REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000007
ASUNTO : VP02-X-2013-000007
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta en fecha 14.02.13, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DULEIDA MARGARITA RIOS DE OJEDA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.666.401, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 100.483, en su carácter de imputada en el asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2013-000671, en contra de la abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha veinte (20) de febrero de 2013, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
La abogada en ejercicio DULEIDA MARGARITA RIOS DE OJEDA, quien actúa con el carácter que acreditan las actas, interpone recusación en contra de la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa singada bajo el asunto principal Nº VP11-P-2013-000671, seguida a la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ENRIQUE VELANDIA LUNA, en los siguientes términos:
“(omisis)...Cursa por ante esta Instancia Jurisdiccional Penal causa signada con el número VP11-P-2013-000671, en la cual la FISCALÍA (sic) DECIMA (sic) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) EN EL ESTADO ZULIA, presento (sic) formal SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE VELANDIA LUNA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-81.912.754, por el presunto delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN (sic) PACIFICA (sic), previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano.
La información referente a la denuncia la obtuvimos en fecha veintiuno (21) de Enero de 2013, cuando se apersono (sic) en las instalaciones de un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización El Placer, Casa N° 21, el ciudadano JAIRO ENRIQUE VALANDIA LUNA, antes identificado, acompañado de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Segunda Compañía, Sección de investigaciones (sic) Penales, por presuntamente mediar orden de la Fiscalía XV del Ministerio Público. Posteriormente, me dirigí a la sede de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo informada en dicha dependencia que la causa había sido remitida a la Fiscalía Superior para su distribución y que aunado a ello había sido solicitada una medida cautelar innominada, la cual correspondería decidir a este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS; por otra parte, también obtuve información sobre la distribución de la causa a la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representación Fiscal que hasta la presente fecha no ha iniciado las investigaciones tendentes a determinar la ocurrencia o no del delito denunciado.
Realizo las anteriores consideraciones a los fines de precisar la génesis de la información que hasta la presente fecha manejo, por cuanto en reiteradas oportunidades he solicitado el físico del expediente sin haber tenido acceso al mismo, obteniendo sólo como respuesta que el expediente se encontraba en el despacho de la Juez, pues las actas del mismo habían sido reservadas; por lo anteriormente expuesto resulta lógico concluir, que en ningún momento se me ha permitido ni personalmente, ni a través de mis Apoderados Judiciales, acceso a las actas procesales con el objeto de presentar una defensa ajustada a los parámetros legales, aun cuando me asiste en la presente causa una presunción de imputabilidad, vistas las actuaciones adelantadas por la FISCALÍA (sic) DÉCIMA (sic) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic).
Lo anteriormente expuesto configura una clara e inteligible violación a mis derechos constitucionales procesales, los cuales constituyen un conjunto de garantías mínimas que deben conjugarse en el proceso jurisdiccional para que pueda ser calificado como justo y constitucional; dichos derechos se encuentran contenidos en los artículos 26, 49 y 257, ejusdem, y son los referentes a la tutela judicial efectiva, debido proceso legal, y por otro lado al deber del Estado de garantizar una justicia caracterizada por principios como la gratuidad en las actuaciones jurisdiccionales, accesibilidad a los órganos de administración de justicia, imparcialidad por parte del órgano subjetivo jurisdiccional que ha de entrar a conocer el caso sometido a su consideración, idoneidad, trasparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, rapidez e informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico constitucional.
En efecto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ha trasgredido mi derecho a una tutela judicial efectiva, pues se me ha negado el acceso a las actas procesales lesionándose con ello el derecho a la defensa y a la no indefensión, y el derecho a ser informado de la acusación o cargos que presuntamente se me imputan o podrían imputárseme, por cuanto repito me asiste una presunción de imputabilidad en la presente causa…
Por otra parte, en la presente causa se ha violentado además el debido proceso, derecho de rango constitucional que dejo (sic) de ser un fin en sí mismo, para erigirse como un instrumento fundamental en la obtención de la justicia, instrumento que como norma programática constitucional se encuentra conformado por diversos principios y presupuestos que se concilian en el argumento de la necesidad de garantías procesales efectivas y certeras…
Como puede observarse en el presente caso, de un simple análisis de las actas que conforman el expediente se evidencian que hasta la presente fecha he interpuesto diversos escritos, los cuales discrimino a continuación, sin que hasta la fecha este Órgano Subjetivo Jurisdiccional haya resuelto alguno:
Escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, contentivo de solicitud de oposición a la medida solicitada por la representación del Ministerio Publico (sic). - Escrito de fecha treinta (30) de enero de 2013, contentivo de solicitud de copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto.
- Escrito de fecha treinta (30) de enero de 2013, contentivo de solicitud de revocatoria a la medida solicitada por la representación del Ministerio Publico (sic).
- Escrito de fecha seis (06) de febrero de 2013, contentivo de solicitud de copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto.
Los escritos antes referidos, no han sido provistas (sic) por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a cargo de la ciudadana LORENA RODRÍGUEZ, ni aun aquellas contentivos de una simple solicitud de copias simples o certificadas, los cuales requiero para ejercer veraz y efectivamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quien ejerce la rectoría de esta Instancia Jurisdiccional indudablemente ha denegado la justicia que por ley debe impartir, incurriendo con ello en un motivo grave que afecta su imparcialidad, y por ende hace procedente conforme a derecho la recusación interpuesta, conforme a lo previsto en el numeral 8o (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…
Del extracto de sentencia parcialmente transcrito, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de las diversas solicitudes que puedan presentarse en una causa, puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales, por lo que los jueces en el ejercicio de sus funciones deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia.
En atención a lo anterior, visto que las causales de recusación establecidas en el artículo 88 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal no constituyen un numerus clausus, debe considerarse que el retardo en la decisión de las solicitudes interpuestas por mi persona en la presente causa, configura una situación concreta que compromete la imparcialidad de la Juez, ante el transcurso evidente de los lapsos procesales, sin atender las diversas solicitudes que he presentado, por lo que necesariamente debe declararse conforme a derecho la recusación planteada en contra de la ciudadana LORENA RODRIGUEZ, en su carácter de JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS…”. (Negrillas originales).
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana Abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Ahora bien (sic) indica la ciudadana Recusante (sic), que el motivo de su Recusación (sic) es en primer lugar, la trasgresión a su derecho a una Tutela Judicial Efectiva, pues se le ha negado el acceso a las actas procesales lesionándose con ello su derecho a la defensa y a la no indefensión, y el derecho a ser informado de la acusación o cargos que presuntamente se le imputan o podrían imputársele.
Como segundo punto indica la recusante, que hasta la fecha de interposición de Escrito de Recusación, ha presentado varios escritos por ante este Tribunal sin que este Órgano Jurisdiccional haya resuelto.
En cuanto este particular cabe destacar, que ciertamente fueron presentados por la ya identificada Profesional (sic) del Derecho (sic) los siguientes Escritos (sic) en las fechas que se mencionan a continuación: 1.- Solicitud de Declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Medida Innominada solicitada por el Ministerio Publico (sic), de fecha 30 de Enero de 2013;
2. Solicitud de Copias Simples (sic) de fecha 30 de Enero de 2013;
3. Solicitud de Declaratoria (sic) Sin Lugar (sic) de la Solicitud de Medida Innominada solicitada por el Ministerio Publico (sic), de fecha 30 de Enero de 2013;
4. Solicitud de Copias (sic) Certificadas (sic) de fecha 06 de Febrero de 2013.
Ahora bien, no es menos cierto que dichos escritos fueron agregados por la secretaria Administrativa (sic), para darle cuenta al Juez, en fecha 15 de Febrero de 2013, no teniendo conocimiento quien aquí suscribe de su presentación.
Es por ello que a todo evento niego los pretendidos hechos alegados por la ciudadana DULEIDA MARGARITA RÍOS DE OJEDA, y que pretende adjudicarme que esta indica que se vio en la necesidad de Recusarme (sic) por no haberme pronunciado por las solicitudes planteadas en sus escritos, y en atención a ello debe considerarse que el retardo en la decisión de las solicitudes propuestas, configura una situación concreta que afectaría mi imparcialidad en mi Función (sic) Jurisdiccional (sic) por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Juez de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado.
En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundadas toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia que por Distribución (sic) le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento, sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos expuestos….”. (Negrillas Originales).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por la ciudadana abogada DULEIMA MARGARITA RIOS DE OJEDA, fue fundamentada con base en lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante yerra la recusante al interponer la causal de recusación conforme a lo dispuesto en el derogado Código Orgánico Procesal, pues a la luz de la fecha de los hechos y en virtud de la entrada en vigencia plena en fecha 01-01-2013, del nuevo texto penal adjetivo, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, este Órgano Superior considera que la disposición legal atinente al caso es la establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que la recusante de autos, no consignó pruebas que permitiesen acreditar la falta de imparcialidad de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como tampoco consignó los escritos que a su juicio no fueron debidamente resueltos por la Juzgadora de instancia, razón por la cual no se constata ni acredita la causal invocada por la recusante para solicitar el apartamiento de la Juzgadora cuestionada.
Así las cosas, se determina entonces que no hay pruebas que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la causa penal donde la ABOG. DULEIDA MARGARITA RIOS DE OJEDA, refiere ungir como imputada en el asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2013-000671.
No obstante, esta Sala de Alzada precisa indicar, que si bien es cierto no existen pruebas que determinen la falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada, no escapa a estas jurisdicentes, el alegato de la referida funcionaria, cuando señala que la ausencia de respuesta a los pedimentos de la recusante, devienen en la consignación por parte de la secretaria administrativa en fecha 15.02.13, es decir posterior al planteamiento de la recusación, para “dar cuenta al juez”, por cuanto los jueces y juezas deben tener manejo íntegro de las actuaciones, escritos, diligencias, trámites, solicitudes, entre otros, que sean dirigidos ante el Tribunal que representa, máxime cuando las mismas son plasmadas en el libro diario llevado por el Juzgado, que por demás cabe destacar, en los circuitos o extensiones donde se encuentra implementado el sistema Juris 2000, se reflejan de manera inmediata en éste, que se asume es leído y firmado diariamente, a los fines del conocimiento de los Jueces y Juezas, para que una vez debidamente recibidas, sean tramitadas por los distintos despachos, ello además, es función y obligación de los administradores de justicia, so pena de incurrir en las sanciones administrativas establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (artículo 32); por tanto se insta y advierte a la Jueza recusada, para que en futuras ocasiones sea más vigilante de las solicitudes realizadas a ese juzgado, para brindar respuesta oportuna a las partes.
Finalmente, ante la falta de prueba de lo alegado por la recusante en su solicitud, y ante la falta de señalamiento circunstanciado, preciso y determinado de las supuestas irregularidades presentadas en el asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2013-000671, contra la ciudadana Jueza recusada, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada DULEIDA MARGARITA RIOS DE OJEDA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.666.401, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 100.483, en contra de la abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la abogada DULEIDA MARGARITA RIOS DE OJEDA, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.666.401, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 100.483, en contra de la abogada LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de Marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 044-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
VP02-X-2013-000007
DNR/mads.-
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