REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-020500
Asunto : VP02-R-2012-001294
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, cuatro (04) de Marzo de 2013
202º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto, interpuestos ambos por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, uno de los recursos actuando como defensor privado del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, portador de la cédula de identidad N° 14.862.805, contra la decisión N° 1118-12, de fecha 09.12.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el último aparte del artículo 27 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 272 ejusdem y los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VASQUEZ; y el otro en representación de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO, portador de la cédula de identidad N° 14.831.611 y ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVAEZ, portador de la cédula de identidad N° 18.384.613, contra la decisión N° 1145-12, de fecha 14.12.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VASQUEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 14.02.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15.02.2013, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO RONALD EDUARDO CRIOLLO
El abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el recurrente, que en fecha 08.12.12, el Ministerio Público llevó a efecto un procedimiento policial de una entrega controlada de dinero, a los fines de detener de forma flagrante al ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, sin embargo la representación fiscal no solicitó ante el Tribunal de Control la autorización de llevar a efecto dicha entrega vigilada, lo que, a juicio del recurrente lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendido.
Arguye el apelante, que la Jueza a quo debe remitir copia certificada a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture la correspondiente investigación penal, contra el funcionario que haya practicado dicho pronunciamiento sin tener la respectiva orden judicial.
El apelante sostiene, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia no estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar lo solicitado por la defensa. Asimismo, el recurrente arguye que la Jueza a quo violentó el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, toda vez que tanto esa defensa como su representado desconocen los motivos por los cuales fue negada dicha solicitud.
El recurrente aduce, que no basta con declarar sin lugar los pedimentos, sino que además debe esgrimir una fundamentación coherente, de acuerdo a las solicitudes planteadas.
Asimismo, el apelante señala, que la Jueza de instancia declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, en el cual requirió la aplicación del delito de AMENAZA CON ABUSO DE AUTORIDAD y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, toda vez que su defendido le exigía al ciudadano JONATHAN ANTONIO VAZQUEZ, la cancelación de una cantidad de dinero, como consecuencia de un préstamo, sin embargo, a juicio del apelante, el ciudadano JONATHAN ANTONIO VAZQUEZ, a los fines de evadir la responsabilidad civil, trata de utilizar la responsabilidad penal en contra del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, no obstante a ello, la Jueza de instancia declaró sin lugar dicho pedimento, sin establecer los motivos que fundamenten su decisión, vulnerando nuevamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la defensa técnica solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS
ARNALDO ANDRÉS BRANCH CASTRO Y ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVAEZ
El abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS BRANCH CASTRO Y ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVAEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala la defensa, que en fecha 08.12.2012, se llevó a efecto un procedimiento policial de una entrega controlada de dinero, a los fines de detener de forma flagrante al ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, sin alguna orden judicial que lo autorice, aunado al hecho del señalamiento realizado de muestra del organifoto, puesto de manifiesto a las supuestas víctimas, dan origen a la orden de aprehensión de sus representados, vulnerando con ello formalidades esenciales, lo que, a juicio del recurrente, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de dicho procedimiento.
Sin embargo, a juicio de la defensa, dicho procedimiento no se encuentra ajustado a derecho, y es por lo que en la audiencia de presentación de imputados, fue solicitada la nulidad absoluta de la orden de aprehensión.
Señala el apelante, que en el presente caso existe un error inexcusable de derecho, toda vez que, a los fines de realizarse una entrega vigilada, debe solicitarse la autorización ante el tribunal, o de lo contrario se estaría en presencia de un delito.
Sigue exponiendo la defensa, que el Ministerio Público no puede prescindir de dicha orden, ya que la misma debe ser solicitada por cualquier medio, previa actuación policial. No obstante, en el caso de marras, la Jueza de la recurrida sustentó la aplicación de un procedimiento legal bajo argumentos ilegales.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y del procedimiento policial.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL CIUDADANO RONALD EDUARDO CRIOLLO
Las abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, bajo los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que en el presente caso, la defensa trata de confundir, pretendiendo establecer el procedimiento previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, de las actas se evidencia un procedimiento legal policial, el cual fue celebrado luego de haber sido recibida una denuncia por parte del ciudadano JONATHAN ROMERO, en la cual quedó establecido que los imputados de autos, quienes son funcionarios, estaban exigiendo una cantidad de dinero al denunciante, de manera que, a juicio de la representación fiscal, dicho procedimiento policial fue llevado a cabo, a los fines de aprehender en flagrancia a los hoy imputados.
Expone la Vindicta Pública, que en el caso de marras se evidencia un simple procedimiento policial de aprehensión en flagrancia, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación criminal de los referidos imputados en los hechos denunciados, y contrario a lo dispuesto por el apelante, en ningún momento se menciona que se está actuando conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Ministerio Público, aduce, que luego de recibida la denuncia presentada por el ciudadano JONATHAN ROMERO, procedió de conformidad con las facultades legales, a realizar las respectivas diligencias de investigación penal a los fines de lograr la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Sigue exponiendo la representación fiscal, que la defensa pretende hacer incurrir en error cuando califica el procedimiento de investigación penal, como entrega controlada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el cual únicamente fue aprehendido el ciudadano RONALD CRIOLLO, y posteriormente mediante la respectiva diligencia de investigación penal se logró la identificación de los otros partícipes y se procedió a peticionar la respectiva orden de aprehensión
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la representación fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS CIUDADANOS ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVÁEZ Y ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO
Las abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, FLORYMHAR BECERRA CAMARGO y MARÍA CAROLINA ACOSTA URDANETA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVÁEZ Y ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO, bajo los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que en el presente caso, la defensa trata de confundir, toda vez que se fundamenta en el procedimiento de entrega vigilada, previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. No obstante, a juicio de la representación fiscal, en el presente caso, se celebró un procedimiento legal policial, donde al recibirse denuncia por parte del ciudadano JONATHAN ROMERO, se procedió a la actuación policial efectiva a fin de aprehender en flagrancia a los imputados de actas, toda vez que estaban exigiendo una cantidad de dinero al mencionado ciudadano.
Al respecto, la representación de la Vindicta Pública, arguye que en el caso de marras en ningún momento se menciona que se está actuando conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al contrario, del acta policial se evidencia que en el presente caso fue celebrado un procedimiento policial de aprehensión en flagrancia, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación criminal de los referidos imputados en los hechos denunciados, de manera que, a juicio del Ministerio Público, resulta incoherente que la defensa alegue una entrega controlada de remesas cuando de la revisión de las actas se constata una actuación policial legal desplegada con el fin de aprehender a unos funcionarios policiales, que presuntamente en abuso de sus funciones hicieron una exigencia delictual de dinero a un ciudadano que sólo espera seguridad de los funcionarios policiales y no que los mismos procedan a vulnerarles sus bienes jurídicos tutelados por la norma penal, razón por la cual la representación fiscal solicita se declare sin lugar dicho motivo de apelación.
Expone el Ministerio Público, que conforme a los hechos denunciados y presuntamente cometidos por los funcionarios imputados, los mismos se subsumen en la Ley Contra la Corrupción, toda vez, que los referidos ciudadanos se encontraban en el ejercicio de sus funciones, en uso de sus vestimentas oficiales, vehículo oficial y arma de reglamento, exigiéndole dinero al ciudadano JONATHAN ROMERO, a cambio de no “sembrarle” dólares falsos.
La representación de la Vindicta Pública aduce, que la defensa no puede dar como probado el alegato de una deuda, toda vez que nos encontramos en la fase primigenia del proceso, aunado a ello, el Ministerio Público señala que el apelante no puede pretender calificar los hechos a su conveniencia, ya que en actas surgen suficientes elementos de convicción que sustentan la precalificación jurídica otorgada a los imputados de autos.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del primer recurso interpuesto, se centra en impugnar la decisión N° 1118-12, de fecha 09.12.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el último aparte del artículo 27 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 272 ejusdem y los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VASQUEZ.
Contra la referida decisión el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, recurrió al considerar, en primer lugar, que el procedimiento policial por el cual resultó detenido su defendido, se realizó sin ningún tipo de control y sin ningún tipo de autorización por parte del órgano jurisdiccional, en segundo lugar, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto, la Jueza de instancia no estableció los motivos por los cuales declaró sin lugar el pedimento realizado por la defensa, en relación al cambio de calificación jurídica de los hechos por los delitos de AMENAZA CON ABUSO DE AUTORIDAD y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO.
Asimismo, en cuanto al segundo recurso interpuesto, esta Sala evidencia que el mismo se centra en impugnar la decisión N° 1145-12, de fecha 14.12.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO y ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVAEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VASQUEZ.
Contra la referida decisión el abogado defensor, presentó escrito recursivo al considerar, que la orden de aprehensión dictada en contra de sus defendidos recae sobre un procedimiento policial de entrega controlada que está viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada por la defensa del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y al respecto estableció:
“…En este acto, oídas las exposiciones de las partes y la declaración del imputado, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver ios pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con (sic) el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO se produjo en fecha 08-12-2012, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles, descrito en modo, tiempo y lugar en el acta policial agregadas en la causa, detención esta que se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Ministerio Público ha presentado al imputado de auto, ante la figura de la flagrancia real y dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, habiendo solicitado la Defensa (sic) Privada (sic) la nulidad del procedimiento de técnica policial de entrega vigilada, como lo señala la defensa, se considera necesario mencionar que si bien en principio, dicha actuación debe ser, bajo la autorización del Tribunal de Control (sic) no obstante, se presentan los casos de extrema urgencia, donde el Ministerio Público prescinde del permiso judicial con la finalidad de hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, (sic) y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración. Así ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20/03/3f09, al procedimiento de entrega controlada (…Omissis…). Así tenemos que aún y cuando en la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera solicitado la antes referida operación encubierta, llamada entrega controlada o vigilada, este Tribunal en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional en cuanto a la valoración de la legalidad de tal actuación, la cual queda relegada, cuando en la práctica de ésta se produce la aprehensión del indiciado en situación de flagrancia de la comisión del delito. Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial y por consiguiente (sic) aprehensión del hoy imputado RONALD EDUARDO CRIOLLO, solicitada por la Defensa (sic) Privada (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…). Dejándose constancia que consta en actas un acta de orden de inicio de investigación y un acta de actuación fiscal, donde se deja constancia de la entrega por parte de la victima de 400 bolívares en efectivo en cuatro billetes de la denominación de cien bolívares, los cuales se verifican con el dinero colectado y lo que refleja la cadena de custodia, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que no se verifica perjuicio alguno contra derechos fundamentales del imputado. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que se decrete Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), porche (sic) este Tribunal a analizar si se verifican ios presupuestos para la procedencia de la misma, y así tenemos que la conducta desplegada por el hoy mputado encuadra en los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico como lo son los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el último aparte del artículo 27 de la referida Ley, dejándose constancia que ya se encuentran dos sujetos presuntos participes de los hechos denunciados plenamente identificados y con decreto de orden aprehensión en espera de su respectiva ejecución; y la comisión de! delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 272 ejusdem y de los artículos 3, 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos, delito; estos que se imputan conforme al articulo 99 de! Código Penal, como delitos CONTINUADOS, los cuales establecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en la comisión de dichos delitos que se le imputa, tal como lo son como: ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-12 del 2012 (…Omissis…), 2.- ORDEN DE INICIO A LA INVESTIGACIÓN (…Omissis…), 3.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JONATHAN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ (…Omissis…), 4.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INTERCEPCIÓN Y GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS (…Omissis…), 5.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GIOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ (sic) BATISTA (…Omissis…), 6.- OFICIO N° 1726-12 AL COMANDANTE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA PROVENIENTE DE LA FISCALIA (sic) UNDECIMA (sic) DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) (…Omissis…), 7.- ACTA DONDE COMPARECE EL CIUDADANO JONATHAN ANTONIO ROMERO VAZQUE (sic) DE FECHA 07-12-12 (…Omissis…), 8.- COPIA DEL DINERO INCAUTADO (…Omissis…), 9.- OFICIO N° 1728-12 AL COMISARIO EDUARDO VILLALOBOS DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICIA (sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO PROVENIENTE DE LA FISCALIA (sic) UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) (…Omissis…), 10.- ACTA DE NUNCIA (sic) DEL CIUDADANO JONATHAN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ (…Omissis…), 11.- ACTA DE INSPECCIÓN (…Omissis…), 12.- SOLICITUD DE ORDEN DE PAREHENSIÓN (…Omissis…), 13.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07-DICIEMBRE DEL 2012 (…Omissis…), 14.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07-DICIEMBRE DEL 2012 (…Omissis…), 15.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JONATHAN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ (…Omissis…), 16.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO JONATHAN ANTONIO ROMERO VAZQUEZ (…Omissis…), 16.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO RICARDO ENRIQUE FERRER MARTÍNEZ (…Omissis…), 18.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO CESAR (sic) ALBERTO CARLY CUIJA (…Omissis…), 19.- ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 07-12-12 (…Omissis…), 20.- ACTA DE INPECCIÓN OCULAR DE FECHA 07-12-12 (…Omissis…), 21.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 07-12-12 (…Omissis…), 22.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS (…Omissis…). Elementos estos, de los cuales se desprende que el hoy imputado se encuentra incurso en la comisión del hecho punible, toda vez que siendo un funcionario público, oficial de la policía municipal de San Francisco, conocida por sus siglas POLISUR, como en efecto el mismo hace constar, a través de la constancia de trabajo emitida por dicho organismo que fue consignada por la defensa en este acto, valiéndose de dicha autoridad y bajo amenazas de muerte o de un acto de autoridad, que en todo caso se reconoce injusto, como lo que señala la víctima en su declaración, de sembrarle unos dólares o una camioneta robada, para meterlo preso, valiéndose de la condición de imputado de la hoy víctima, por lo que abusando de su condición desaficionado, utilizando o empleando los bienes públicos puesto bajo su uso y custodia, para lograr su cometido, como el hecho que el imputado se desplazaba en la unidad radiopatrullera identificada en actas como una camioneta marca Toyota, modelo Tacoma, N° 170, además de su arma de reglamento, con la cual apuntó a la víctima infringiendo amenazas contra su humanidad. Asimismo se observa que en el presente caso están señalados corno participes en la comisión de estos delitos, los funcionarios ARNALDO BRACK y ALCIBIADES PALMAR como los funcionados que junto al hoy imputado ejecutaban los delitos señalados, siendo que sobre los mismos pesa orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 08 de los corrientes a solicitud de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, de igual manera se observa que le fue incautado al imputado durante el procedimiento policial un arma de fuego denominada (MI6) cuya clasificación es de guerra, de un arma que describen como de fabricación casera, además de su respectiva arma reglamentaria, las cuales serán objeto de experticias técnicas, a los fines de determinar, uso, mecánica y diseño entre otras cosas. Por lo que en razón de las consideraciones anteriores, configurándose con el actuar del imputado, la presunta colisión (sic) los delitos arriba determinados, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa (sic) Privada (sic) en cuanto a desestimar la imputación fiscal, o en todo caso del cambio en la calificación dada, por cuanto se encuentran en actas elementos propios que encuadran en la tipología de cada uno de ellos, en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos Y así se decide, esto aunado al hecho que existe peligro, de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la pluriofensividad que los caracteriza, el daño social individual o colectivo que aducen en el Estado y en los particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, por su condición de funcionario policial, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas (sic) Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa (sic) Privada (sic), toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 de! Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RONALD EDUARDO CRIOLLO…”.
Ante tales consideraciones, esta Sala estima que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa de marras, toda vez que, tal y como lo señaló la Jueza a quo, si bien es cierto que la representación fiscal no solicitó ante el Tribunal de Control la debida autorización para efectuar el procedimiento de entrega vigilada, no es menos cierto que dicho procedimiento se desarrolló en virtud de la situación de flagrancia presentada, que atendía a la denuncia interpuesta por el ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, sobre los presuntos hechos de los cuales era víctima, por lo que, yerra el apelante al considerar que dicho procedimiento está viciado de nulidad absoluta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1181, de fecha 18.09.2009, señaló:
“…En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto. Así las cosas, la valoración de la legalidad de la actuación fiscal y policial que se delató como agraviante –participación dentro de un esquema de entrega vigilada o controlada- sería pertinente si no fuera porque la aprehensión que se impugnó se produjo, de acuerdo con lo que alegó el Ministerio Público –y no fue refutado por la actual parte actora-, en el curso de la comisión de un delito de acción pública que acarrea pena privativa de libertad, con lo cual se habría actualizado el supuesto de flagrancia respecto del cual la Constitución legitimó la privación de dicho derecho fundamental, sin que fuera requerido el cumplimiento con el requisito de orden judicial previa; ello, aun cuando ya existiera la antes referida investigación respecto de hechos que habrían sido ejecutados para la época cuando fue interpuesta la correspondiente denuncia. Adicionalmente, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia no es una potestad sino un deber para quien ejerza funciones de autoridad…”.(Negritas de esta Alzada).
En tal sentido, al ser aprehendido en flagrancia el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, debe señalarse que tal situación a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a la libertad plena pretendida por el impugnante, pues, el mismo fue hallado bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar suministrada por el ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, por lo que, en el presente caso se aplican los presupuestos de la flagrancia.
De este modo, debe determinarse que en el presente caso, la actuación de investigación de los funcionarios actuantes, se encontraba legitimada para realizar la mencionada operación en la que resultara primeramente aprehendido el ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, por lo cual no se evidencia con ello violación alguna de orden constitucional ni legal, por tratarse de actuaciones inherentes a la función que realizaban para el momento del procedimiento. Aunado a ello, resulta importante destacar que todo el procedimiento se realizó bajo la supervisión del Ministerio Público, quien tiene la debida competencia para iniciar cualquier investigación penal.
Por ello, esta Sala de Alzada constata, que el procedimiento de investigación de fecha 07.12.2012, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, fue practicado legalmente y por ende no se encuentra viciado de nulidad absoluta como adujo el recurrente, por lo cual se declara sin lugar la primera denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
De otra parte, en cuanto a la segunda denuncia realizada por el recurrente de marras, es preciso indicar que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se constató que la misma dio debida respuesta a la solicitud planteada por la defensa, relativa a la nulidad del procedimiento policial de entrega vigilada, toda vez que, entre otras cosas, señaló que en el presente caso, al verificarse la situación de extrema necesidad y urgencia, el Ministerio Público podía prescindir del permiso judicial, atendiendo al criterio jurisprudencial invocado.
De tal manera, que la de decisión in comento contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza no indicó los motivos por los cuales declaró sin lugar la petición de la defensa, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la denuncia planteada, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho expresó de forma motivada y concatenada los motivos en los que se basó para dictar su decisión, considerando que en el presente caso no hubo violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, por cuanto, la aprehensión del ciudadano RONALD EDUARDO CRIOLLO, se realizó conforme a derecho, atendiendo a las formalidades previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, estima esta Alzada que, la Jueza de instancia fundamentó la decisión recurrida indicando de forma lógica y razonada los motivos de hecho y de derecho en los que se basó para desestimar la solicitud realizada por la defensa técnica, por lo que, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, no obstante, en el caso de marras se verifica que la Jueza de instancia procedió a dar respuesta a los planteamientos de la defensa, incluyendo lo referente a las imputaciones fiscales, precalificados en los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VASQUEZ. Razones en atención a las cuales se declara sin lugar la segunda denuncia planteada por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, en cuanto a la única denuncia presentada por la defensa de los ciudadanos ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVÁEZ y ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO, referida a la nulidad de la orden de aprehensión de sus representados, esta Sala conviene advertir que una vez verificada la validez del procedimiento policial de entrega vigilada y no evidenciándose violación alguna de orden constitucional ni legal en la subsiguiente aprehensión de los prenombrados ciudadanos, resulta importante establecer los fundamentos de hecho y de derechos realizados por la Jueza de instancia a los fines de decretar la medida impuesta, y al respecto señaló:
”…En este acto, oídas las exposiciones de las partes y la declaración de cada uno de los imputados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, este Tribunal deja constancia que el procedimiento policial mediante el cual se realizó la detención de los hoy imputados se efectuó bajo el amparo de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN, librada por este Juzgado en fecha 08-12-12, en contra de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO, y ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVAEZ, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de hechos punibles, descritos en modo, tiempo y lugar en las actas que acompañan la solicitud fiscal y que se encuentran agregadas a la causa, detención esta que se encuentra ajustada a derecho, por lo que el Ministerio Público ha presentado a los imputados de autos, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…); los cuales establecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de (sic) que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación de los Imputados (sic) en la comisión de dichos delitos que se le imputan, tal como lo son como: PRIMERO: Denuncia formulada por el ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ. SEGUNDO: Declaración del ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, (…Omissis…) TERCERO: Solicitud de orden en contra de los ciudadanos BRACH ARNALDO C.l. 14.831.611, y al ciudadano, PALMAR ALCIBIADES C.I 18384.613. (…Omissis…) CUARTO: Solicitud de Autorización de Interceptación y Grabación de Comunicaciones Privadas, (…Omissis…) QUINTO: Declaración rendida ante este despacho fiscal en fecha 07 de diciembre de 2012 por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ VASQUEZ BATISTA, (…Omissis…) SEXTO: Acta de fecha 07 de diciembre de 2012 (…Omissis…) SÉPTIMO: Declaración rendida ante este despacho fiscal en fecha 08 de diciembre de 2012, por la ciudadana MARLENE MARGARITA VÁZQUEZ BAPTISTA, (…Omissis…) OCTAVO: Declaración rendida ante este despacho fiscal en fecha 08 de diciembre de 2012, por el ciudadano denunciante JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ, (…Omissis…) NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 07 de diciembre de 2012. DÉCIMO: Oficio N° 2101 de fecha 09 de diciembre de 2009 (…Omissis…) Undécimo Acta policial N° 1037 (…Omissis…) DÉCIMO SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° 1033 de fecha 07 de diciembre de 2012 (…Omissis…) DÉCIMO TERCERO: Acta de consignación de billetes. DÉCIMO CUARTO: Acta de entrevista realizada al ciudadano JONATHEN ANTONIO ROMERO VÁZQUEZ. DÉCIMO QUINTO: Acta de entrevista realizada al ciudadano RICARDO ENRIQUE FERRER. DÉCIMO SEXTO: Acta de entrevista realizada al ciudadano CESAR ALBERTO CARLY CUIJA; DÉCIMO SÉPTIMO: Acta de retención de objetos interpuesta al ciudadano CRIOLLO RONALD EDUARDO. DÉCIMO OCTAVO: Acta de inspección ocular N° CR3-GAES-466. DÉCIMO NOVENO: Fijación fotográfica N° CR3-GAES-467. VIGÉSIMO: Reseña de detenidos del ciudadano CRIOLLO RONALD EDUARD. VIGÉSIMO PRIMERO: Acta de Notificación de Derechos del ciudadano CRIOLLO RONALD EDUARDO. VIGÉSIMO SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia de objetos colectados en el sitio del suceso y al aprehendido. VIGÉSIMO TERCERO: Acta Policial de aprehensión de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO, cédula de identidad N° V- 14.831.611 y ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.384.613, Funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Elementos estos, de los cuales se desprende que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión del hecho punible, toda vez que siendo funcionarios públicos, adscritos a la Policía Bolivariana de San Francisco, valiéndose de dicha autoridad y bajo amenazas de muerte o de un acto de autoridad, que en todo caso, se reconoce injusto, como lo que señala la víctima en su declaración, de sembrarle unos dólares o una camioneta robada, para meterlo preso, valiéndose de la condición de imputado de la hoy víctima, por lo que abusando de su condición de funcionario, utilizando o empleando los bienes públicos puesto bajo su uso y custodia para lograr su cometido, como el hecho de desplazarse en la unidad radiopatrullera identificada en actas como una camioneta marca Toyota, modelo Tacoma, N° 170 para dirigirse a la dirección de habitación de la víctima. Asimismo se observa que en el presente caso están señalados como participes en la comisión de estos delitos, conjuntamente con el funcionario RONALD CRIOLLO, de ejecutar los delitos señalados, siendo qué dicho ciudadano se encuentra detenido bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo que en razón de las consideraciones anteriores, configurándose con el actuar de los imputados, la presunta comisión los delitos arriba determinados, se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa (sic) Privada (sic) en cuanto a desestimar la imputación fiscal, o en todo caso del cambio en la calificación dada, por cuanto se encuentran en actas elementos propios que encuadran en la tipología de cada uno de ellos, en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos. Y así se decide. Con relación a lo manifestado por la defensa que el Ministerio Público utiliza un reconocimiento de un organigrama fotográfico perteneciente a la Policía Municipal de San Francisco, bajo la modalidad de una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que cursa acta de Inspección realizada en las instalaciones de ka Plataforma Tecnológica Escuela de Educación Vial J/E ALMIDEN MORENO AGOSTA, realizada por los funcionarios comisionados del Grupo Gaes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela bajo la orden de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, siendo esta una diligencia propia de la investigación, estando facultado por ley el Ministerio Público para la realización de la misma sin la obligación de autorización del órgano jurisdiccional, y si bien se encontraban presentes las victimas, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, le autoriza a permitir la asistencia de la víctima al mencionado acto, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA y por ende el otorgamiento de la LIBERTAD PLENA. (…Omissis…) Así las cosas. habiendo determinado la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, considera este que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, de la pluriofensividad que los caracteriza, el daño social individual o colectivo que producen en el Estado y en los particulares a los cuales se les afecten sus derechos e intereses y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir estos una conducta obstruccionista amenazante o intimidante, por su condición de funcionarios policiales, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas (sic) Cautelares (sic) que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa (sic) Privada (sic), toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de 1.- ALCIBIADES DE JESÚS PAMAR NARVAEZ (…Omissis…) y ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO…”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVÁEZ y ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Asimismo, se verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora, que la misma señaló cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera decretada en fecha 14.12.2012, en virtud de la orden de aprehensión dictada.
Conforme a lo anterior, observan estas Juzgadoras que en el caso de marras, quedó acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de elementos de convicción para presumir la autoría o participación de una persona en un hecho punible, pues la instancia según lo estudiado en la investigación fiscal, estimó que existían suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en los hechos objeto del proceso, constatándose la suficiencia de los mismos para que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVÁEZ y ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO, por cuanto corren insertas entrevistas de los ciudadanos JONATHAN ROMERO VAZQUEZ y MARLENE MARGARITA VAZQUEZ BAPTISTA, quienes narraron lo sucedido , y señalaron a los imputados de marras como los individuos que habían ingresado a su vivienda con la finalidad de exigirles dinero; señalamiento que si bien fue realizado mediante una observación del organifotos llevado por el cuerpo de policía de San Francisco, el cual fue objetado por la defensa, no menos cierto resulta que la Jueza de instancia dio respuesta a dicho alegado, debiendo agregarse que tal actuación forma parte de las diligencias urgentes que el Ministerio Público estimó necesarias practicar.
En ese orden, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que la Jueza de instancia estimó la existencia de los delitos de CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, los cuales sobrepasan en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 ejusdem, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, se presume el peligro de fuga de conformidad con el numeral 3 del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del texto adjetivo penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los imputados, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tengan los imputados de obstaculizar las pruebas. En consecuencia, esto no exige que los imputados hayan emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole de los delitos investigados y la condición de funcionarios que poseen.
En consecuencia, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Y ASÍ SE DECLARA.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados, y en consecuencia, se CONFIRMAN las decisiones recurridas.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos ambos por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando como defensor privado del ciudadano 1.- RONALD EDUARDO CRIOLLO, contra la decisión N° 1118-12, de fecha 09.12.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el último aparte del artículo 27 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 272 ejusdem y los artículos 3, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VASQUEZ; y de los ciudadanos 2.- ARNALDO ANDRÉS BRACH CASTRO y 3.- ALCIBIADES DE JESÚS PALMAR NARVAEZ, contra la decisión N° 1145-12, de fecha 14.12.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano JONATHAN ANTONIO ROMERO VASQUEZ; en consecuencia, se CONFIRMAN las decisiones impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 039-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-001294