Asunto Principal: VP02-P-2012-015132
Asunto : VP02-R-2012-001262






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, cuatro (04) de Marzo de 2013
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y ELIDA CASILLA MONTERO, en su condición de Fiscales Undécimos (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1583-12, emitida en fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión incoada por el despacho Fiscal antes mencionado, contra el ciudadano MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad N° 18.571.251, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 01.02.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.02.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y ELIDA CASILLA MONTERO, en su condición de Fiscales Undécimos (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señalan los recurrentes, que en el presente caso si están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su interposición), por cuanto de las actas que rielan a la investigación existe un hecho punible como lo es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, el cual merece una pena privativa de libertad (presidio de cinco a diez años), se evidencia de los elementos de convicción que el ciudadano MARTIN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, tiene comprometida su participación en los hechos y existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Arguye el Ministerio Público, que en el caso de marras existe el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, en tal sentido, el Juzgador debe tomar en cuenta, todos los elementos presentados por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de orden de aprehensión, asimismo, debe velar por el cumplimiento de todos los derechos y garantías constituciones que le asisten al imputado en la investigación, aunado al derecho que le asiste a la víctima.

Señala la representación fiscal, que una persona solo puede ser detenida, si se encuentra en situación de flagrancia o si recae sobre ella una orden de aprehensión. En tal sentido, la Vindicta Pública cita la sentencia N° 820-08, de fecha 15/05/08, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO; Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la representación del Ministerio Público, solicita se revoque la decisión impugnada y sea decreta orden de aprehensión, contra el ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR.





III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1583-12, de fecha 05.12.2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, contra el ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos,

Dicho recurso fue presentado por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el cual denuncia que el Juez a quo, no tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 05.12.2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión N° 1583-12, en la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en el tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra (sic) los delitos (sic) informáticos (sic) observándose además que aun atendiendo el criterio del Ministerio Publico (sic) al delito que propone,, (sic) no exceden en su pena de seis años en su limite (sic) superior, aun con la aplicación de la debida concurrencia, siendo que las personas señalada (sic) del licito (sic) antes referidos (sic) no han sido citadas al Ministerio Público, aun cuando consta en actas su dirección, de ubicación así como su teléfono, en tal sentido debió haber agotado la citación para la imputación ante su propia sede, toda vez que además no se determina en el presente caso el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, observándose además un Hecho (sic) punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Octubre de 2012, suscrita por el ciudadano MIGUEL BATISTA MEJIAS, rendida pro (sic) ante la unidad de atención a la victima (sic) del Ministerio Público del estado Zulia (…Omissis…) 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2012, suscrita por el ciudadano KRISTABELL CHIQUINQUIRA GUERRERO NIETO (…Omissis…) 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano JESÚS MIGUEL BATISTA MEJIAS (…Omissis…) En tal sentido, como se indicó anteriormente, estamos en presencia de un hecho delictivo que el mismo es susceptible de que los imputados puedan acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se verifica igualmente de actas que el ciudadano MARTIN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, no ha sido debidamente citado aun cuando el mismo se encuentran totalmente identificado, a fin de proceder a su imputación de tal manera que no se verifica que hasta la presente fecha se haya opuesto a la persecución penal obstaculizando el proceso, siendo necesario en primer termino (sic) visto que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; lo que debe proceder en primer (sic) es su citación con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a todo ciudadano que se encuentre inmerso en un ilícito, bien de carácter administrativo o penal, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción. Por tales razones antes expuestas, en virtud que el delito investigado es susceptible de que la persona investigada se acojan a las medidas alternativas, a la prosecución del proceso, y hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna citación a los fines de imputación del ciudadano MARTIN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la profesional del derecho, fiscal 11 del Ministerio Público...”

Así las cosas, esta Sala evidencia de la decisión recurrida, que la misma no otorga una respuesta idónea respecto al particular de la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, toda vez que el Juez de instancia parte de una pena distinta a la establecida en la ley para el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS.

Ello es así, por cuanto el Juez de instancia, a los fines de negar la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, señaló que el delito en cuestión no excede en su pena máxima de seis años, cuando lo cierto es, que dicho delito prevé una pena de cinco a diez años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos.

Ante la anterior circunstancia verificada, considera esta Sala que en el caso de marras el Juez de Control incurrió en falso supuesto al partir de una pena distinta plasmada en la ley, y en su defecto no verificó acertadamente los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Alzada evidencia que el Juez a quo erró en la motivación de la decisión recurrida, puesto que, al momento de resolver la petición del Ministerio Público, y esgrimir los fundamentos de la decisión, el mismo no realizó un debido análisis de los supuestos contenidos en el antes artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236, a fin de determinarla existencia o no de elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR en los hechos denunciados, así como la adecuada ponderación del peligro de fuga en el asunto de marras, atendiendo a la pena prevista para el delito en cuestión.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).

Así las cosas debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Así las cosas, esta Sala constata que el Juez a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si los mismos permitían presumir la participación del ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR en el hecho investigado para que de esa manera fuera citado al despacho fiscal, y ejercer su derecho a la defensa, es decir, el Juez de control, no analizó ampliamente el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de negar la solicitud planteada.

En ese orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que estamos en presencia del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, el cual dispone una pena de diez años de prisión en su límite máximo, lo que, hace presumir el peligro de fuga, debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegarse a imponer, situación que tampoco fue valorada por el Juez de instancia.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada constata que el Juez a quo no cumplió con su deber de analizar integralmente las actas consignadas, a los fines de emitir un fallo ajustado al contenido de las mismas, razones en atención a las cuales esta Sala considera ajustado a derecho revocar el fallo impugnado y ordenar que un órgano subjetivo diferente se pronuncie sobre la solicitud fiscal.

En consecuencia al quedar determinado el vicio de inmotivación, es por lo que esta Sala de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y ELSA CASILLA MONTERO, en su condición de Fiscales Undécimos (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1583-12, emitida en fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión incoada por el despacho Fiscal antes mencionado, contra el ciudadano MARTIN ANDRES ROMERO VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad N° 18.571.251, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos; se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-


IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS JAVIER CHOURIO, LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ y ELSA CASILLA MONTERO, en su condición de Fiscales Undécimos (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1583-12, emitida en fecha cinco (5) de Diciembre de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión incoada por el despacho Fiscal antes mencionado, contra el ciudadano MARTÍN ANDRÉS ROMERO VILLAMIZAR, portador de la cédula de identidad N° 18.571.251, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos; se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 040-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
DNR/gaby*.-
VP02-R-2012-001262