REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000121
ASUNTO : VP02-R-2013-000121
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público; contra la decisión No. 1C-217-13, de fecha 24-01-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17.12.2012, al ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.553.489, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HENGERBERTH VILLA BARRIOS y el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha catorce (14) de Febrero de 2013, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha quince (15) de Febrero de 2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, en su condición de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el Ministerio Público que, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2012, se inicio la presente investigación luego que el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, fuera aprehendido en flagrancia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cabimas, a pocos momentos de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del adolescente HENGERBERTH VILLA BARRIOS, de 14 años de edad, utilizando para ello un arma de fuego que le fue incautada al momento de su aprehensión, configurándose así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que también le fue imputado al momento de su presentación ante el Tribunal de Control (celebrada en fecha 17/12/2012), por lo que la Jueza consideró además del daño causado a la víctima y la pena a imponer la cual supera los diez (10) años, el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización, elementos que a todas luces fueron tomados en cuenta por el Juzgado en cuestión al momento de resolver lo peticionado por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado y en consecuencia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO.
Refiere quien apela que, el día (24) de Enero de 2013, mediante Resolución N° 1C-217-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días ante el Departamento de la Oficina de Atención al Público y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
Alega la Vindicta Pública que, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, basa su decisión, inobservando que en fecha 08.01.2013 esa Representación Fiscal consignó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días para presentar el correspondiente acto conclusivo del cual anexa copia para mayor ilustración del Tribunal, tal como lo establecía el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, aplicable al caso de marras, atendiendo a las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente a las causas que se hallaren en curso, para los hechos punibles cometidos con anterioridad cuando sean más favorables al imputado.
Conforme a lo anterior, refiere el Ministerio Público que, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, alude en su decisión lo relacionado con la presentación del escrito acusatorio, estableciendo la ausencia del mismo, sin tomar en consideración la solicitud de prórroga realizada por esa representación fiscal en fecha 08.01.2013, consignada con siete (07) días de antelación al vencimiento, es decir en tiempo hábil, situación que fue inobservada por el Tribunal de Control al dictar su decisión.
Por otra parte, alude la Vindicta Pública que el Juzgado de Instancia inobservó la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado, la pena a imponer que supera los diez años y adicional a ello que la víctima es un adolescente que se encuentra amparado por el interés superior del niño, niña y adolescente tutelado en la Carta Magna y la ley especial.
Así las cosas, refiere la Representante Fiscal que consignó escrito acusatorio en fecha 30.01.2013 en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra del adolescente HENGERBERTH VILLA BARRIOS, de 14 años de edad, utilizando para ello un arma de fuego que le fue incautada al momento de su aprehensión configurándose así el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PETITORIO: La Representante Fiscal solicita se admita y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión Nro. 1C-217-13, de fecha 24.01.2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN
La profesional del derecho MILITZA LUCENA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Provisoria Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Refiere la defensa que, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17.12.2012 el Tribunal Primero de Control, extensión Cabimas, impuso a su defendido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 18.01.2013, previa verificación por ante la Sala del Tribunal de Control, así como de la revisión al sistema Juris llevado en dicho Circuito Judicial Penal -Extensión Cabimas, procedió a presentar escrito de solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada, solicitando en consecuencia la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar menos gravosa a su defendido hasta la finalización del presente proceso, de la contenida en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo declarada con lugar por el referido Tribunal.
En este sentido, alega la defensa que la Representación Fiscal explana en su recurso que fue presentado el escrito de solicitud de prórroga en fecha 08.01.2013 siendo que de tal consignación del escrito no existía para esa fecha constancia alguna en el sistema Juris, y no fue otorgada tal prórroga por el Tribunal de Control, puesto que no al existir en las actas y en el sistema Juris, mal puede decretar una solicitud inexistente, pues no corren insertas al asunto evidencias que el mismo fuera presentado en tiempo útil, para la fecha del vencimiento de la prórroga y de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la defensa provee como prueba copia impresa del sistema Juris que refleja que desde el 01.01.2013 hasta el día 17.01.2013 no se habían consignado escritos de solicitud de prórroga, ni tampoco de acusación fiscal, tomando en consideración que se debe aplicar la norma más favorable.
Así las cosas, alega finalmente la defensa que no hubo la presentación del escrito de solicitud de prórroga y no fue acordada por el Tribunal en razón de la inexistencia del mismo debiendo señalarse que fue ingresado en el sistema Juris en fecha 01.02.2013, fecha en la cual fue notificada la defensa del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, no siendo procedente la prórroga, resultando ajustado a derecho decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme fue solicitado, evidenciándose que a su defendido le nació para la fecha 17.12.2013 un derecho en aplicación del vigente del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de su presentación, por lo que de aplicarse el actual Código Orgánico Procesal Penal, resultaría en una situación que desfavorecería a su representado, creándose con ello la aplicación del derecho discriminatorio, en cuanto al beneficio que le correspondía en aquel momento, estando en el derecho de ser juzgado en libertad y conforme lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° en su ante penúltimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la decisión No. 1C-217-13, de fecha 24.01.2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se confirme la referida decisión.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la declaratoria con lugar de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal a favor del ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar el Ministerio Público que la Jueza a quo inobservó que en fecha 08.01.2013, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, escrito de solicitud de prórroga de quince (15) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, así como también dejó de analizar las circunstancias del caso en particular, es decir la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado a la víctima y la pena a imponer que supera los diez años.
Al respecto, una vez analizados los alegatos de la parte recurrente y la defensa, la Sala para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así las cosas, se advierte a la recurrente que, de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, sean medidas privativas o cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la eventual celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces, resulta un cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre si.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que efectivamente, en fecha 24.01.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, en los siguientes términos:
“…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que este órgano judicial en fecha 17/12/2012 en audiencia de Presentación de Imputados, decreto (sic)en contra del ciudadano imputado ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, plenamente identificado actas (sic), medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto de las actas procesales emergian (sic) los elementos de imputación que lo involucran de forma presunta en los hechos incriminados por el Ministerio fiscal, estando en armonía procesal con las circunstancias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, con motivación del daño causado y a las eventuales penas a imponer.
En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la fecha de la presentación de imputado:
Procedencia. "El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
...Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. _
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, si (sic) que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza, mediante (sic) decisión (sic) del (sic) Juez (sic) o (sic) Jueza(sic) de (sic) Control (sic), quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayados del tribunal)
En tal sentido, debe considerarse la previsión contenida en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual en los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia, o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso, y en ese mismo orden el artículo 199 ejusdem establece: " Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”…
En atención a la norma transcrita relativa al computo (sic) de los días, la fecha de vencimiento para que la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público presentara la acusación u otro acto conclusivo, seria el 16/01/2013,debiendo presentar el acto conclusivo respectivo, y éste no ha cumplido, si bien, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01/01/2013, se modificó el lapso para la interposición del acto conclusivo, se observa que en el caso que nos ocupa, la medida de privación de libertad tuvo su base bajo la vigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual el Ministerio Público tenia 30 días para presentar el acto conclusivo, y para el caso que estimase necesario podía solicitar una prórroga de quince días, es decir, se deduce que vencido el plazo establecido al despacho fiscal, y este no solicitara prorroga legal debía concluir con la investigación mediante el respectivo acto conclusivo.
En tal sentido, se hace necesario atender las disposiciones finales contenidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte Quinta, conforme al cual se aplicará desde en su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, en este orden, resulta mas favorable para el imputado ÁNGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, la aplicación del contenido del artículo 250 del texto adjetivo derogado, debiendo el Ministerio Público presentar el acto conclusivo vencidos los treinta (30) días, toda vez que a todas luces se evidencia que el artículo 236 ejusdem vigente no establece la posibilidad de solicitar prórroga legal alguna, sólo la culminación de la investigación vencidos los 45 días, y en atención a la garantía constitucional consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez, previo análisis de las circunstancias de la comisión del delito y la sanción probable, para determinar al momento de aplicar una medida de coerción personal que ésta no sea desproporcional con relación a la gravedad del delito, conforme a los elementos de convicción presentados, y evidenciado de actas que la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, no presentó oportunamente el acto conclusivo en el lapso establecido de 30 días, lo procedente en derecho es sustituir la medida preventiva de privación de libertad al ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, imponiéndole las medidas sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del texto procesal, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante el Departamento da la Oficina de Atención al Público con sede en este circuito judicial penal y la Prohibición de salida del estado Zulia, generándose como efecto procesal la inmediata libertad del imputado ciudadano ÁNGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, concordando todo ello con lo previsto en el artículo 250 Ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.…”. (Negrilla y Subrayado original).
De la anterior decisión, esta Sala de Alzada observa en los fundamentos plasmados por la Jueza a quo, al momento de decretar la procedencia de la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presentada por la Defensa Pública del ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, que la misma consideró, que en el presente caso al no constar en actas la solicitud de prórroga establecida en el derogado cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos), variaron las circunstancias que dieron origen a la referida medida, todo ello en virtud de que el lapso procesal que atañe a la privación judicial preventiva de libertad, es de orden público y no puede ser relajado por ninguna de las partes en el proceso, razón por la cual al no constar fidedignamente en las actas del expediente la solicitud de prórroga a dicha detención preventiva, mal podía la Jueza de mérito sustentar el mantenimiento de la referida medida de coerción personal.
En tal sentido, el actual artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración en principio, mientras se instruye la investigación del posible hecho punible, plazo éste que taxativamente estableció el legislador en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos), así como en el actual artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso bajo examen dicho lapso precluyó al no constar en actas la solicitud de prórroga fiscal a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que se encontraba sujeto el ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO.
En este orden y dirección y del análisis a la norma penal adjetiva contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no existe limitación para solicitarle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador del proceso penal tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar o cuando éste lo estime prudente, siempre bajo el estudio del caso en concreto.
En tal sentido, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Podemos concluir como lo señala la sentencia 993, de fecha 10.07.12, que: “la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar en reiteradas oportunidades la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario, que siempre debe ser utilizado dentro del proceso penal como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Conforme a lo anterior, se evidencia entonces que, efectivamente el ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, fue privado de libertad en fecha 17.12.2012, y en fecha 24.01.2013, el mismo Tribunal de Control acordó a solicitud de la defensa Pública la modificación de la medida de coerción personal por una menos gravosa, en virtud de que no constaba en actas la solicitud de prórroga establecida en el derogado cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión de los hechos), variando de esta manera las circunstancias que originaron la medida de privación en contra del mencionado ciudadano.
Si bien es cierto, la recurrente de marras manifiesta, que en fecha 08-01-13, consignó ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito de solicitud de prórroga de 15 días, de acuerdo con lo establecido en el cuarto aparte del entonces vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar acusación, no es menos cierto, que según lo expuesto por la Jueza de instancia en la decisión recurrida, tal escrito no se encontraba agregado a la causa, y de acuerdo al historial arrojado por el sistema Juris 2000, el cual fue consignado por la defensa en su escrito de contestación, esta Alzada verifica que para el momento de dictarse el fallo en cuestión, no había sido ingresado en el referido sistema, por lo que, mal podía la Jueza de instancia mantener la medida de privación judicial ante tal circunstancia.
No obstante lo anteriormente establecido, no escapa a esta Alzada QUE EN EFECTO, EL Departamento de Alguacilazgo incurre en una omisión al no haber ingresado de manera inmediata una actuación tan importante presentada oportunamente por el Ministerio Público que derivó en el decreto de revisión de medida hoy impugnada, sin embargo, a juicio de este tribunal Colegiado, revocar la referida medida, pretensión de la recurrente, en razón de dicha situación, implicaría un retroceso en el asunto, que va en detrimento de la celeridad procesal, pro cuanto en el caso de marras, la propia apelante manifiesta que fue presentado escrito de acusación fiscal, y el imputado se encuentra bajo régimen de presentaciones periódicas, y prohibición de salida del estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, medidas que están dirigidas a garantizar las resultas del proceso, por lo que, la revocatoria de tales medidas devendría en inoficiosa dado el estado de la causa.
En ese sentido, advierte este Tribunal que, de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público; contra la decisión No. 1C-217-13, de fecha 24.01.2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17-12-2012, al ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del adolescente HENGERBERTH VILLA BARRIOS y el ESTADO VENEZOLANO, por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1C-217-13, de fecha 24.01.2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17.12.2012, al ciudadano ANGEL ALEXANDER MEDINA CASTRO, portador de la cédula de identidad Nro. 15.553.489, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente HENGERBERTH VILLA BARRIOS y el ESTADO VENEZOLANO, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE INSTA a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a que en lo delante dé cumplimiento a su deber de consignar ante los Tribunales de instancia, todos los escritos, solicitudes y recaudos interpuestos por las partes de manera inmediata a su recibido, a los fines de dar cumplimiento cabal a una recta aplicación de la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido remítase oficio respectivo a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo.
Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 041-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NIDIA BARBOZA MILLANO.
VP02-R-2013-000121.-
DNR/mads.-
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