REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2012-020405
Asunto : VP02-R-2012-001263
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, veintiuno (21) de Marzo de 2013
202º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1580-12 de fecha 05.12.12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJÍAS PARRA, portador de la cédula de identidad No. 19.088.369, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 19.02.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 25.02.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señala el recurrente, que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), toda vez que de las actas se evidencia que existe un hecho punible como lo es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, el cual merece una pena privativa de libertad de cinco a diez años.
Expone el Ministerio Público, que en el caso de marras existe razonablemente el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer. Asimismo, aduce que el Juzgador debe tomar en cuenta, a los fines de proveer lo solicitado por la representación fiscal, todos los elementos presentados por éste, con el objeto de fundamentar la solicitud de orden de aprehensión, aunado a ello debe velar por el cumplimiento de todos los derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado en la investigación, pero de igual manera el derecho que le asiste a la víctima.
Al respecto, la representación de la Vindicta Pública cita el contenido del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso). Asimismo, cita lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 820, de fecha 15.05.2008.
PETITORIO: por todos los fundamentos establecidos con anterioridad, es por lo que la representación fiscal solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, sea decretada una orden de aprehensión en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJÍAS PARRA.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1580-12, de fecha 05.12.2012, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, contra el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJÍAS PARRA, a quien se le sigue causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos,
Dicho recurso fue presentado por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, el cual denuncia que el Juez a quo, no tomó en consideración los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 05.12.2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión N° 1580-12, en la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión realizada por la representación fiscal, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público, en el tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley contra los delitos informáticos observándose además que aun atendiendo el criterio del Ministerio Publico al delito que propone, no exceden en su pena de diez años en su limite (sic) superior, aún en el supuesto caso de ser condenado por dicho tipo penal, siendo que la persona señalada del licito antes referido no ha sido citadas (sic) al Ministerio Público, aun cuando consta en actas su dirección, de ubicación así como su teléfono, en tal sentido debió haber agotado la citación para la imputación ante su propia sede, toda vez que además no se determina en el presente caso el peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, observándose además un Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE DENUNCIA (…Omissis…), 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de octubre de 2012 (…Omissis…), 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Noviembre de 2012 (…Omissis…), 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2012 (…Omissis…). En tal sentido, como se indicó anteriormente, estamos en presencia de un hecho delictivo que el mismo es susceptible de que el imputado pueda acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que se verifica igualmente de actas que el ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJIAS PARRA, no ha sido debidamente citado aun cuando el mismo se encuentra totalmente identificado, a fin de proceder a su imputación de tal manera que no se verifica que hasta la presente fecha se haya opuesto a la persecución penal obstaculizando el proceso, siendo necesario en primer termino (sic) visto que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; lo que debe proceder en primer (sic) es su citación con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a todo ciudadano que se encuentre inmerso en un ilícito, bien de carácter administrativo o penal, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción (…Omissis…). Por tales razones antes expuestas, en virtud que el delito investigado es susceptible de que la persona investigada se acojan (sic) a las medidas alternativas, a la prosecución del proceso, y hasta la presente fecha no se ha realizado ninguna citación a los fines de imputación del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJIAS PARRA, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la profesional del derecho, fiscal 11 del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE...”.
Así las cosas, esta Sala de Alzada evidencia de la decisión recurrida que el Juez a quo erró en la motivación de la decisión recurrida, puesto que, al momento de resolver la petición del Ministerio Público, y esgrimir los fundamentos de la decisión, el mismo no realizó un debido análisis de los supuestos contenidos en el antes artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236, a fin de determinar la existencia o no de elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJÍAS PARRA en los hechos denunciados, así como la adecuada ponderación del peligro de fuga en el asunto de marras, atendiendo a la pena prevista para el delito en cuestión.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Así las cosas debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Así las cosas, esta Sala constata que el Juez a quo no realizó un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a los fines de determinar en primer lugar si los mismos permitían presumir la participación del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJÍAS PARRA en el hecho investigado para que posteriormente, de acuerdo al criterio sostenido por éste, fuera citado al despacho fiscal y ejercer su derecho a la defensa, es decir, el Juez de control, no analizó ampliamente el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la presunta participación en el hecho del ciudadano en cuestión y negar la solicitud planteada.
En ese orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar que estamos en presencia del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial Contra los Delitos Informáticos, el cual dispone una pena de diez años de prisión en su límite máximo, lo que, hace presumir el peligro de fuga, debido a la gravedad del delito y la pena que podría llegarse a imponer, situación que tampoco fue valorada por el Juez de instancia.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada constata que el Juez a quo no cumplió con su deber de analizar integralmente las actas consignadas, a los fines de emitir un fallo ajustado al contenido de las mismas, razones en atención a las cuales esta Sala considera ajustado a derecho revocar el fallo impugnado y ordenar que un órgano subjetivo diferente se pronuncie sobre la solicitud fiscal.
En consecuencia al quedar determinado el vicio de inmotivación denunciado, es por lo que esta Sala de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1580-12 de fecha 05.12.12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJÍAS PARRA, portador de la cédula de identidad No. 19.088.369, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, en su condición de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 1580-12 de fecha 05.12.12, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MEJÍAS PARRA, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; se REVOCA la decisión recurrida, y se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 061-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LMGC/gaby*.-
VP02-R-2012-001263