Asunto Principal: VP02-R-2013-000094
Asunto : VP02-R-2013-000094
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Cinco (05) de Marzo de 2013
202º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, portador de la cédula de identidad N° 21.429.146, contra la decisión N° 369-12, de fecha 20.12.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitado por la defensa del mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 8 del artículo 452 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 ejusdem, y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN, SANDRA GAMBOA, MERY HERNÁNDEZ, UNIDAD EDUCATIVA DR. RAFAEL CALDERA y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01.02.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 06.02.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala la apelante, que en el caso de marras, el proceso no ha sido dilatado por causas imputables ni a la defensa ni a su representado. Asimismo, arguye que el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL tiene derecho a estar en libertad, bajo otra medida cautelar de carácter menos gravosa, toda vez que se han establecido normas para el caso de infringir las medidas que pudieran imponerse, más aún, cuando en los actuales momentos los centros de reclusión del país están atravesando una situación grave de inseguridad y hacinamiento para los internos, el cual no escapa el Retén Policial de Cabimas y constituye un peligro para la vida de los detenidos y debe ser tomado en cuenta por los tribunales del país, al momento de decidir sobre la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previo análisis de la causa y conforme a la Ley.
La defensa arguye, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se le obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causas imputables a su persona y sin haberse solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, violándose con ello su debido proceso y su estado de libertad y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la apelante cita el contenido de la sentencia N° 1027, de fecha 07.07.2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la defensa solicita, se admita el recurso interpuesto; y en consecuencia, sea declarado con lugar.
Se deja constancia que en el presente caso, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión signada con el N° 369-12, de fecha 20.12.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitado por la defensa del imputado NELSON ENRIQUE LEAL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 8 del artículo 452 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 ejusdem, y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN, SANDRA GAMBOA, MERY HERNÁNDEZ, UNIDAD EDUCATIVA DR. RAFAEL CALDERA y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Observa esta Sala de Alzada, que el Tribunal de Instancia, ante los argumentos denunciados por la defensora pública, explana en la decisión recurrida lo siguiente:
“…Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que aun no se ha realizado el Juicio (sic) Oral (sic) por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) y 8 del articulo (sic) 452 del Código Penal en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ENELVEN), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los articulo (sic) 458 en concordancia con los articulo (sic) 80 y 82 del Código penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA GAMBOA y MERY HERNÁNDEZ, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionados (sic) en los (sic) articulo (sic) 452 ordinal 1 ejusdem, en perjuicio de la unidad (sic) educativa (sic) DR, Rafael Caldera y FUGA DE DETENIDOS, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia. (…Omissis…)Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 244, encontrándose la presente causa en la fase de Juicio (sic) Oral (sic) en la que se desarrolla el debate entre las partes, y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad. Ahora bien en atención al tiempo que hasta la fecha ha transcurrido bajo la medida precautelar, se observa que en fecha 22 de marzo del (sic) 2011 este tribunal, se pronuncio (sic) al respecto, resolviendo lo atinente al Decaimiento (sic) o no de la medida de conformidad con el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en modo alguno, quien aquí decide, puede versar nuevamente sobre el mismo punto de derecho referido, el cual ya fue resuelto previamente por esta instancia, siendo que la solicitud de libertad bajo el amparo de la figura jurídica del Decaimiento (sic), solo puede ser interpuesta en una sola oportunidad, situación esta que ya (sic) explicada previamente en sendas decisiones, tanto en fecha 06 de marzo del (sic) 2012 como en fecha 28 de noviembre del (sic) 2012. Asi mismo (sic) se evidencia que el (sic) delito (sic) por el (sic) cual (sic) es juzgado el acusado NELSON LEAL son HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, (…Omissis…) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…Omissis…), LESIONES PERSONALES (…Omissis…), en perjuicio de las ciudadanas SANDRA GAMBOA y MERY HERNÁNDEZ, y HURTO AGRAVADO, (…Omissis…) en perjuicio de la unidad (sic) educativa (sic) DR, Rafael Caldera y FUGA DE DETENIDOS, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, cuyas posibles penas aplicables exceden de 03 años de prisión en su limite (sic) máximo, estando excluido en atención a ello, de la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, amen (sic) que no se evidencia de actas, que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de esta medida extrema de coerción, la cual no puede ser entendida como lesiva del Principio (sic) De (sic) Presunción (sic) De (sic) Inocencia (sic) que ampara al acusado a lo largo del proceso penal, tal y como acota la defensa ya que esta (sic) no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo la Medida (sic) de Privación (sic) la excepción al Principio (sic) De (sic) Afirmación (sic) De (sic) Libertad (sic) contenido en el articulo (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tampoco vulnera dicho principio que informa al debido proceso, si no (sic) que se traduce en una limitante de ley prevista por el legislador cuando sea necesario someter al acusado al proceso, por lo que su mantenimiento no menoscaba ni soslaya principio alguno. Por todo lo anterior se estima procedente en Derecho (sic) DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa (sic) y en consecuencia MANTENER LA Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic)…”.
Así las cosas, resulta importante establecer, que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estiman estas jurisdicentes señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Destacado de esta Alzada).
De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:
“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente ha precisado, que:
“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).
En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
No obstante, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por la recurrente de autos, esta Alzada estima pertinente realizar una cronología procesal en la presente causa:
• En fecha 31.07.2008, el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, fue presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA GAMBOA y MERY JOSMILA HERNÁNDEZ, siéndole decretada medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 10-12, Pieza I).
• En fecha 14.08.2008, el Juzgado Quinto de Control, Cabimas dictó decisión N° 5C-2048-08, mediante la cual fue acordada la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa al ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL. (Folios 22-24, Pieza I).
• En fecha 29.08.2008, fue recibida por ante el Departamento de Alguacilazgo, formal acusación, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES y HURTO AGRAVADO, en perjuicio de las ciudadanas SANDRA GAMBOA, MERY JOSMILA HERNÁNDEZ y la Unidad Educativa Dr. Rafael Caldera. (Folios 29-42, Pieza I).
• En fecha 04.02.2009, mediante decisión N° 5C-188-09, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, revocó la medida cautelar sustitutiva a la libertad al imputado de autos, toda vez que el mismo no estaba cumpliendo con la obligación de presentarse a la audiencia preliminar fijada. (Folios 110-114, Pieza I).
• En fecha 14.02.2009, mediante decisión N° 5C-237-09, el Juzgado de Instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, ordenándose su reingreso al Retén Policial de Cabimas. (Folios 132-135, Pieza I).
• En fecha 17.02.2009, el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago. Cabimas, emitió comunicación N° RPCOL T-048-09, dirigida al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Cabimas, mediante el cual informa que el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, al momento de ser valorado por el médico de ese centro asistencial, aprovechó la oportunidad para evadirse de dicho centro, sin embargo, el mismo fue capturado. (Folio 141, Pieza I).
• En fecha 06.04.2009, el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago. Cabimas, mediante comunicación N° RPCOL T-0130-09, informó al Juzgado de instancia que el imputado de autos, en fecha 04.04.2009 se evadió de dicho centro, sin embargo el mismo fue recapturado, dejándolo a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público. (Folio 154, Pieza I).
• En fecha 30.04.2009, el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago. Cabimas, mediante comunicación N° RPCOL T-180-09, informa al Juzgado de instancia que el imputado NELSON ENRIQUE LEAL, de forma agresiva y armado con cuchillos conjuntamente con otros internos sacaron del pabellón “B” a seis detenidos, provocando desorden dentro de la población interna, razón por la cual solicita su traslado hacia otro centro de reclusión. (Folio 167, Pieza I).
• En fecha 21.05.2009, el Juzgado Quinto de Control, Cabimas, mediante decisión N° 5C-687-09, declinó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Control, Cabimas, toda vez que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, no corresponden al asunto llevado por su Tribunal. (Folios 173-175, Pieza I).
• En fecha 13.01.2010, fue celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control, Cabimas, audiencia preliminar en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, mediante la cual se ordenó mantener la privación de libertad y se decretó la apertura a juicio. (Folios 328-335, Pieza I).
• En fecha 07.04.2010, el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago. Cabimas, mediante comunicación N° RPCOL-T-091-10, informa al Juzgado Segundo de Juicio, Cabimas, que el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, ha sido expulsado de todos los pabellones y de las áreas de aislamiento provisorias que existen en dicho centro, por su mal comportamiento, por lo que se vieron obligados a esposarlo en la escalera del pasillo de los pabellones, toda vez que no existe otro lugar donde pueda ser ubicado, razón por la cual, solicitan el traslado del mencionado interno hacia otro centro de reclusión. (Folio 358, Pieza II).
• En fecha 09.04.2010, el Juzgado a quo acuerda el traslado del acusado de autos hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. (Folios 364-365, Pieza II).
• En fecha 21.05.2010, el Juzgado Segundo de Juicio, Cabimas, ordenó acumular los asuntos VP11-P-2008-002767 y VP11-P-2009-2623, toda vez que ambos guardan relación con la causa seguida en contra del acusado NELSON ENRIQUE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS. (Folio 388, Pieza II).
• En fecha 05.04.2009, fue presentado el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, siéndole decretada medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 401-407, Pieza II).
• En fecha 25.05.2009, fue recibido por ante el Juzgado Quinto de Control. Extensión Cabimas, formal acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARREÑO, FREDDY JOSÉ OVIEDO, LUIS ALBERTO PARRA y NELSON ENRIQUE LEAL, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS. (Folios 445-458, Pieza II).
• En fecha 24.11.2009, fue celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control, Extensión Cabimas, audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARREÑO, FREDDY JOSÉ OVIEDO, LUIS ALBERTO PARRA y NELSON ENRIQUE LEAL, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, mediante la cual se ordenó mantener la privación de libertad y se decretó la apertura a juicio. (Folios 527-530, Pieza II).
• En fecha 06.03.2009, fue recibida por ante el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, formal acusación, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 673-678, Pieza III)
• En fecha 06.04.2009, el Juzgado Cuarto de Control, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 554-09, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de auto, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. (Folios 687-689, Pieza III).
• En fecha 19.05.2010, fue celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control. Extensión Cabimas, audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA, mediante la cual se ordenó el auto de apertura a juicio. (Folios 704-708, Pieza III).
• En fecha 12.11.2010, el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, acordó acumular los asuntos VP11-P-2008-002767 y VP11-P-2008-2076, toda vez que ambos guardan relación con la causa seguida en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, HURTO AGRAVADO, FUGA DE DETENIDOS y HURTO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. (Folio 783, Pieza III).
• En fecha 22.03.2011, mediante decisión 2J-037-11, el Juzgado de Juicio declaró sin lugar la solicitud de decaimiento, realizada por la defensa del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL. (Folios 844-852, Pieza III).
• En fecha 06.03.2012, mediante decisión N° 2J-092-12, el Juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, relativa al decaimiento de la medida impuesta. Asimismo, ordenó el traslado del referido imputado, a los fines de realizarle exámenes médicos toxicológicos (Folios 986-992, Pieza IV).
• En fecha 19.03.2012, fueron practicados exámenes médicos toxicológicos, al ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, en el cual se determinó la presencia de metabolitos de marihuana. (Folios 1019-1020, Pieza IV).
• En fecha 29.07.2012, el Juzgado de Juicio, acordó el cambio de reclusión del imputado de autos, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Retén Policial de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas. (Folios 1079-1080, Pieza IV).
• En fecha 16.10.2012, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, comunicación emitida por la directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas, mediante el cual informa que el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, se negó a salir de dicho recinto, a los fines de hacer efectivo el traslado acordado por el mencionado Juzgado. (Folios 1152-1154, Pieza IV).
• En fecha 31.10.2012, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Juicio. Extensión Cabimas, comunicación emitida por la directora del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago con sede en Cabimas, mediante el cual informa que el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, se negó a salir de dicho recinto, a los fines de hacer efectivo el traslado acordado por el mencionado Juzgado. (Folios 1159-1162, Pieza IV).
• En fecha 28.11.2012, mediante decisión 359-12, el Juzgado de instancia, declaró sin lugar la modificación de medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folios 1172-1175, Pieza IV).
Al respecto, consideran necesario estas Juzgadoras indicar, que entre otros motivos, en el presente caso ha operado una dilación indebida atribuible al ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, la cual se evidencia de la negativa del mismo, aún estando notificado, a acatar los llamados del Tribunal, a los fines de celebrar los actos fijados, lo cual aunado al hecho que debido a su comportamiento irregular se decidió para resguardar su integridad física el traslado del mismo desde el Reten Policial de Cabimas a la Cárcel Nacional de Maracaibo, evidencia la conducta rebelde y contumaz del acusado en mención, a los fines de no someterse al proceso que se sigue en su contra.
Ante tales consideraciones se evidencia el desinterés del acusado de marras de someterse al proceso, aunado a la conducta contumaz que el mismo ha adoptado dentro del recinto preventivo, en el cual trató de evadirse en varias oportunidades provocando desorden con los demás internos, hasta el punto de ser expulsado de todos los pabellones.
Siguiendo con este orden, resulta importante establecer que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la referida Sala señala que:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa, que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender también a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la conducta desplegada por el imputado durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
De manera que, a juicio de esta Sala de Alzada, en el presente caso no resulta procedente el decaimiento de la medida impuesta, no en atención al razonamiento expuesto por la Jueza de instancia, sino debido a la gravedad de los delitos, a la posible pena a imponer, la conducta contumaz del acusado y a las dilaciones indebidas por parte del mismo a lo largo de todo el proceso. Al respecto, es oportuno traer a colación, lo señalado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra dice:
“En efecto, a juicio de esta Sala, la sentencia accionada en amparo estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada. En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso; análisis éste que, en el presente caso, fue realizado tanto por el juzgado de la causa como por la alzada, teniendo un resultado conforme a derecho, pero contrario a las pretensiones del accionante.” (Sentencia No. 1557, de fecha 04.12.2012).
En atención a lo anteriormente transcrito, cabe resaltar que en el presente caso, siendo que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no opera de forma inmediata, en razón de las diferentes circunstancias que pueden obrar en contra del expedito desarrollo del proceso penal, en el caso concreto, los aspectos esenciales para que no procediera dicho decaimiento en pro de la impunidad, es la dilación indebida por parte del procesado y la naturaleza de los delitos, así pues no las consideraciones realizadas por la Juzgadora al momento de motivar la decisión recurrida, toda vez que la misma estableció que la figura jurídica del decaimiento solo puede ser solicitado en una oportunidad, incurriendo en un error, por cuanto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no ser decretado de manera positiva, puede ser solicitado las veces que el imputado y su defensor lo considere necesario, situación distinta a la solicitud de prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, no resulta acertado el fundamento de la Jueza a quo, para negar la solicitud de la defensa.
De manera que, aún cuando en el presente caso no hubo una solicitud de prórroga formal por parte del Ministerio Público que justificara el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, esta Sala evidencia que las dilaciones presentadas en el desarrollo del proceso son atribuibles al ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, quien de igual forma en oportunidad de otorgársele medida cautelar sustitutiva no cumplió con las obligaciones impuestas, lo que conllevó a la revocatoria de dicha medida.
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que yerra la defensa pública en afirmar que es procedente de pleno derecho el decreto del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado, toda vez que, en el presente caso, no solo el transcurso del tiempo es motivo para negar el decaimiento, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hacen necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, que como se evidencia en el presente caso al tratarse de la presunta comisión de varios delitos como son HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES, HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDOS, en perjuicio de ENELVEN, SANDRA GAMBOA, MERY HERNÁNDEZ, UNIDAD EDUCATIVA DR. RAFAEL CALDERA y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, aunado a la conducta contumaz dentro del proceso del acusado de autos, la cual se evidencia en su negativa a acudir al llamado del Tribunal, al no cumplir las obligaciones al ser beneficiado con una medida cautelar sustitutiva a la libertad, así como su mal comportamiento dentro del recinto penitenciario y el hecho de fugarse del mismo, impide que se produzca el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado NELSON ENRIQUE LEAL, pues se constató su falta de voluntad para someterse al proceso penal, bien sea bajo medidas cautelares sustitutivas, así como medidas de privación de libertad.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, contra la decisión N° 369-12, de fecha 20.12.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida solicitado por la defensa del mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 8 del artículo 452 del Código Penal, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 452 ejusdem, y FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio de ENELVEN, SANDRA GAMBOA, MERY HERNÁNDEZ, UNIDAD EDUCATIVA DR. RAFAEL CALDERA y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida, bajo los términos establecidos en esta decisión, no así por las consideraciones realizadas por la a quo al momento de motivar la misma. Y ASÍ DE DECLARA.-
En tal sentido, se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para que a la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún cuando el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, no comparece a los actos fijados por el Tribunal, se ha dejado constancia, mediante comunicaciones emitidas por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, Extensión Cabimas, que el mismo no desea salir del recinto preventivo, por lo que debe aplicar de forma obligatoria el contenido de las normas que permiten el desarrollo del juicio cuando se evidencie la negativa del acusado de autos de asistir al mismo.
ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Séptima y Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el presente caso omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haber presentado solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 369-12, de fecha 20.12.2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los términos establecidos en esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo, con el objetivo de que sean implementados los correctivos necesarios, a los fines de evitar omisiones como las verificadas en la causa de autos.
Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 043-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/gaby*.-
VP02-R-2013-000094
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