REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000164
ASUNTO : VP02-R-2013-000164
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILÉN GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 16.548.868, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.872, contra la Decisión No. 0078-2013, emitida en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual declaró inadmisible la querella presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLÉN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA MABEL ACOSTA GARCÉS DE ROMERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día once (11) de Marzo de dos mil trece (2013), siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILÉN GONZÁLEZ, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, presenta escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, el recurrente luego de narrar los hechos objeto de la querella acusatoria en contra de su ex pareja ADRIANA MABEL ACOSTA GARCES DE ROMERO, aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal penal, interpone recurso de apelación contra la decisión impugnada, la cual señala que los hechos no revisten carácter penal, siendo que en la actualidad tuvo que mudarse de la casa que compartía con la antes nombrada ciudadana, a vivir en la casa de habitación de su progenitora, teniendo que salir muy temprano por la mañana a trabajar y cambiando de carro con sus hermanos y cuñados, ya que amigos y amistades de su ex-pareja quienes son funcionarios del “C.I.C.P.C.”, “Poli-Rosario” y Policía Regional han ido a buscarlo a casa de su mamá, a casa de su hermana y más aún a quien se encuentre conduciendo su vehículo para el momento, es detenido e interrogado con la misma pregunta ¿Dónde está Jonathan?; aduciendo posteriormente que no es un delincuente, nunca ha estado preso ni detenido y que la única vez que fue a una prefectura fue cuando presentó a su hija.
Asimismo, alega quien apela que, sus hermanas y su progenitora han ido a cada uno de esos cuerpos policiales a preguntar ¿Cuál es el motivo por el cual algunos funcionarios han preguntado por él, buscando en las casa de sus familiares?, siendo que ninguno de éstos le han dado una respuesta lógica, objetiva, concordante a esta situación, y las veces que éste o su familia se han dirigido a su ex pareja a cuestionar dicha situación ella responde: "si... yo lo tengo que ver preso... para eso tengo amigos, quienes me pueden ayudar a ponerlo preso, ya que no todo lo hace el dinero, yo puedo conseguirlo de otra forma sin ser funcionario, sin ser nadie". Ante estas circunstancias, el recurrente manifiesta que se ve obligado a intentar una acción judicial en contra de su ex pareja ADRIANA MABEL ACOSTA GARCES DE ROMERO, para que sea la investigación quien calme su afán y sed de verlo en una acción tan desventajosa como la de estar preso, o una vez aperturada la investigación poder dejarse detener por los funcionarios amigos de su ex pareja y de esta manera la investigación tenga sentido, razón por la cual lo que a su juicio el Juez de a quo debió indicar, en todo caso que faltase alguno de los requisitos de la querella, que se subsanara el mismo, y no declarar la inadmísibilidad de la querella.
Por otro lado, el recurrente adujo que el Juez de mérito obvió la entrada en vigencia plena del Código Orgánico procesal penal, en fecha 01-01-2013, ya que utilizó los artículos derogados referentes a la querella, establecidos en los artículos 294 y 296 del texto penal adjetivo del año 2009, violentando los derechos y garantías que tiene toda víctima en el proceso, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, quien apela alude que el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal establece como exigencia para la presentación de la querella la observancia de la forma escrita, con lo cual la intención del legislador busca dejar constancia de cada uno de los elementos identificadores que son necesarios para dar una descripción amplia del hecho punible que da origen a la querella y al mismo tiempo el suministro de información y datos que permita dar inicio al proceso investigativo, ya que por otro lado garantiza la identificación precisa tanto de la víctima como de la persona que está siendo querellada, citando posteriormente criterios jurisprudenciales que con respecto a la querella establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° A-041, de fecha 27 de Abril de 2006, y N° 039, de fecha 31 de Enero de 2002, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2680, de fecha 12-08-2005 y N° 1794, de fecha 19-07-2005 .
PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación declarado con lugar el mismo.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión el 0078-2013, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual declaró inadmisible la querella presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLÉN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA MABEL ACOSTA GARCÉS DE ROMERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa que el impugnante plantea como denuncias, en primer lugar, que contrario a lo alegado por el Juez de instancia los hechos presentados en su querella acusatoria si revisten carácter penal por cuanto se encuentra latente una detención arbitraria por parte de funcionarios adscritos al “C.I.C.P.C.”, a “Poli-Rosario” y a la Policía Regional, detención ésta que obedece presuntamente a órdenes de su ex pareja; y en segundo lugar, que se violentan los derechos y garantías que tiene toda víctima, tipificados en los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.
En este sentido, destaca esta Alzada que tanto la denuncia como la querella pueden ser desestimadas por el Juez de control, en caso de que el hecho no revista carácter penal, la acción se encuentre evidentemente prescrita o, exista un obstáculo para el desarrollo del proceso.
Ahora bien, dicho lo anterior, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 17.01.2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, declaró inadmisible la querella presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLÉN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA MABEL ACOSTA GARCÉS DE ROMERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que los hechos explanados en dicha querella acusatoria no revisten carácter penal.
De la lectura de la decisión impugnada por el recurrente, se evidencia que el Juez de Control al declarar inadmisible la querella acusatoria presentada, señaló:
“…Visto el escrito de QUERELLA ACUSATORIA, presentado por el profesional del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.789.243, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.872, actuando en este acto asistiendo al ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-16.548.868, con domicilio en la avenida Santa Teresa con calle Gericot, casa numero 20-02, en jurisdicción de la parroquia el Rosario del Municipio Villa del Rosario del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA MABEL ACOSTA GARCÉS DE ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, profesión T:S:U (sic) en educación, titular de a cédula V 17.949.922, residenciado en la Urbanización el Prado de la Villa, Avenida 4B, casa N° 240, Villa del Rosario, Estado Zulia, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal.-
Es (sic) Tribunal antes de resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Dentro de las formalidades para la admisión de una Querella se encuentra el cumplir con los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:…
El Abogado FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-7.789.243, asistiendo al ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLEN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.548.868, entre otras cosas manifiesta:…
Este Tribunal, una vez verificada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar esgrimidas por la parte actora en su escrito de Querella, así mismo de las formalidades y de los requisitos exigidos por la ley para su admisibilidad, declara la misma INADMISIBLE la misma, por cuanto los hechos narrados y que se hacen constar en el libelo presentado por el accionante, no revisten carácter Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo primero 1o del código penal y el articulo 278 del código orgánico procesal penal. Así se decide.-…”.
Conforme a lo anterior, se observa que el Juez de Control explicó los motivos por los cuales declaraba inadmisible la querella acusatoria presentada en fecha diez (10) de enero de 2013 por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLÉN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA MABEL ACOSTA GARCÉS DE ROMERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, referiendo que los hechos explanados en la querella presentada no constituyen delito a tenor de los establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, observa esta Alzada, que el Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual declaró inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLÉN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA MABEL ACOSTA GARCÉS DE ROMERO, lo cual es una de sus facultades expresas, aunado a que dicho decreto no vulnera norma procesal ni constitucional alguna, ya que, si bien es cierto el recurrente alega que se encuentra latente una detención arbitraria por parte de funcionarios adscritos al “C.I.C.P.C.”, a “Poli-Rosario” y a la Policía Regional, búsqueda que según el recurrente obedece presuntamente a órdenes de su ex pareja, dicho argumento no constituye el supuesto establecido en el artículo 239 del Código Penal, a los fines que el Juzgador considere la existencia del delito invocado por el apelante, en otro hecho delictivo, puesto que de tales narraciones no se deriva acción penal alguna, que precise, atendiendo a los actos, subsanación por parte del apelante.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe tutelar los derechos del imputado y de la víctima, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
En este sentido, conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que el Juez de instancia, tal como se apuntó, estableció, que declaraba inadmisible la querella acusatoria presentada, por cuanto la misma no revestía carácter penal, tal como se evidencia de los hechos narrados por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLÉN GONZÁLEZ.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida es cónsona con principio a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
De igual forma con respecto a la segunda denuncia, alega el recurrente, que para fundamentar su decisión de inadmitir la querella, el Juez al amparo de los artículos 294 y 296 del derogado Código Orgánico procesal Penal, violentó los derechos y garantías que tiene toda víctima, tipificados en los artículos 23, 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta Alzada que si bien el Juez a quo yerra al inicio de su decisión al citar el número de los artículos, no es menos cierto que en el dispositivo, al resolver, lo hace de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente de referir que el Juez de mérito menoscabó las normas adjetivas señaladas. Y así se declara.
Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se no se evidencia violación a la tutela judicial efectiva, ni trasgresión a los derechos del recurrente, por lo cual lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso planteado por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILÉN GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 16.548.868, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.872, contra la Decisión No. 0078-2013, emitida en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual declaró inadmisible la querella presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLÉN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA MABEL ACOSTA GARCÉS DE ROMERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION A LA INSTANCIA
Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 17-01-2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 30-01-2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 08-02-2013, siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 18-02-2013, esto es al tercer día hábil siguiente de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILÉN GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 16.548.868, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.872.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 0078-2013, emitida en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perijá, la cual declaró inadmisible la querella presentada por el ciudadano JONATHAN JOSÉ GUILLÉN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ADRIANA MABEL ACOSTA GARCÉS DE ROMERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión ésta que se decreta de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA (S)
CRISTINA ISABEL GALUE
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 071-13 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA (S)
CRISTINA ISABEL GALUE
DNR/mads.
VP02-R-2013-000164.
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