada declaró sin lugar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de un falso supuesto, ya que a su juicio y del análisis de la norma que establece el delito de CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, pues los hechos no se adecuan al supuesto de hecho que describió el legislador en la referida norma, toda vez que se evidencia de las actas que el funcionario actuante no exigió dinero a cambio de realizar un acto contrario a su deber funcional, por cuanto de actas quedó evidenciado que la aprehensión de la presunta víctima tuvo lugar en razón de presumirse la comisión de un hecho punible como fueron RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y RETENCIÓN DEL ARMA DE FUEGO, considerando que esa argumentación del juez de Instancia carece de sustento ya que al ser analizadas las distintas actuaciones policiales, los supuestos cuarenta elementos de convicción con los que el Ministerio Publico acompañó su solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, hacen que se considere la posible responsabilidad penal de su representado en los hechos objeto del presente proceso, estimando el defensor que no existe un solo elemento que conduzca a determinar algún grado de participación o autoría del hoy imputado en los mismos, cuando de la denuncia formulada por la víctima, así como del acta de entrevista que rindiera su cónyuge en sede fiscal, y la entrevista del ciudadano Freddy Belloso, donde manifestaron que efectivamente les había sido exigida una cantidad de dinero para recuperar el arma de fuego al día siguiente de su libertad, la cual fue retenida con fines de su verificación por ante los organismos correspondientes, evidencian que el sujeto que exigía el dinero no era JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, lo cual se corresponde con lo manifestado por otras personas y que consta en las actas.
Por otra parte indicó el recurrente que de todo lo informado por el ciudadano Freddy Belloso, fue aprovechada la situación del requerimiento de dinero para que a través de un ciudadano a quien nombran OMAR se hicieran los contactos por medio de los cuales se dejó en libertad a la presunta víctima y de serle exigido por contacto telefónico que se estableció entre la ciudadana MARIELBIS URBINA, esposa de la víctima desde su abonado telefónico signado con el Nº 0424-696.33.14, y OMAR ROBLES, desde el teléfono signado con el Nº 0414-679.46.60, una cantidad de dinero a cambio de la entrega del arma de fuego, siendo que en la misma declaración la víctima manifestó que éste sujeto no fuese a entregar el dinero a ninguno de los funcionarios actuantes, y que se apersonará a buscar el arma de fuego que le iba a ser entregada por uno de los jefes de dicha sede policial, quedando en evidencia de acuerdo al cruce de llamadas y al organigrama practicado por el Grupo de Anti extorsión y Secuestro (GAES), que el testimonio de la víctima, junto con los de su cónyuge y el del ciudadano FREDDY BELLOSO; confirman que el ciudadano OMARLY ROBLES, a través de su teléfono se aprovecho de la situación con el fin de obtener un beneficio económico, sin que conste en las actas de investigación ningún grado de participación del ciudadano JOSÉ ANGEL ARTEAGA SÁNCHEZ en la conducta desplegada por el ciudadano OMARLY ROBLES.
Es del argumento anterior que la defensa sostiene y afirme que el imputado de actas no desplegó ningún comportamiento criminal que lo llevara a exigir la entrega de un dinero a cambio de la libertad de la presunta víctima y de la entrega del arma de fuego, evidenciándose con ello que no hubo por parte de éste la exteriorización de una conducta que lo alejara del cumplimiento de su deber como funcionario, siendo importante destacar para el recurrente, que del testimonio del ciudadano Freddy Belloso se desprende que a su llegada a la sede policial su amigo ALBERT GARCÍA se encontraba detenido, y a fin de indagar sobre los motivos de la detención de éste, se dirigió a una persona para preguntar sobre su situación, quien le contestó que lo iba a ayudar para que su amigo ALBERT GARCÍA obtuviera su libertad, señalándole que el se iba en libertad, mas sin embargo, el arma se iba a quedar retenida a efectos de su verificación, exigiéndole el ofrecimiento de una cantidad de dinero para su entrega, a cuya solicitud el ciudadano FREDDY BELLOSO ofreció la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs.), a quien le fue indicado que el nombre del sujeto que estaba exigiendo el dinero era OMAR y con esa persona tenia que contactarse aportándole su numero de teléfono, desprendiéndose también de dicha acta de entrevista, que la propia víctima aporta el numero de OMAR, al ciudadano ALBERT GARCIA, es FREDDY BELLOSO, siendo éste quien llama a OMAR para acordar la entrega del dinero exigido, constando en actas que de las llamadas telefónicas realizadas entre ambos quedó evidenciado que quien estableció contacto con la víctima fue OMARLY ROBLES, quien a solicitud del Ministerio Público consignó su teléfono móvil identificado con el Nº 0414-679.46.60, tal como arrojó la experticia de relación de llamadas, de manera que a consideración de la defensa privada de las mismas actas se desprende de manera indudable que contra su representado no existen elementos de convicción que lo vinculen con el delito de CORRUPCIÓN PROPIA y menos que lo hagan participe o co-autor del mismo, pues tal como ya lo señaló del libro de novedades se desprende el traslado de la supuesta víctima a la sede policial con su respectiva arma, por encontrarse este ciudadano incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo que de manera irregular y por orden de superiores fue ordenada la libertad de dicho ciudadano.
Concluye la defensa sus denuncias manifestando que es evidente la inexistencia de los presupuestos necesarios para que fuera procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se evidenció en las actas la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hagan ver comprometida la responsabilidad penal de su representado, situación con la que se observa que no se cumple con lo que exigía el numeral segundo del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para el momento en que fue interpuesto el recurso, hoy numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su consideración en el presente caso debió ser dictaminada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en la actualidad en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente, con las cuales también se obtiene la sujeción del imputado al proceso, pues no existe la presunción de peligro de fuga ya que si es desestimada la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, la sanción probable a imponer por lo otros delitos no excede de diez años, manifestando que su defendido posee arraigo en el país y tiene plena disposición para someterse voluntariamente a la persecución penal, de manera que a su entender no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal vigente, razón por la que lo ajustado a derecho es imponer una medida de coerción personal de naturaleza menos gravosa que la decretada inicialmente por el Juez de Instancia.
En la parte denominada “PETITORIO” la defensa privada solicita se declare con lugar el recurso ordinario de apelación por él interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de Noviembre de 2012, mediante la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL ARTEAGA SÁNCHEZ, y en consecuencia se decrete a favor del imputado antes identificado, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación fiscal dio contestación al recurso de apelación que fue interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos:
En primero término refirió el señalamiento efectuado por el recurrente, con respecto a que el imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZÁLEZ no incurrió en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y a que la Instancia se limitó a declarar sin lugar los planteamientos formulados por la defensa en relación a la imputación del mencionado ciudadano, aunado al señalamiento de violación a la tutela judicial efectiva por falta de motivación en la decisión, y al hecho de que la imputación realizada por el Ministerio Público con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD se realizó conforme a lo establecido en el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y no conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que debe existir una conexión entre el hecho punible como actividad desplegada por un grupo de delincuencia organizada, considerando que no hubo una debida motivación ni tampoco fue explanada una explicación que indicara el razonamiento efectuado por la Instancia.
Del mismo modo señaló la representación fiscal que la defensa arguyó también que no se encuentra acreditada en actas la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, toda vez que su representado actuó conforme al ejercicio de su función, una vez que por parte de la presunta víctima fuera cometido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todo lo cual hace inexistente uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado.
Indicó la Vindicta Pública con respecto al primer motivo que el presente proceso inicio en razón de la interposición de una denuncia por parte del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCÍA VICENT, dictándose en consecuencia, la orden de inicio de investigación correspondiente, tal como lo establecían los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal vigente al momento de interponer el presente escrito de contestación, de manera que al ser obtenidos una serie de elementos de convicción se hizo procedente solicitar orden de aprehensión, conforme a lo expresado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en apego a la sentencia de fecha 06 de Julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación al segundo motivo de apelación formulado por el recurrente, el Ministerio Publico señaló que al mismo no le asiste la razón, toda vez que de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se determina que la misma fue debidamente motivada, transcribiendo una pequeña parte de la misma.
En ese orden de ideas, refirió la titular de la acción penal que la presente causa se encuentra en la fase de investigación, donde apenas existe una pre calificación jurídica de los hechos que son objeto del presente proceso, pues aun se encuentra ese despacho fiscal en labores de investigación, todo lo cual será reflejado en su oportunidad en el acto conclusivo al que haya lugar y del cual se desprenderán las resultas de la investigación desplegada, aunado a que considera quien contestó el recurso que los tipo penales imputados son una pre calificación jurídica que ha sido dada a los hechos, de conformidad a lo tipificado en el artículo 125 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la interposición del escrito de contestación, siendo que ese acto de imputación tal como lo ha determinado la jurisprudencia patria es exclusivo y excluyente del Ministerio Público como titular de la acción penal, la cual queda definitivamente firme una vez que se realice un juicio oral y público, de manera que dicha calificación jurídica se adecua a los hechos que se investigan de acuerdo a los elementos de convicción que hasta esos momentos habían sido recabados.
Manifestó el Ministerio Público que de una revisión realizada a la decisión impugnada se puede determinar que la misma fue motivada, y analizada suficientemente, es decir que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano JOSÉ ANGEL ARTEAGA SÁNCHEZ, obedeció a la relación de los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por esa fiscalía y con los cuales se demostró la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la envestidura del sujeto activo del delito.
En la parte infine del escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública, la misma solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de auto que fue interpuesto por el profesional del derecho EDWARD ACUÑA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ ANGEL ARTEAGA SÁNCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 16 parágrafo segundo, ordinal de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir el hecho, artículo 6 ejusdem, y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, cometidos en perjuicio de ALBERT GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se confirme la decisión Nº 1688-12, que fue dictada en su oportunidad por el Tribunal antes referido.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto por la defensa, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 1688-12, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual el recurrente formuló las siguientes denuncias:
Denunció su desacuerdo con la calificación jurídica que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en primer lugar con relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en razón de considerar que de las distintas actuaciones de investigación que rielan en la causa se descarta algún grado de autoría o participación de su representado en tal hecho; por otra parte alegó el recurrente que la imputación del mismo se efectuó sobre la base del artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir el hecho, y no sobre el artículo que de verdad corresponde aplicar según su criterio, que es el 176 del Código Penal, en razón de que se hace necesario la remisión a dicho enunciado normativo a fin de subsumir de manera indefectible la conducta en el supuesto de hecho que establece la norma in comento; y por último, razonó que no se encuentra acreditado en las actas el hecho de que la presunta víctima haya sido torturada por parte de los funcionarios actuantes, ya que no consta en actas un informe medico que acredite tal hecho, y menos para calificarlo como circunstancia agravante en el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Así mismo fue impugnada por el recurrente, la calificación jurídica dada a los hechos con respecto al delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de que el imputado cumplía con su deber, pues no consta en las actas que efectivamente el ciudadano JOSÉ ANGEL ARTEAGA SANCHEZ, haya solicitado alguna cantidad de dinero a fin de que el ciudadano ALBERTO JUNIOR GARCÍA fuera dejado en libertad en razón de su aprehensión y a su vez, para la entrega del arma que le fue retenida, plasmando el recurrente en su escrito de apelación una serie de situaciones de cómo aparentemente tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso; considerando que hubo omisión de pronunciamiento por parte de la instancia a fin de contestar los alegatos por él realizados en el acto de presentación de detenido.
Denunció igualmente la ausencia o falta de elementos de convicción con relación a los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y CORRUPCIÓN PROPIA, así como la inexistencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con lo cual considera que no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciera procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA SÁNCHEZ.
Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló el recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes observaciones:
Se desprende de las actas que la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos por parte del Ministerio Público y acogida por el Juez de Instancia, se origino en razón de la denuncia formulada por el ciudadano ALBERTO JUNIOR GARCÍA, en fecha 14 de diciembre de 2011, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde fue manifestado lo siguiente:
“El día martes 13 de Diciembre de 2011, aproximadamente como a las 8:00 de la noche, yo me encontraba a dos casas de mi casa, con unos amigos el cual uno de ellos cumplía años, y yo iba llegando al sitio cuando de repente vi que paso un carro sospechoso, era un elantra gris, vidrios oscuros, placa PAI-70C, y paso en dos oportunidades, en la tercera oportunidad pasó el vehículo y allí se bajan dos sujetos de la parte trasera del vehículo, y como yo estaba armado, ya que tengo arma con su respectivo porte, y vine y la saque y apunte al vehículo, ya que creía que me iban a atracar, pero los sujetos se identificaron como PTJ, y mostraron sus credenciales, por lo que me pidieron bajar el arma y que se las entregara, por lo que vine y se la entregue, y sin medir palabras me esposaron y me montaron al carro, y me di cuenta que eran cuatro sujetos, iban dos adelante y dos atrás y a mi me montaron en el medio en la parte trasera, me dieron varias vueltas y me dijeron que cuadrara con ellos antes de llegar a la sede del CICPC San Francisco, y en eso recibieron una llamada en el carro, era como si estuvieran buscando a alguien y a mi me confundieron ya que dijeron por teléfono “bueno de todas maneras no los vamos a llevar, para la sede a chequearlo” y me revisaron el bolso, y a mi, y en eso vi que metieron algo en el bolso, no sabía que era pero vi que metieron algo, luego me llevaron hasta la sede en San Francisco del CICPC, y allí me dijeron que sacara todo lo que había en el bolso, que volteara el bolso, y salieron mis personales que tenía en el bolso, y también unas bolsitas que parecía droga, y me dijeron que las agarrara que eso era mío, y yo le dije que no las iba a agarrar ya que esas bolsas no eran mías que iba a agarrar mis pertenencias pero esas bolsas no, entonces me dieron un golpe uno de ellos el moreno alto, en la nuca, y me pidieron la clave de mi teléfono, yo no se la quería dar y yo (sic) me dieron otro golpe y vine y le di clave, y revisaron mi teléfono, y todas las fotos, y me amenazaban que iban a enviar a mis amigos a chequear a ver si eran ladrones, y consiguieron unas fotos de unas armas que una es mía y otras de mi papa y todas están legales, y querían esas armas y me decían que las querían que los llevara a buscarlas, y yo les dije que eso estaba en Perija, y de allí me amenazaron para enviarme al reten por resistencia a la autoridad, ya que como no me encontraron nada, me iban a enviar por resistencia a la autoridad, y me dijeron que le (sic) diera el numero de alguien para cuadrar con ellos, y vine y les di el de mi papá, y supe después que le estaban quitando 5.000 Bs., para soltarme, y le dijeron a mi papá que yo estaba borracho, que tenia droga y que había echo unos tiros, lo cual todo es falso, eso lo supe al salir de la sede, porque ellos cuando estaban hablando con mi papá no me dejaron escuchar, luego me quitaron los zapatos, la correa y la gorra, y me metieron en el calabozo, dándome golpes el mismo moreno alto, y como a la media hora (aproximadamente como a las 11:00 de la noche) llegó el mismo moreno alto y me dijo “vamonos para entregarle tus cosas, que ya cuadre con tu papa” , “y le pregunte por mi pistola” “y me dijo mañana te la entrego ya cuadre con tu papa, y que la pistola iba a quedar detenida para ser revisada y al día siguiente me la entregaban”. Y me entregaron mis pertenencias con excepción de la pistola y mi porte de armas, y me entregaron una boleta de citación y me dijeron que buscara al inspector Edgar García, a las 9:00 de la mañana del día de hoy, ya que me iba a entregar la pistola y tomarme supuestamente una declaración, eran como las 10:40 de la noche. Luego yo llame a mi papá a lo que salí de la sede como a las 11:40 de la noche, y mi papá me dijo que le estaban pidiendo 5.000 bolívares para no pasarme al reten, y no hacerme una maldad, y me dijo que descansara y que en la mañana íbamos a hablar a primera hora, ya que sino teníamos nada que ocultar no teníamos que pagar nada y que fuera a Fiscalía a denunciar. Asimismo, cuando salí de la sede yo me encontré con un compañero de trabajo de nombre Freddy Belloso, quien estaba en la sede del CICPC San Francisco esperando que me soltaran para llevarme a la casa, y el me dijo que por intermedio de un amigo que es amigo de su sobrino, que es PTJ era que me habían soltado y ese PTJ y que se llamaba OMAR, yo con él no hable, sólo supe eso porque me lo dijo mi amigo. Luego mi amigo Freddy Belloso, me envió unos mensajes indicando que me comunicara con OMAR al numero 0424-679.46.60, y me dijo que lo llamara para cuadrar con él ya que era el responsable de que me dejaran salir, ya que se tenía que pagar los 5.000 Bs, y sino después le tocaba a él pagarlos ya que se le había dado la palabra a esos PTJ, y que si no le daba la plata me iban a llevar al reten para hacerme pasar un mal rato. Luego en el día de hoy llame al sr Omar que no lo conozco al abonado que me dio mi amigo, y lo hice aquí este despacho fiscal, y el me dijo que me dijera a la sede del CICPC San Francisco, que me iban a entregar el arma, pero que no le diera ni medio a ninguno de esos lambucios, ya que él había hablado con su jefe y que él después cuadraba con migo y me daba un número de cuenta para depositar el dinero o me decía a quien tenia que darte el dinero, es todo”…”
En razón de tal denuncia, el Ministerio Público de manera inmediata ordenó la práctica de diligencias de investigación, tal como se desprende del folio seis (6) de la pieza I de la investigación fiscal, la cual fue recibida por esta Alzada en fecha 27 de Febrero de 2013; cuyas resultas condujeron a la representación fiscal a solicitar en fecha 13 de Noviembre de 2012, Orden de Aprehensión en contra del imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ y otros ciudadanos, toda vez que surgieron elementos de convicción que hicieron presumir algún grado de participación o autoría de los hechos que fueron objeto de investigación en el presente asunto.
En este mismo orden y dirección, se observa que según decisión Nº 1603-12, de fecha 16 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue decretada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZAÉZ, por considerarlo autor o presunto partícipe en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ciudadano ALBERTO JUNIOR GARCÍA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal que se encontraba vigente al momento de ser interpuesta dicha solicitud, hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 23 de Noviembre de 2012, el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Coro-Falcón, en razón de la orden de aprehensión que fue decretada en su oportunidad por el Tribunal competente y sobre la base de los parámetros de ley.
Así las cosas, se evidencia que del acta de denuncia verbal interpuesta por la víctima ciudadano ALBERT JUNIO GARCÍA VINCENT, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos que son objeto del presente asunto penal, siendo que los tipos penales atribuidos en el caso de marras por parte del Ministerio Público, son CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, considerando el recurrente, con respecto a los delitos de corrupción propia y asociación para delinquir, que la conducta de su representado no encuadra en dichos tipos penales, aunado a que de actas no se desprende la existencia de elementos que comprometan de manera alguna su responsabilidad en la comisión de tales delitos.
Ante tal planteamiento, esta Alzada observa que de la denuncia interpuesta por la víctima de actas, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos, quedó evidenciada la presunta comisión de los delitos que fueron imputados en su totalidad por el Ministerio Público, así como de las resultas de las diligencias de investigación que fueron desplegadas por la representación fiscal, las cuales dieron lugar a la solicitud de la respectiva orden de aprehensión y su posterior decreto.
Siendo que la detención del ciudadano JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, fue en razón de la orden de aprehensión librada en su oportunidad por el Tribunal respectivo, y conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para el momento de la interposición de la misma, hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dio lugar a celebración del acto de presentación de detenido, donde fue ratificada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud del Ministerio Publico y en razón de los argumentos que dieron lugar a que en inicio fuera requerida la orden de aprehensión correspondiente.
Con referencia a lo anterior, concluyen estas Juzgadoras que la precalificación jurídica que fue dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública y aceptada por el juez de Instancia, se ajusta con lo que se desprende de la denuncia formulada por la víctima, lo cual es reforzado por las distintas personas que fueron entrevistadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación,
De tal razonamiento, se desprende que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando ataca la precalificación de los tipos penales de corrupción propia y privación ilegitima de libertad, por considerar que la acciones desplegadas por su defendido no iban destinadas a incurrir en tales delitos, sino a cumplir con su deber de funcionario policial, pues de la denuncia formulada por la víctima, así como de las entrevistas rendidas por personas que se encontraban en el lugar cuando los funcionarios actuantes aprehendieron a ALBERT JUNIOR GARCÍA VINCEN, por presuntamente incurrir en el delito de resistencia a la autoridad, se encuentra evidenciado que hubo determinadas irregularidades por parte de los hoy imputados, que hacen presumir la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 16 parágrafo segundo, ordinal de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir el hecho, artículo 6 ejusdem, y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, cometidos en perjuicio de ALBERT GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual constituye el cumplimiento del primer requisito del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya persecución por parte del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano, no se encuentra evidentemente prescrita, pues de actas se desprende que efectivamente se materializó una acción típica, antijurídica y culpable, que se traduce en delito y que debe ser desarrollado un proceso para el esclarecimiento del mismo, en aras de administrar justicia.
También es oportuno para esta Alzada indicar que efectivamente de la revisión de las actas de investigación no existe constancia alguna que acredite los golpes que presuntamente recibió el ciudadano ALBERT JUNIOR GARCÍA VINCENT, todo lo cual en modo alguno afecta la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del fiscal, pues como ya se ha señalado los delitos que han sido atribuidos al ciudadano JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, son CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la que ante tal planteamiento, considera esta Sala que no es determinante la no existencia de un informe que avale tal situación, toda vez que la imputación efectuada no devino de ello, aunado a la insipiente fase en la que se encuentra el presente proceso.
Sobre las calificaciones jurídicas que se producen en las audiencias de presentación de detenidos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1895 de fecha 15 de Diciembre de 2011, lo siguiente:
“Las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…” (Resaltado de esta Sala).
Aunado a lo anterior, se observa de las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado tiene algún grado de autoría o participación en los hechos que fueron investigados, pues tal como se desprende de la decisión impugnada, fueron tomados en cuenta por la Juez las actuaciones que acompañaron la solicitud formulada por la vindicta pública en el presente caso, como fueron: 1.- acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERT JUNIOR GARCÍA VINCENT, de fecha 14 de Diciembre de 2011, ante la sede del Ministerio Público, 2.- oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin número, de fecha 14 de Diciembre de 2011, donde remiten a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción copias certificadas de las novedades diarias llevadas por ante ese organismo en fecha 13 de Diciembre de 2011; 3.- oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin número, de fecha 14 de Diciembre de 2011, suscrito por el jefe de ese despacho; contentiva de acta de entrega de fecha 14 de Diciembre de 2011, donde se dejó constancia de la devolución de una arma de fuego tipo pistola, serial S06543P, con su respectivo porte, dos cargadores y ocho balas marca Cavin, al ciudadano ALBERT JUNIOR GARCÍA VINCENT; 4.- declaración de la ciudadana MAIRELVIS CAROLINA URBINA; 5.- declaración de fecha 15 de Diciembre de 2011 rendida por el ciudadano ALBERT JUNIOR GARCIA VINCENT; 6.- declaración de fecha 16 de diciembre de 2011, rendida por la ciudadana ILIA INES QUINTERO HERNÁNDEZ; 7.- declaración de fecha 16 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MORALES; 8.- Declaración de fecha 16 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana JANLOIS HERNÁNDEZ ROMERO; 9.- Declaración de fecha 16 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ OLIVAR; 10.- Declaración de fecha 16 de Diciembre de 2011, rendida por la ciudadana MARIANNY PAOLA URBINA PACHECO; 11.- Declaración de fecha 16 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano JONATHAN DE JESÚS CUBA CUBILLAN; 12.- oficio Nº CPEZ-DG-DIEP-4190-11, de fecha 16 de Diciembre de 2011; 13.- Oficio Nº DG-1556 de fecha 15 de Diciembre de 2011, emanado del Cuerpo de Policía del estado Zulia; 14.- Declaración de fecha 19 de Diciembre de 2011, rendida por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCÍA QUINTERO; 15.- oficio emanado del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre , de fecha 03 de enero de 2012; 16.- oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas signado con el Nº 5714, de fecha 04 de enero de 2012; 17.- oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 5715, de fecha 04 de enero de 2012; 18.- oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 5716, de fecha 04 de enero de 2012; 19.- oficio emanado de la empresa de telefonía de nombre Movistar, sin numero de fecha 19 de Diciembre de 2011; 20.- oficio emanado de la empresa de telefonía de nombre Movistar, sin numero de fecha 19 de Diciembre de 2011; 21.- oficio emanado de la empresa de telefonía de nombre Movistar, sin numero de fecha 13 de Enero de 2012; 22.- oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, signado con el Nº 9700-SDSF-0041, de fecha 12 de enero de 2012; 23.- Declaración de fecha 17 de Enero de 2012, rendida por el ciudadano FREDDY ENRIQUE BELLOSO; 24.- acta de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se dejó constancia de la comparecencia de OMARLY JOEL ROBLES RONDÓN en dicha sede fiscal, así como de que éste entrego su teléfono celular por ser éste de interés criminalistico en la investigación que se desarrollaba en el presente asunto; 25.- oficio emanado de la empresa telefónica de nombre MOVILNET, de fecha 19 de Diciembre de 2011; 26.- oficio emanado de la empresa de telefonía MOVISTAR, de fecha 24 de enero de 2012; 27.- oficio emanado de la empresa de telefonía MOVISTAR, de fecha 24 de enero de 2012; 28.- oficio contentivo de investigaciones y resultas proveniente del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, signado con el Nº 0252, de fecha 28 de enero de 2012, 29.- oficio RIIE-4-0303-12-149, de fecha 19 de enero de 2012, emanado del SAIME; 30.- oficio emanado del Consejo Nacional Electoral, signado con el Nº OREZ/DG/040-2012, de fecha 24 de enero de 2012; 31.- oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspectoria Estadal Zulia, signado bajo el Nº 9700-242-IAZ-64, de fecha 25 de enero de 2012; 32.- oficio emanado de la empresa de telefonía MOVISTAR, de fecha 31 de enero de 2012; 33.- declaración de fecha 01 de febrero de 2012, rendida por el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO MORENO; 34.- oficio Nº CR3-GAES-0283 de fecha 31 de enero de 2012, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana. 35.- oficio Nº CR3-GAES-0284, de fecha 01 de febrero de 2012, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana; 36.- oficio signado con el Nº 9700-135-SDM-00889, de fecha 30 de enero de 2012; 37.- Inspección de fecha 21 de marzo de 2012, realizada por el ministerio Público en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco estado Zulia; 38.- declaración de fecha 27 de marzo de 2012, rendida en sede fiscal por el ciudadano ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ; 39.- declaración de fecha 27 de marzo de 2012, rendida en sede fiscal por el ciudadano DIXÓN JOSÉ MARÍN GALLARDO; 40.- oficio Nº 9700-SDSF-0911, de fecha 27 de marzo de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 41.- oficio numero CR3-GAES-0673, de fecha 20 de abril de 2012, emanado del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; 42.- Dictamen pericial de reconocimiento signado con el Nº DIEP-SC-0546-12, de fecha 01 de junio de 2012; 43.- Dictamen Pericial de identificación, mecánica y funcionamiento de arma de fuego Nº DIEP-SC-0547-12; elementos éstos, con los cuales quedó satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente.
Con relación al tercer elemento que prevé el artículo 236 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de peligro de fuga, en razón que la posible pena a imponer por los delito precalificados en esta fase del proceso, como lo son corrupción propia, privación ilegitima de libertad y asociación para delinquir, puede exceder en su límite máximo de 10 años, además de la magnitud del daño causado, aunado a la posibilidad de interferir con la búsqueda de la verdad del presente proceso, en razón de la condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del hoy imputado; motivo por el que se concluye que efectivamente fueron satisfechos los requisitos que establece el ya mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:
“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta Sala.
Por su parte la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que:
“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…” (Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, para que el a quo decretara en contra del hoy imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 16, parágrafo segundo y numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, toda vez que se observa que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza de los delitos imputados y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantizan las resultas del presente proceso. En consecuencia, yerra el recurrente al señalar en su escrito recursivo que no fueron satisfechos los extremos de ley, pues ha quedado evidenciado para este Tribunal Colegiado todo lo contrario.
Por otra parte la defensa denuncia que no fue emitida respuesta por parte del órgano jurisdiccional, sobre los alegatos esgrimidos en el acto de presentación de detenido, lo cual no es cierto, pues de actas se desprende el razonamiento del juez a fin de dar respuestas a sus planteamientos, por ende la falta de motivación denunciada por quien recurre, no existe en el presente caso, ya que esta Alzada de la revisión realizada a la misma ha determinado que el Juez cumplió de manera idónea con su deber de motivar acorde con el tipo de decisión, el fallo que fue impugnado, indicando esta Alzada que el hecho de que la respuesta dada por el Juzgador no satisfaga las pretensiones de la defensa, no puede ser considerarse como inmotivación y menos, omisión de pronunciamiento; en tal sentido no existe violación a la tutela judicial efectiva por parte del a quo, y a quedado evidenciado el cumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de resolver sobre las solicitudes de las partes, tal como lo sustenta la jurisprudencia patria, la motivación debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”.
En tal sentido, siendo la motivación entendida como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes en aras de solucionar la controversia, por medio de una actividad racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado, en el caso de autos, se evidencia que hubo motivación cumpliendo así con las garantías de la tutela judicial efectiva y de debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no fue violentado ningún derecho o garantía de rango constitucional en contra del imputado y su defensa.
Ante las consideraciones realizadas concluye esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD ACUÑA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ ANGEL ARTEAGA GONZÁLEZ, CONFIRMANDO la decisión recurrida signada con el Nº 1688-12, de fecha 27 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, 16 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 3 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCÍA VINCEN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD ACUÑA, actuando en su carácter de defensor privado del imputado JOSÉ ANGEL ARTEGA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el Nº 1688-12, de fecha 27 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, 16 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 3 ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano ALBERT JUNIOR GARCÍA VINCENT.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LAS JUEZAS DE APELACIONES,
Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ALBA HIDALGO HUGUET. Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Jueza de Apelaciones Ponente.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 056-13, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes de la presente resolución.
LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA.
EEO/ng.-