Asunto Principal: VP02-R-2013-000153
Asunto: VP02-R-2013-000153









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, cinco (05) de Marzo del año dos mil trece (2013)
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JAVIER JAIMES JAIMES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 135.024, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano MANSUR EL KONTAR PÉREZ, contra la decisión No. 5C-1429-12, dictada en fecha 03.07.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la abogada en ejercicio AQUIELIZ PÉREZ, con el carácter de defensora del ciudadano MANSUR EL KONTAR PÉREZ, de entrega material del vehículo marca Ford, clase Automóvil, color Negro, tipo Coupe, uso Particular, año 2007, placas VCX69V, serial de carrocería 1ZVFT8ZH878298859, serial de chasis 1ZVFT8ZH878298859, serial N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, serial del motor 8H98859, modelo Mustang automático, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión); este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

II. En fecha 21.02.2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

III. Se evidencia de actas, que el abogado JAVIER JAIMES JAIMES, actúa con el carácter de representante judicial del ciudadano MANSUR EL KONTAR PÉREZ, según se evidencia del poder especial otorgado por éste, al mencionado profesional del derecho, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y siete y ciento setenta y ocho (177-178) de la pieza principal, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, el cual quedó anotado en fecha 20.12.12, bajo el No. 15, del tomo No.191, del libro de autenticaciones, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 03.07.2012, la cual corre inserta de los folios ciento cincuenta y cinco al ciento cincuenta y ocho (155-158) del asunto penal, en la cual se ordena notificar a las partes, no obstante, corre inserta diligencia de solicitud de copias certificadas de todo el expediente, presentada ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04.07.12, por la abogada en ejercicio Aquieliz Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 85.332, quien fuera juramentada como defensora del ciudadano MANSUR EL KONTAR PÉREZ, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 17.11.10, tal como se evidencia al folio noventa y cinco (95) de la causa original, quedando notificada tácitamente la mencionada profesional del derecho, al ser entregadas copias certificadas de todo el expediente, en fecha 10.07.12, tal como se evidencia al folio ciento sesenta y cinco (165) de la causa.

Por otro lado, se evidencia que en fecha 21.01.2013, fue presentado recurso de apelación por el abogado JAVIER JAIMES JAIMES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANSUR EL KONTAR PÉREZ, según consta de documento poder otorgado en fecha 19.12.2012, autenticado en fecha 20.12.12, ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, por lo que atendiendo al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que corre inserto a los folios once al veintidós (11-22) de la presente incidencia de apelación, se verifica que el escrito recursivo fue interpuesto fuera del plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la decisión recurrida, la cual se produjo en fecha 10.07.12, a la abogada Aquieliz Pérez, quien fungía como defensa del referido ciudadano, para ese momento.

Así las cosas, verifica esta Sala, que de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 156 ejusdem, el lapso para el ejercicio del recurso de apelación de autos, es de cinco días contados a partir de la notificación, los cuales son de despacho, y en ese orden se constata que la decisión recurrida, fue emitida en fecha 02.07.2012, siendo notificada la parte recurrente en fecha 10.07.2012, por lo cual, es a partir de esta fecha, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación de autos.

Ahora bien, conforme se evidencia del sello de recepción estampado por la Oficina de Alguacilazgo, el recurrente de autos ejerció el recurso de apelación, en fecha 21.01.2013, es decir, noventa y nueve (99) días de despacho después de haber quedado notificada quien fuera la defensa para la fecha de emisión de la resolución impugnada, es decir, la abogada Aquieliz Pérez, tal como claramente se observa del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto del folio once al veintidós (11-22) de la incidencia de apelación; en consecuencia, estima esta Sala que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad de su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el apelante en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER JAIMES JAIMES, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 135.024, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano MANSUR EL KONTAR PÉREZ, contra la decisión No. 5C-1429-12, dictada en fecha 03.07.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la abogada AQUIELIZ PÉREZ, con el carácter de defensora del ciudadano MANSUR EL KONTAR PÉREZ, de entrega material del vehículo marca Ford, clase Automóvil, color Negro, tipo Coupe, uso Particular, año 2007, placas VCX69V, serial de carrocería 1ZVFT8ZH878298859, serial de chasis 1ZVFT8ZH878298859, serial N.I.V 1ZVFT8ZH878298859, serial del motor 8H98859, modelo Mustang automático, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 042-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA


NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DN/cf
VP02-R-2013-000153