REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-R-2013-000146
Asunto: VP02-R-2013-000146






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintidós (22) de Marzo de 2013
202º y 154º

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LICET REYES BARRANCO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.430, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, portador de la cédula de identidad N° 13.763.868, contra la decisión N° 014-13, de fecha 25.01.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó “disolver” el Tribunal Mixto y constituirlo de forma Unipersonal, en el asunto seguido en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIELE SALVATORE INFANTINO BORREGO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.02.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.03.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala la defensa, que la desconstitución del Tribunal Mixto, por parte del Juez de instancia, violentó garantías constitucionales al ciudadano FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, toda vez que durante el acto realizado no se le permitió opinar sobre dicho punto, violando con ello el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto solo fue escuchada la solicitud realizada por la parte querellante y por el Ministerio Público, y luego de decidida la constitución del Tribunal Unipersonal, fue entonces cuando se le concedió el derecho de palabra a la defensa.

Aduce el recurrente, que el Juez de instancia motivó la decisión recurrida utilizando como fundamento la decisión N° 212-10, de fecha 29.06.2010, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual refiere el derecho del acusado a la constitución del Tribunal mixto, en tal sentido, a juicio de la defensa, dicha decisión ratifica lo establecido como derecho del ciudadano FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN a ser juzgado por su Juez natural, y en el caso de marras, el Juez natural es el Tribunal mixto.

Sigue alegando el apelante, que el Juez de instancia debió agotar las vías establecidas en la ley, a los fines de garantizar la presencia de los jueces escabinos en el proceso, más aún cuando de actas se evidencia que los mismos no asistían a los llamados del Tribunal, estando notificados, o simplemente no quedaban notificados.

En este orden, sostiene la defensa técnica, que el Juez de instancia no agotó ninguno de los medios establecidos en la ley para hacer comparecer a los jueces escabinos, solo se limitó a constituirse de forma unipersonal, violentando así todos los derechos constitucionales del acusado de marras.

El recurrente, aduce que el Juez a quo refiere el desinterés de la participación ciudadana al no acudir los jueces escabinos al llamado del Tribunal, no obstante, a juicio del apelante, en el caso de marras los jueces escabinos sí se han presentado ante el Juzgado de instancia, sin embargo ha sucedido que de alguna u otra manera las notificaciones resultan negativas, toda vez que cuando uno es notificado, éste no notifica al otro y así sucesivamente, lo cual constituye una falla no aplicable a la defensa sino al aparato jurisdiccional, aunado a ello, no fue solicitada la opinión del acusado FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, lo que violenta sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso, la igualdad ante las partes, el derecho a ser escuchado y el derecho a ser juzgado por su Juez natural.

Así las cosas, el apelante sostiene que con la desconstitución del tribunal mixto por parte del Juez de instancia, se detalla la observancia de los principios constitucionales de democracia y participación ciudadana en la administración de justicia, situación que, a juicio de la defensa técnica es fundamental, toda vez que, el Tribunal con escabinos, su constitución y vigencia, fue concebido como un derecho inobjetable, orientado hacia la búsqueda del equilibrio y transparencia que requiere la democratización de la justicia.

Al respecto, el recurrente arguye que la decisión impugnada constituye una decisión interlocutoria que quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal y causó indefensión para el acusado por no haber solicitado su opinión, violentando el debido proceso. En tal sentido, la defensa técnica, cita el contenido de la decisión N° 2684, de fecha 12.08.2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el apelante solicita se revoque la decisión recurrida, se restituyan todos y cada uno de los derechos constitucionales violados al ciudadano FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, y en consecuencia, se mantenga el Juez natural de la causa, ordenando la continuación del Tribunal mixto.

III
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LAS VÍCTIMAS AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES, actuando en representación de las víctimas por extensión MARÍA ARCENIA BORREGO DE INFANTINO, GUISEPPE INFANTINO BORREGO y CALOGERO GIOVANNI INFANTINO BORREGO, dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

Señalan los querellantes, que en el presente caso han transcurrido más de tres años, desde el momento en que fue celebrado el acto de audiencia preliminar, sin que se haya realizado el juicio oral y público.

En efecto, aducen que el Tribunal mixto ya estaba constituido para el momento de la promulgación de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15.06.2012, lo que equivale en el subjudice, que: “se aplicaran las disposiciones del código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable." No obstante, los querellantes, aducen que en el caso de marras no se evidencia la voluntad de los jueces escabinos de participar en el juicio oral y público, así como tampoco se ha logrado que la fuerza pública obtenga su comparecencia, lo que, ha ocasionado un dispendio inútil de tiempo para la celebración del juicio oral y público.

Los querellantes sostienen, que tal situación acarrea la posibilidad de realizar un nuevo sorteo, a los fines de constituir un tribunal con jueces escabinos; no obstante, con la entrada en vigencia de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la oficina de participación, cesó en sus funciones, lo que hace materialmente imposible que cualquier Juez penal pueda ejercer su función judicial como Tribunal Mixto.

Señalan las víctimas, que tanto el legislador como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han considerado prescindible el Tribunal con participación ciudadana, cuando el mismo obstruye la efectividad de los derechos a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, es decir, que ante retrasos indebidos debe dárseles prevalencia a éstos últimos; y en atención al palmario retardo procesal denunciado con insistencia, el Juez de la causa optó por la adecuada ponderación de intereses y procedió a constituirse en Tribunal Unipersonal.

Así las cosas, las víctimas sostienen que las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas dentro de un plazo razonable, por lo que, a juicio de los querellantes, mal podría favorecerse la actuación de la defensa técnica ante la decisión recurrida, encontrándose ajustado a derecho el argumento establecido por el Juez de instancia, al señalar que la falta de realización del juicio oral y público del Tribunal mixto, ha obedecido a causas no atribuibles directamente al Tribunal.

Sostienen que, si bien es cierto que el imputado es uno de los sujetos esenciales del proceso penal cuyos derechos y garantías deben protegerse y privilegiarse, no es menos cierto, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de un hecho punible, constituye uno de los avances más notorios del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole un tratamiento de amplísima decencia; de allí, que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito sean objetivos del proceso penal.

Siguen aduciendo los querellantes, que en el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de las víctimas, al tiempo que se les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen en el proceso, tienen las mismas oportunidades para ejercer su defensa, de manera que, no solo se trata de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho, de allí que, el principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes.

Señalan que, el retraso en la consecución de una sentencia definitiva y firme ha sido producto de la contumacia de los jueces escabinos en el cumplimiento de su obligación de asistir a la apertura del juicio oral y público, y ante la imposibilidad de poder constituir nuevamente el Tribunal mixto, debido a la cesación de funciones de la oficina de participación ciudadana, es por lo que las víctimas, coinciden con lo expuesto por el Juzgado de instancia en la decisión recurrida.

Los querellantes señalan, que lo referido por el apelante en el escrito recursivo, no es más que una insidiosa estratagema procesal para perpetuar la apertura del juicio, y así ganar tiempo con oscuros propósitos o provocar el cansancio y consecuencialmente el abandono de la querella.

Señalan los querellantes, que la defensa técnica está en el deber de velar, en forma responsable, que su conducta no conculque ninguna garantía, y también a cumplir con todas las cargas que esa actividad le impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Al respecto, citan el contenido de la decisión N° 170, de fecha 12.05.2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, las víctimas solicitan se aplique una sanción en contra de la defensa técnica, toda vez que se evidencia la mala fe en el planteamiento del escrito recursivo.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que las víctimas solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 014-13, de fecha 25.01.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó “disolver” el Tribunal Mixto y constituirlo de forma Unipersonal, en el asunto seguido en contra del acusado FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIELE SALVATORE INFANTINO BORREGO.

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, recurrió al considerar que la decisión in comento quebrantó formas esenciales del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia, violentó el debido proceso.

Al respecto, la Sala para decidir verifica lo siguiente:

En fecha 25.01.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, emitió decisión en la cual acordó disolver el Tribunal mixto y constituirlo de forma unipersonal, bajo los siguientes argumentos:

“…Asimismo se observa que, una vez constituido el Tribunal Mixto, se ha diferido la audiencia oral de juicio en reiteradas oportunidades por la inasistencia de los escabinos seleccionados, incluso en la audiencia de fecha 24.01.2013, oportunidad en la cual solo compareció el escabino titular 2 ELEXIS (sic) URRUTIA, estando debidamente notificada la escobina (sic) titular 1 MILAGROS MÁRQUEZ, denotándose con ello un desinterés por parte de la participación ciudadana en las resultas del presente proceso.
(…Omissis…)
Así las cosas se desprende que para la disolución de un Tribunal mixto primeramente debe ser agotada las vías para la consecución del Juicio (sic) Mixto (sic), y que en la presente causa se llevaron a cabo mediante la citación efectiva de la participación ciudadana para la comparecencia a los actos, tampoco puede este Tribunal obviar que con la entrada en vigencia del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro.9.042 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el día 15 de junio del año 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, los Tribunales Mixtos quedan eliminados, por lo que mal puede este Tribunal convocar nuevamente una audiencia para la selección de nuevos escabinos y a partir de ahí una vez realizada dos convocatorias sin poder constituir el Tribunal mixto, proceder a su constitución de manera Unipersonal (sic).
De igual forma quien aquí decide toma en especial consideración la esencia que conforma en gran medida la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición de motivos, donde se concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales Constitucionalmente (sic) a la justicia, ya que mantener el Tribunal con escabinos que no tienen la intención de acudir a los actos seguirá incidiendo la imposibilidad de materializar el juicio oral y público.
Así las cosas una vez constituido el Tribunal Mixto (sic), sin lograr la comparecencia de los Jueces (sic) escabinos, agotándose ampliamente su notificación para los actos, y ante la imposibilidad de celebrar una nueva audiencia para escogencia de otro Tribunal Mixto (sic) en virtud de que la entrada en vigencia del nuevo código (sic) Orgánico Procesal Penal quedan eliminados los Tribunales Mixtos (sic), este Tribunal tomando el control Jurisdiccional (sic) de la causa, en aras de preservar el debido proceso, y en sintonía con el interés del legislador en procurar una justicia eficiente y eficaz, procede a disolver el Tribunal Mixto (sic) y se constituye de forma UNIPERSONAL, con la intención de suprimir motivos de diferimiento y aplazamientos de las audiencias en el presente asunto seguido en (sic) del acusado FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN…”.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada verifica que efectivamente el Juez de instancia acordó disolver el Tribunal mixto y constituirse de forma unipersonal, toda vez que el juicio oral y público se ha diferido en distintas oportunidades por la inasistencia de los escabinos seleccionados, aún estando debidamente notificados, situación que, esta Sala constató de la revisión efectuada a las actas.

En ese sentido, resulta importante establecer que el proceso penal venezolano posee como garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del juicio oral y público de manera expedita y rápida, al cual se encuentra sometido una persona señalada como acusado, correspondiéndole al Juez, como director del proceso, velar por la regularidad del mismo, impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto. De manera que, el Juez de instancia debe velar porque se cumpla la garantía de la tutela judicial efectiva, a los fines de otorgar una respuesta oportuna tanto para el encausado como para la víctima.

Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala de Alzada constata, que los diferimientos del juicio oral y público verificados en el caso de marras por la inasistencia de los jueces escabinos, constituye una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para las partes de obtener una decisión oportuna, situación que, igualmente lesiona los principios de celeridad y economía procesal, en los cuales se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.

Ello es así, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo. 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Cabe agregar, que en el presente caso, el Juez de instancia agotó la citación de los escabinos, tal como se constató del reporte emitido por el sistema Juris 2000 remitido a esta Alzada, a los fines de hacer comparecer a los jueces escabinos a la celebración del juicio oral y público, las cuales en su gran mayoría fueron debidamente practicadas, evidenciándose del recorrido de autos, que los mismos no acudían a las audiencias fijadas por el Tribunal de instancia sin causa justificada; situación que de acuerdo con el derogado artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, generaba como consecuencia la imposición de una multa por parte del Juez de instancia, actuación que no se verifica realizada en autos, no obstante, pretender extender el inicio del juicio hasta lograr la comparecencia de los escabinos escogidos, quienes han demostrado su falta de interés en cumplir con el deber que les fue impuesto, y el cual aceptaron, afectaría tanto el interés del acusado como el de la víctima, que todo proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas, resguardando los principios de celeridad y economía procesal, todo en atención al derecho de las partes a obtener una pronta y oportuna decisión, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso de marras, se verifica que la actuación de los jueces escabinos, entre otras circunstancias, ha conllevado al retardo procesal en las causas a nivel nacional, trayendo como consecuencia que la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal eliminara la figura de los Tribunales mixtos, a los fines de garantizar una justicia célere y eficaz, toda vez que la participación ciudadana se convirtió en un procedimiento que no solo atenta contra el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también contra el principio de la celeridad procesal, entendido éste como un instrumento de garantía de una justicia rápida, efectiva y sin dilaciones indebidas, sin dejar de mencionar el derecho de acceso a la justicia que tienen tanto el justiciable como las víctimas, tal como lo dispone expresamente el artículo 26 ejusdem, y finalmente también se atenta contra la garantía de que se dilucide mediante el contradictorio del debate oral y público, de manera equitativa, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles sobre la inocencia o la culpabilidad del acusado de autos, en consecuencia, estos principios de carácter y rango constitucional se ven seriamente afectados por las continuas e injustificadas dilaciones ocurridas en el curso del proceso, a causa de los numerosos diferimientos, lo cual también corrobora ciertamente la falta de participación y el incumplimiento del derecho-deber que tiene todo ciudadano de participar en la administración de justicia penal, el cual se encuentra establecido en el derogado artículo 149, hoy artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala de Alzada constata que en el caso de marras prevalece el hecho de desarrollar un proceso sin dilaciones indebidas, a los fines de resguardar los derechos de las partes. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1445, de fecha 02.06.2003, estableció:

"...En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura ...".

Igualmente, resulta importante referir lo dispuesto por la referida Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1144, de fecha 15.05.2003, la cual estableció:

"...un proceso sin dilaciones indebidas, como lo ha aseverado ésta Sala Constitucional, es aquél que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción...".

La misma Sala ha establecido, mediante decisión N° 1912, de fecha 11.06.2003, que:
“…Respecto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima preciso la Sala acotar, que éste es un derecho de configuración legal. En consecuencia, el derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias…”.

Al respecto se colige, que los jueces de instancia son llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales, ello a los fines de evitar dilaciones que desvirtúen la naturaleza y finalidad del proceso penal. No obstante, debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles, lo cual en el caso de marras, fue resguardado por el Juez de Juicio.

De manera que, al haberse constatado la inasistencia reiterada por parte de los escabinos en la presente causa y siendo que los jueces tienen la potestad de asumir unilateralmente el poder jurisdiccional para proceder al juzgamiento a través de un Tribunal constituido de forma unipersonal, con prescindencia de los jueces escabinos, resulta apegado a derecho que en el caso bajo examen, el a quo realice el debate oral y público en forma unipersonal, pudiendo disolver el Tribunal mixto con escabinos, que previamente se había constituido, por razones que obedecen el resguardo de las garantías constitucionales referidas al debido proceso y tutela judicial efectiva, a los fines de evitar el retardo procesal en el inicio del debate oral y público, que conculca el derecho a las partes a la culminación del proceso sin dilaciones indebidas.

En consecuencia, esta Sala evidencia que el Juez de Instancia actúo conforme a derecho, por lo que mal puede denunciar la defensa que en el caso de marras, se violentaron formas esenciales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se verificó a lo largo de la presente decisión, la constitución del Tribunal unipersonal atiende al propósito del legislador de evitar retardos procesales, y de esa forma garantizar una justicia pronta y expedita, lo cual no se contrapone con el contenido de la disposición final segunda del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto se verificó que el Juez de Juicio, actuó conforme a la ley, aunado al hecho que no se evidencia de la recurrida lesión alguna a los principios y garantías de orden constitucional, que hicieran procedente la disolución del Tribunal mixto para constituirse de forma unipersonal; este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, contra la decisión N° 014-13, de fecha 25.01.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano FREDDY JOSUÉ GALVIS RONDÓN, contra la decisión N° 014-13, de fecha 25.01.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual acordó “disolver” el Tribunal Mixto y constituirlo de forma Unipersonal, en el asunto seguido en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANIELE SALVATORE INFANTINO BORREGO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LICET REYES BARRANCO
Presidenta de Sala -Ponente



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

EL SECRETARIO


RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 063-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO


RUBÉN MÁRQUEZ SILVA
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000146