REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-040101
ASUNTO : VP02-R-2012-000806
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión S/N, de fecha 13.08.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 65U-GBK, MODELO: SILVERADO LS, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: C8G161758, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC13J88G161758, AÑO: 2008, a las ciudadanas MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN, portadora de la cédula de identidad N° 5.169.330 y GABRIELA ANAIZ PÉREZ DE GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.092.219.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25.02.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 11.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el recurrente, que el Juez de instancia sin un válido razonamiento lógico-jurídico, se declaró incompetente para resolver, y sin embargo, negó la entrega material del vehículo, no obstante, el apelante aduce que si el a quo se considera incompetente para pronunciarse sobre la validez de los documentos, lo es también para pronunciarse sobre la reclamación del vehículo.
Al respecto, la Vindicta Pública arguye, que en el caso de marras el Juez de la recurrida no es incompetente para pronunciarse sobre el mejor derecho que le asiste a alguna de las solicitantes del vehículo, pues a ello está llamado el órgano jurisdiccional cuando se le plantea una incidencia de dicha naturaleza, como lo es la tercería, la cual implica su obligación de determinar quien tiene un mejor derecho sobre el bien reclamado.
La representación fiscal alega, que la decisión in comento, le causa un gravamen no solo a las personas que están solicitando el objeto, sino también al Ministerio Público, toda vez que se violenta el debido proceso, ya que se desvirtúa su normal desarrollo, haciéndolo más tardío para el Estado y más arduo para las personas que reclaman la entrega del bien, a quienes se les estaría obligando a acudir por ante la sede civil, que no es jurisdicción civil, como la califica el Tribunal, sino competencia civil, como propiamente se llama en estricto derecho, a incoar una demanda que de origen a un proceso civil largo y oneroso para ambas solicitantes, pues habrá alguien que demande y alguien que conteste la demanda, de lo cual derivará una decisión civil que determinará cual de las dos solicitantes tiene un mejor derecho sobre el vehículo, en efecto, a juicio de la representación fiscal, tal decisión le corresponde al Juez penal, de acuerdo al principio de la extensión jurisdiccional establecido en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Ministerio Público sostiene que en el presente caso se ha planteado una mera incidencia cuya decisión y resolución le corresponde al Juez penal, por lo que a juicio del recurrente, resulta incorrecto en derecho obligar a las solicitantes del vehículo a acudir por ante la sede civil, más aún cuando tal procedimiento se ha iniciado con motivo de una investigación penal, en el cual se observan copias certificadas de los documentos que presuntamente acreditan a las ciudadanas MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN y GABRIELA ANAIZ PÉREZ DE GÓMEZ, como propietarias del vehículo.
Asimismo, alude la representación fiscal, que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la apelación), le otorga facultad al Tribunal penal para resolver una incidencia de tercería de naturaleza civil, que se presente en el transcurso del proceso penal, conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden, el Ministerio Público señala, que en el caso de marras, existe una doble solicitud sobre el mismo vehículo, por lo que, a juicio del recurrente, lo procedente en derecho fue haber planteado la incidencia de la tercería, la cual debe ser resuelta por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la apelación), en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el apelante señala que el Juez de instancia, sí es competente para analizar los documentos que ambas solicitantes presentaron, y en base a ello establecer, cual de las dos solicitantes tiene el mejor derecho sobre el vehículo, en efecto, las incidencias que se presentan dentro de cualquier proceso judicial, son para resolverlas dentro del mismo proceso, con el auxilio al que haya lugar, por lo que resulta incorrecto en derecho enviar a las partes a resolver la controversia por ante la sede civil.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que la representación fiscal solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene al Juez de instancia resolver conforme a derecho.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión S/N, de fecha 13.08.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 65U-GBK, MODELO: SILVERADO LS, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: C8G161758, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC13J88G161758, AÑO: 2008, a las ciudadanas MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN, portadora de la cédula de identidad N° 5.169.330 y GABRIELA ANAIZ PÉREZ DE GÓMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.092.219.
Contra la referida decisión, el Ministerio Público, recurrió al considerar que la decisión in comento causa un gravamen irreparable tanto al Estado como a las ciudadanas MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN y GABRIELA ANAIZ PÉREZ DE GÓMEZ, toda vez que se violenta el debido proceso.
En tal sentido, estas Juzgadoras consideran necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales en lo que respecta a la jurisdicción, y a la competencia en general, es decir, a la competencia por el territorio y por la materia:
De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria, se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
De lo anteriormente citado, se evidencia que en el proceso penal venezolano, se han creado una serie de prerrogativas para ejercer la función fundamental del Estado de administrar justicia a través de los órganos del poder público, en aplicación de la ley, delimitando el conocimiento de los asuntos sometidos a su consideración, en razón a la jurisdicción, competencia por el territorio y por la materia, todo lo cual determinará la competencia del órgano jurisdiccional, a quien corresponderá la resolución de los conflictos derivados por la comisión de hechos ilícitos.
En ese orden, a los fines de analizar la denuncia realizada por el recurrente de marras, esta Sala considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Juez de instancia, al momento de negar la entrega del vehículo solicitado, y al respecto señaló:
“…Oídas las exposiciones de cada una de las partes, de las cuales se evidencia que si bien es cierto que la venta realizada por la notaria (sic) publica (sic) quinta de Maracaibo del vehículo (…Omissis…) en fecha 7-7-2010 fue realizada posterior a la revocación del poder otorgado por la Ciudadana (sic) Gabriela Pérez al Abg. Alberto Salas Díaz (...Omissis…), no es menos cierto que existen dos documentos de carácter civil autenticados que hacen referencia al vehículo en reclamación, documentos que están vigentes y no es este tribunal (sic) competente para pronunciarse sobre la validez o no de los mismos en consecuencia este (sic) tribunal (sic) niega la entrega del vehículo hasta tanto se dilucide la validez o no de los documentos mencionados y será a instancia de parte quien acuda a la jurisdicción civil para determinar cual (sic) documento de compra venta es el de mejor derecho. Así se declara.-…”.
Del extracto de la decisión recurrida, se desprende que el Juez de instancia, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la validez o no de los documentos de propiedad del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 65U-GBK, MODELO: SILVERADO LS, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: C8G161758, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC13J88G161758, AÑO: 2008, y posteriormente negó la entrega del mencionado vehículo.
Al respecto, esta Sala evidencia que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, violentó normas constitucionales y procesales, que van dirigidas a garantizar un proceso donde el Juez de instancia ejerza el control judicial sobre la investigación que realiza el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que será al Juez de Control, como regulador de las actividades de las partes y garante de los derechos fundamentales, a quien le corresponda controlar el desarrollo de la investigación para evitar excesos o posibles arbitrariedades en el desenvolvimiento de la misma, sea en contra del procesado o terceros; situación esta que no ha ocurrido en el caso de marras, toda vez que el Juez a quo, contrario a lo dispuesto en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, omitió pronunciarse en cuanto a la incidencia sometida a su conocimiento, señalando erróneamente que no le correspondía establecer la validez o no de los documentos de propiedad presentados por las solicitantes, remitiendo a éstas a la jurisdicción civil.
Así las cosas, esta Sala constata que el Juez de instancia yerra al considerarse incompetente para el conocimiento de la causa, más aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal le otorga plena facultad a los Tribunales penales, para decidir acerca de las tercerías que se presenten durante el proceso. Al respecto el artículo 294 ejusdem, señala:
“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…”.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante decisión N° 399, de fecha 04.01.2011, estableció:
“…En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos recogidos o que se incautaron, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así, se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado “supra”, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes…”.
De lo anterior, se evidencia, que el Juez de instancia tiene plena competencia para resolver una incidencia de tercería, a los fines de establecer cual de las partes solicitantes tiene mejor derecho sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 65U-GBK, MODELO: SILVERADO LS, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: C8G161758, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC13J88G161758, AÑO: 2008.
En conclusión, el Juez de instancia debe ejercer las amplias facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir acerca de cualquier incidencia que se presente durante el desarrollo del proceso, de manera que, tales incidencias deben resolverse dentro del mismo proceso, con el auxilio al que haya lugar.
En armonía con ello, es preciso citar el contenido del artículo 35 del COPp, que al respecto establece:
“Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados…”.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada se considera que el Juez a quo yerra al indicar que era incompetente para conocer de la causa y luego niega la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 65U-GBK, MODELO: SILVERADO LS, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: C8G161758, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC13J88G161758, AÑO: 2008, toda vez que, al haberse declarado incompetente, mal puede emitir opinión sobre la causa, situación que, a juicio de esta Sala, genera como consecuencia una incongruencia por parte del Juez de Control al momento de dictar la decisión recurrida, incumpliendo con el deber de decidir los planteamientos sometidos a su consideración, previo estudio y análisis detallado y exhaustivo de las actuaciones, lo cual no se verifica en el presente asunto.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada constata que el Juez a quo no cumplió con su deber de garantizar el debido proceso, a los fines de emitir un fallo ajustado a derecho, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión S/N, de fecha 13.08.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 65U-GBK, MODELO: SILVERADO LS, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: C8G161758, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC13J88G161758, AÑO: 2008, a las ciudadanas MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN y GABRIELA ANAIZ PÉREZ DE GÓMEZ; se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de resolver las peticiones de las partes, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
De la revisión de las actas observa esta Alzada, que el Juzgado de Instancia procedió a emplazar a la ciudadana MARIELLY URDANETA RINCÓN, en fecha 19.11.2012, luego que la referida ciudadana había interpuesto escrito de contestación al recurso presentado por parte del Ministerio Público, por lo que se constata que el Tribunal de Control erró en el trámite a seguir en la incidencia presentada, lo cual derivó en el incumplimiento del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para la remisión del asunto.
En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, sea más cuidadoso en la tramitación de los recurso y proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento de los recursos presentados por ante esa instancia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión S/N, de fecha 13.08.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual niega la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, MARCA: CHEVROLET, PLACA: 65U-GBK, MODELO: SILVERADO LS, COLOR: PLATA, SERIAL DE MOTOR: C8G161758, SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC13J88G161758, AÑO: 2008, a las ciudadanas MARIELLY COROMOTO URDANETA RINCÓN y GABRIELA ANAIZ PÉREZ DE GÓMEZ; se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines de resolver las peticiones de las partes, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 070-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-000806