REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primero
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-001877
ASUNTO : VP02-R-2013-000122

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado DANIEL JOSÉ RUÍZ MERCADO, portador de la cédula de identidad No. 18.869.656; contra la decisión No. 145-13 de fecha 04.02.13, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELETICIA INGRID GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 11.03.2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 12.03.13. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado DANIEL JOSÉ RUÍZ MERCADO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente, que en la audiencia de presentación, se opuso a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos evidenciados en actas, por resultar desproporcionada ante los resultados de la evaluación médica preliminar del imputado y la víctima, contrariando los principios de la lógica, la subsunción típica del hecho, el iter criminis, y la voluntad manifiesta, solicitando se adaptase la calificación de los hechos al delito de LESIONES INTENCIONALES, y que la causa fuese remitida a su Juez natural en materia de Violencia Contra la Mujer y se tramitara según el procedimiento especial previsto en dicha ley.

Por otro lado, la impugnante refiere que recalcó en la audiencia representación que el Tribunal debía tomar en cuenta las lesiones presentadas por el imputado concordadas con su declaración ante el tribunal, equiparando sus acciones a la legítima defensa; igualmente advirtió que la lesión sufrida por la víctima no compromete en algún momento su vida, la evaluación médica no refleja que haya sido objeto de suturas, u otras acciones médicas necesarias y urgentes para resguardar su vida o su salud; igualmente se solicitó la imposición de medidas cautelares y de protección menos gravosas que las solicitadas por el Ministerio Público, y que se realicen los exámenes médico forenses respectivos al imputado, y por último copias simples de la causa.

En ese orden, afirma la apelante que se evidenciará en la revisión que efectúe la Corte de Apelaciones, que no se obtuvo de la Juzgadora un pronunciamiento sobre todas las solicitudes efectuadas por la defensa, por cuanto se limitó a pronunciarse negativamente sobre la solicitud de medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, obviando el análisis de la causa solicitado por la Defensa Pública, sobre la calificación jurídica desproporcionada fuera de los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, jurídica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para examinar las heridas de la víctima y las heridas del imputado.

En consecuencia, la recurrente alega que el Juzgado obvió pronunciarse sobre las razones por las cuales se apartaba de lo planteado por la defensa, referido a la calificación jurídica de los hechos que a su juicio encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES, que el imputado actuó bajo legítima defensa vista las lesiones que le ocasionó la víctima, la declinatoria de competencia solicitada, en virtud del principio del Juez natural y su remisión a la jurisdicción especializada; pues el Tribunal no analizó ni se pronunció sobre la solicitud de la defensa, sobre seguir el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual es de orden público, y no queda a criterio de solicitud fiscal, como si lo es seguir el procedimiento abreviado o el ordinario en casos donde se evidencien otros tipos de delitos, por lo que existe una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Al respecto, la impugnante advierte que la motivación es elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, sobre lo cual cita extracto de la Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, afirma la apelante que la Juzgadora no dio una respuesta positiva o negativa a las peticiones de la Defensa, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, y así cita extracto de Sentencia que explica como se configura tal vicio, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, manifiesta la impugnante que la Juzgadora incluso analiza otros hechos que no tienen ninguna connotación o pertinencia con el procedimiento seguido a su representado, evidenciado que no analizó las actas y las evidencias que le indicó la defensa, ya que en sus consideraciones manifestó: "...por cuanto el imputado fue aprehendido en posesión de un vehículo solicitado como Robado y de otros objetos propiedad de la victima, que no justifico...”; no obstante, en las actas no se aprecia que a su representado le hayan incautado vehículos solicitados como robados, u objetos propiedad de la víctima, por lo que considera quien recurre, que la Juzgadora obvió dar pronunciamiento motivado y razonado, sobre los alegatos de la defensa, por lo que considera quien recurre, que la Juzgadora obvio dar pronunciamiento motivado y razonado, sobre los alegatos de la defensa, violentando el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y por ello, solicita se admita el recurso, y sea declarado con lugar en la definitiva, ya que se encuentran vulnerados los derechos y garantías constitucionales y legales de su defendido, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita se declare la nulidad de la misma, y se reponga la causa al estado de efectuar nuevamente la audiencia de presentación de imputados.

En ese mismo tenor, la apelante denuncia la falta de motivación en la recurrida, por lo expuesto ya que el hecho que su representado se haya defendido de la agresión de la víctima, y que las mayores lesiones las tiene el imputado en zonas nobles como lo es el hemotórax, y lesiones de carácter defensivo en mano izquierda, no pueden dejar de ser observados y analizados por el tribunal o el órgano fiscal, que la víctima tuvo la oportunidad de salir de la residencia y no fue perseguida por el imputado, que su defendido fue encontrado en el mismo lugar donde la víctima lo vio por última vez, que no hubo reiteración en las heridas de la víctima, así como no puede explicar la decisión de que manera se frustra el supuesto delito, ni que su representado haya exteriorizado la intención de dar muerte a la víctima, pues la herida no se produce en una zona noble, se menciona una lesión simple sin complicación en la muñeca izquierda, la misma no requirió intervención quirúrgica para sanar, ni siquiera suturas, por lo que todas las evidencias indican que no se puede subsumir el hecho en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual lo utiliza frecuentemente para justificar la solicitud de privativa de libertad en contra de los imputados, creando problemas de hacinamiento en los centros de reclusión.

En relación a lo anterior, indica la apelante extracto de la Sentencia N° 242, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2012, en la cual se analizan los elementos de tipo objetivo y subjetivo del homicidio, y como pueden subsumirse o no de tal calificación jurídica, los hechos controvertidos. Sobre la correcta subsunción de los hechos punibles y su demostración, la recurrente cita extracto de las sentencias N° 70 de fecha treinta (30) de mayo de 2002, expediente N° 1234, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, N° 447 de fecha 15 de noviembre de 2011, N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, advierte que aunque no se está en la fase de juicio, el juzgador tenia la obligación de observar el acervo probatorio existente en las actas, así como la declaración de su representado, por cuanto, la de la victima se encontraba en su denuncia, y la calificación jurídica de los hechos le causa un gravamen a su representado, al someterlo innecesariamente a una medida desproporcionada en relación a los hechos reñidos contra la ley.

En consecuencia, solicita la impugnante se analicen e identifiquen todas las circunstancias del hecho, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para qué acuerden que no puede subsumirse el hecho en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que los hechos ciertamente revisten carácter penal para ambas partes, como lo indican las LESIONES EN RIÑA conforme lo señala el artículo 425 del Código Penal, donde cada persona debe responder por la lesión que haya ocasionado, y que en todo caso se le debe investigar por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre e Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debido a los resultados de la lesión de la víctima, los cuales fueron examinados por un médico privado, de conformidad con la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14-08-2012 y la sentencia vinculante aclaratoria N° 1550 de fecha 27-11-2012, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser apreciados por el Ministerio Público y el Tribunal como elemento de convicción en la jurisdicción especial, por lo que ciertamente existe falta de motivación en la decisión recurrida, de la cual debe estar revestida toda decisión jurisdiccional de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, solicita la profesional del derecho, que en caso de ser acordada con lugar la denuncia, procedan de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, anular la audiencia de presentación de imputados efectuada ante el Juzgado a quo, por violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene remitir las actas ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de efectuar una nueva audiencia, sin los vicios materializados en la decisión recurrida, y de acuerdo al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por otro lado, denuncia la recurrente, que, en la presente causa existe una violación expresa al principio del Juez Natural, por cuanto los hechos no pueden subsumirse en la precalificación jurídica fiscal y jurisdiccional, así como existen en este circuito, tribunales especializados para tratar el hecho delictivo, y de conformidad con las sentencias vinculantes N° 1268 de fecha 14-08-2012 y N° 1550 de fecha 27-11-2012, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe proseguir la causa por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que existe una violación al principio del Juez Natural, a la Jurisdicción y al debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 55, 56 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicita que en caso de ser acordada con lugar la presente denuncia, se proceda de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a anular la audiencia de presentación de imputados efectuada ante el Juzgado a quo, por violación del artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 55, 56 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene remitir las actas ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de efectuar una nueva audiencia, sin los vicios materializados en la decisión recurrida, y de acuerdo al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, alega la profesional del derecho que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación de libertad en contra de su representado, el A quo señala haber estimado los principios de afirmación de libertad e in dubio pro reo, pero no atendió la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción que evidenciaran su responsabilidad en el hecho o la gravedad del mismo, pues la Juzgadora se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, legislación que instituye lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; igualmente alega que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Interpretación restrictiva, de manera que, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla, sobre lo cual se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el imputado comparezca a éste último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y crítica administración de justicia.

No obstante lo anterior, estima la impugnante, que luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares de protección previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto, cita a los autores Carlos Moreno Brant, en su obra "El Proceso penal venezolano", Pág. 385 y 386, y Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano", págs. 41,42 y 45, sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización

Acorde a lo anterior, la impugnante cita decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero, en fecha 11 de Mayo de 2005 y sentencia dictada en fecha 24 de Agosto de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respeto a los principios procesales que rigen las medidas de coerción personal. En este orden de ideas, refiere al autor FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su "Manual de Derecho Procesal Penal"; en relación a la presunción de inocencia, para concluir así que la decisión recurrida viola la presunción de inocencia que ostenta su representado, lo cual también lo asevera a partir de la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente 05-211.

Así las cosas, asevera la recurrente que la inexistencia de los elementos de convicción en la audiencia de presentación de imputados, hace imposible que a su defendido le sea aplicable la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no demostró tal circunstancia, por ello, al ordenar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado, con falta de motivación, el Juzgado vulneró los derechos y garantías del imputado, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 12, 22, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita sea declarado, y en consecuencia, se anule la audiencia de presentación de conformidad con los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene remitir las actas ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de efectuar una nueva audiencia, sin los vicios materializados en la decisión recurrida, y de acuerdo al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS: Las actas que componen la causa, siendo remitidas las actuaciones en copia certificada por el Tribunal de Control, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal.

PETITORIO: Solicita se declare admisible en primer lugar, y con lugar en la definitiva, ordenando la nulidad de la decisión recurrida, y que se remitan las actas ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de efectuar una nueva audiencia, sin los vicios materializados en la decisión recurrida, y de acuerdo al procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser procedente en derecho, y bajo los criterios de justicia e igualdad social, y que como órgano vigilante de los derechos de los justiciables, haga un llamado a los juzgados de primera instancia a los fines que estos examinen los hechos objetivamente, y subsuman adecuadamente los hechos punibles a la calificación jurídica, e impongan las medidas cautelares procedentes en cada caso concreto, a los fines de evitar el hacinamiento en los centros de reclusión.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada SANDRA ANTUNEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Expone la representación fiscal que difiere de lo planteado por la defensa del ciudadano DANIEL JOSÉ RUIZ, ya que de las actas se evidencia que el Juez de control en su decisión ponderó todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron presentados por la vindicta pública los cuales hacen presumir razonablemente que el ciudadano DANIEL JOSÉ RUIZ tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De igual forma, alega la Vindicta Pública que de las actas que conforman el presente asunto se desprende denuncia interpuesta por la ciudadana ELETICIA GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, de fecha 03-02-13, en la que manifiesta que fue agredida físicamente por su cónyuge, quien le propinó varias cachetadas, luego le dio varios halones de cabello y le propinó varias patadas por el vientre, todo ello mientras la víctima trataba de defenderse, siendo que seguidamente su cónyuge tomó una botella y un cuchillo para matarla mientras le manifestaba a viva voz “maldita hoy es el día que te mueres", por lo que la ciudadana ELETICIA GONZÁLEZ cae al piso y su cónyuge se le fue encima con el pico de botella en las manos, para luego ocasionarle agresiones físicas con el cuchillo en su mano izquierda y en los pies, así fue como le propinó una herida con un objeto cortante a la ciudadana víctima de autos, todo ello en presencia de la testigo TATIANA GÓMEZ.

En este sentido, señala igualmente la representación fiscal que, existe un informe provisional suscrito por el Dr. MARTJIAN HERMOSO adscrito al Hospital Universitario, quien examinó a la ciudadana víctima en fecha 03-02-2013 y diagnosticó que la paciente -víctima de autos- presenta herida no complicada simple en la región radial de la muñeca, así como acta policial donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia del ciudadano Daniel José Ruiz, acta de entrevista de la testigo Tatiana Gómez, cadena de custodia de los objetos utilizados para la comisión del hecho punible, constante de un (01) cuchillo y un (01) pico de botella, inspección técnica del sitio del hecho y actas de notificación de derechos y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden y dirección, arguye el Ministerio Público que analizados los elementos de convicción descritos en el acápite anterior, el ciudadano Daniel José Ruiz al ser aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra bajo los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 numerales 1 Y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se produjo la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 04-02-2013, acordada por el Tribunal antes indicado en el acto de presentación efectuado.

De otra parte, destaca la Representante Fiscal que toda decisión emanada del órgano jurisdiccional en esta materia especial, debe llevar como norte la protección a la víctima, siendo considerada la prisión preventiva del presunto agresor, la medida de protección por excelencia, lo que resulta cónsono con los principios que se expresan a lo largo de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y especialmente en el artículo 8 numeral 8 ejusdem; así como también en los instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Para, 1994), suscrito por el estado venezolano.

Luego de citar taxativamente las disposiciones normativas contempladas en el numeral octavo del artículo 8, y artículo 5 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1262, de fecha 08-12-10, con respecto a la imposición de medidas cautelares, en hechos de esta naturaleza, la Vindicta Pública indica que al observar las circunstancias particulares del presente caso, donde se refiere a una víctima que ha informado al órgano receptor de denuncia de la comisión de un hecho punible, cuya comisión para el momento fue flagrante que puso en peligro su vida, ya que su cónyuge DANIEL JOSÉ RUIZ le ocasionó lesiones con dos objetos cortantes, además de proferirle a viva voz "hoy es el día que te mueres", poniendo en peligro un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida, queda evidenciado un objeto tutelado que es la salud de la mujer, el cual resultó efectivamente lesionado, que fundó el temor en la víctima de un daño grave e inminente, ya que ella tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y psicológica.

Disiente la Representación Fiscal de lo argüido por la recurrente en su escrito de apelación, toda vez que a su juicio se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de Libertad cuestionada, siendo estos, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, como lo es la precalificación jurídica solicitada por la Vindicta Pública y acordada por el Órgano Jurisdiccional de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la aplicación de la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELETICIA GONZÁLEZ.

De esta manera, estima el Ministerio Público que, tal como lo expuso en la audiencia de presentación para oír al imputado, según lo consideró la Jueza para tomar la decisión, se encuentran llenos los requisitos previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DANIEL JOSÉ RUIZ, por los hechos que le fueron imputados en el acto de presentación efectuado en fecha 04-02-13, así como también fueron respetadas todas y cada unas de las garantías constitucionales establecidas en el ordenamiento jurídico como las garantías del natural, jurisdicción competente y derecho a la defensa.

Manifiesta la Representante Fiscal que se evidencia el peligro de obstaculización debido al vínculo que tiene el imputado con la víctima (cónyuge) quien podría influir en la presencia de la misma en los subsiguientes actos de este proceso penal, así como a su juicio, es evidente la intención del ciudadano DANIEL JOSÉ RUIZ al momento de cometer el hecho punible atentar contra un derecho tutelado como lo es el derecho a la vida que por ende es un derecho humano consagrado constitucionalmente lo que a juicio de la Fiscalía constituye el objeto de especial protección.

PETITORIO: solicita que se declare sin lugar la medida cautelar sustitutiva interpuesta en el recurso de apelación por parte de la Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia y confirme la decisión N° 145-13 dictada en fecha (4) de Febrero de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 145-13 de fecha 04.02.13, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELETICIA INGRID GONZÁLEZ.

En ese sentido, se observa que la defensa pública basa su recurso de apelación en cuatro denuncias precisas: 1) Que la Jueza de mérito omite pronunciarse sobre las consideraciones y solicitudes peticionadas por la misma en la audiencia de presentación de imputados; 2) Que la decisión recurrida adolece de motivación en la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal: 3) Que existe violación al principio del Juez natural y al seguimiento del procedimiento especial; y 4) Que existe violación por falta de motivación de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 04.02.13, se celebró ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DANIEL JOSÉ RUÍZ MERCADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELETICIA INGRID GONZÁLEZ, la cual fuera decretada con lugar.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Ahora bien, de acuerdo a lo recogido en el acta de presentación de imputados por el Juzgado de Instancia, se evidencia que la defensa pública se opuso a la imputación fiscal realizada en contra de su defendido ciudadano DANIEL JOSÉ RUÍZ MERCADO, considerando que la calificación jurídica atribuida por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado va mas allá de lo que corresponde a las calificaciones propias contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, pudiendo ser subsumida a su juicio dentro de la calificación de Lesiones Intencionales, razón por la cual la calificación de Homicidio Intencional en grado de frustración imputada por la Vindicta Publica agrava los hechos ocurridos en forma desproporcionada con la acción desplegada por su patrocinado, toda vez que del contenido de las actas se desprende que éste igualmente fue lesionado por la víctima ELETICIA GONZALEZ.

En ese orden, atendiendo a lo manifestado por la defensa en el acto de presentación de imputado, se observa que el Ministerio Público consignó como elementos de convicción, en la mencionada Audiencia de Presentación, lo siguiente:

1.- Acta policial, de fecha 03-02-2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2.- Acta de denuncia rendida por la ciudadana EELETICIA INGRID GONZALEZ, en fecha 03.02.13, ante funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 3.- Acta de Testigos, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 4.- Acta de notificación y derechos de imputados, de fecha 03.02.13, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 5.- Constancia Médica correspondiente a la ciudadana EELETICIA INGRID GONZALEZ, de fecha 03-02-2013, suscrita por el Dr. Marthian Hermoso, médico traumatólogo, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo. 6.- Constancia médica, emanada del Hospital Universitario, suscrita por el galeno de guardia, Dr. Javier Rodríguez, Certificado Comezu 4491. 7.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 03-02-2013 realizado por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana. 8.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana. 9.- Impresiones Fotográficas, tomadas por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, en fecha 03-02-2013.

Dichos elementos de convicción, fueron analizados por la instancia dando respuesta a los planteamientos y alegatos de la defensa pública, de la siguiente manera:
“La defensa pública del imputado DANIEL JOSÉ RUIZ MERCADO, solicita al tribunal que mientras se aclaran las circunstancias ciertas de su participación se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico (sic), vale decir el ciudadano DANIEL JOSÉ RUIZ MERCADO. Por lo que su detención no se realizo (sic) por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que vino a atender al conocimiento de un hecho punible, y la presunta participación del hoy imputado con el hecho, tal como el mismo lo ha afirmado, sin mas detalles respecto de los mismos, dado el carácter incipiente de la investigación. Respecto a la medida cautelar solicitada, este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principio rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un procedimiento mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de que a favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputados (sic) de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado….
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO (sic) en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, con la aplicación de la agravante prevista en el parágrafo único del articulo (sic) 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, la cual riela al folio (03 y su vuelto), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-02-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al A (sic) la Policía Bolivariana , (sic) inserta al folio (06) de la presente Causa. Por lo que se cumple la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en posesión de un vehiculo (sic) solicitado como Robado y otros objetos propiedad de la víctima, que no justifico (sic), por lo cual esta lleno (sic) los extremos de ley contenida en el Artículo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la aprehensión, actualmente artículo 234 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio del 2012, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se observa que los delitos imputados por el Ministerio Público merecen pena preventiva de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANIEL JOSE RUIZ MERCADO es autor o partícipe del hecho que se les (sic) imputa, tal como se las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2013 suscrita y practicada por funcionarios adscritos A (sic) la Policía Bolivariana, la cual ríela al folio (3 Y SU VUELTO), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los Imputados de marras, de la cual se deja constancia entre otras cosas de que el día de ayer 03-02-2013 siendo aproximadamente las Diez y quince (10:15) horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por el sector el mamón cuando recibimos la llamada de la central de comunicaciones, para que se trasladaran al Centro de Coordinación Policial del Cuerpo '8olivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), y al llegar al lugar se encontraron con una ciudadana de nombre EELETICIA GONZÁLEZ de 37 anos de edad portadora de la cédula de identidad v-19.307.244, quien manifestó haber sido agredida física y verbalmente por su pareja, por lo que de inmediato los funcionarios policiales se dirigieron al sitio en compañía de la ciudadana agredida, y al llegar al sitio se encontraba el presunto agresor identificado como: DANIEL RUIZ, el mismo fue señalado por la ciudadana EELETICIA GONZÁLEZ como su agresor, dicho ciudadano presentaba HERIDAS Y SANGRADO en su mano izquierda y pecho, por tal motivo le preguntaron que le había ocurrido manifestando dicho ciudadano que se había cortado con un cuchillo mientras lo utilizaba como herramienta para abrir una puerta de inmediato procedieron a su aprehensión preventiva en el sitio no si antes preguntarle si adherido a su cuerpo poseía algún objeto de interés criminalístico, lográndole incautar dentro de su vestimenta específicamente en la pretina del jeans del mismo un (01) arma blanca tipo cuchillo con jna lamina de metal filosa en uno de sus extremos, con manchas de una sustancia de íolor marrón con una inscripción donde se puede leer TIGERSTAINLESS STEEL con empuñadura de madera de color marrón, un (01) trozo de vidrio transparente filoso en uno sus extremos , con manchas de una sustancia de color marrón, en la inferior ovalada ¡estos de una botella) asimismo se le realizo la aprehensión. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-02-2013, rendida por la ciudadana EELETICIA INGRID GONZÁLEZ, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, inserta a los folios (04 y su vuelto) de la presente Causa; 3.-ACTA DE TESTIGOS, de fecha 03-02-2013, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, la cual riela a los folios (05 y vuelto) de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN Y DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la policía nacional Bolivariana, inserta al folio (06) de la presente causa. 5.- CONSTANCIA MEDICA CORRESPONDIENTE A LA CIUDADANA EELETICIA INGRID GONZÁLEZ, de la 03-02-2013, SUSCRITA POR EL Dr. Marthian Hermoso, medico Traumatólogo ¡rito al Hospital Universitario de Maracaibo, inserta al folio (08) de la presente causa. 6.- CONSTANCIA MEDICA, emanada del HOSPITAL UNIVERSITARIO, suscrita por el galeno de guardia, Dr. Javier Rodríguez, Cerificado Comezu 4491, donde deja constancia que el día 03-02-2013, fue recibido y atendido en ese centro de salud el ciudadano DANIEL RUIZ quién presentó HERIDAS EN EL DEDO ÍNDICE IZQUIERDO, MANO IZQUIERDA Y HEMITORAX DERECHO, el cual riela al folio (09) de la presente causa. 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03-02-2013 realizado por funcionarios adscritos A (sic) la Policía Bolivariana, las cuales rielan insertas al folio (12) de la presente causa. 8.- ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA: de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana, inserta al folio (13) de la presente, causa. 9.- IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS tomadas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 03-02-2013, donde aparece descrita la ciudadana victima (sic) y las heridas que presenta al momento, insertas al 19 de la presente causa.”.

En ese sentido, se observa tanto del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación y del análisis efectuado por la instancia, que las mismas fundamentan la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELETICIA INGRID GONZÁLEZ, razón por la cual la Jueza de instancia acreditó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de constatarse de las actuaciones de investigación, que la ciudadana ELETICIA GONZALEZ, fue agredida, presuntamente por el ciudadano DANIEL JOSE RUIZ, quien utilizando un arma blanca denominada “cuchillo” y un trozo de vidrio filoso “pico de botella”, le efectuó heridas en la región radial de la muñeca izquierda, referida por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en el acta policial, actuación que se originó en virtud de la denuncia efectuada por la propia víctima.

Igualmente, se evidencia que la ciudadana ELETICIA INGRID GONZALEZ, en esa misma fecha (03.02.13), se presentó ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Patrullaje vehicular, para denunciar que el ciudadano DANIEL JOSE RUIZ, “agarró un pico de botella y un cuchillo para matarme”, ocasionándole herida en la región radial de la muñeca izquierda, las cuales fueron constatadas por el Dr. Marthian Hermoso, médico traumatólogo, adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo.

En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la defensa recurrente se observa que existen actuaciones que devienen de la investigación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes atendieron a la denuncia efectuada por la ciudadana ELETICIA INGRID GONZALEZ, quien personalmente denunció las agresiones físicas de las que presuntamente fue objeto, hechos éstos que fueran precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; heridas que fueron constatados por los funcionarios actuantes al momento de recibir las denuncias respectivas, sobre los cuales se ordenó la práctica de informes médicos, infiriéndose de inicio la gravedad de las mismas, por la presunta arma blanca y el trozo de vidrio (pico de botella) utilizado, los cuales fueron encontrados en poder del hoy imputado, aunado a que atendiendo a las circunstancias del caso, ello será parte de la investigación en la fase preparatoria. En tal sentido, es oportuno referir lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la calificación jurídica estableció lo siguiente:

“En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad”. (Sentencia No. 856, de fecha 7.06.11).

Respecto a lo anterior, es de advertir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial que tiene la obligación de informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, lo cual debe constar en acta suscrita por los funcionarios actuantes a los fines de fundar la investigación fiscal, razón por la cual atendiendo a la información suministrada por la víctima en su denuncia, existen a la fecha elementos de convicción para presumir al ciudadano DANIEL JOSE RUIZ MERCADO, autor de los delitos precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Por otro lado, en relación a la denuncia que señala la defensa recurrente, referida a que no se dio respuesta motivada acerca de su pedimento relativo al cambio de calificación jurídica atribuida al imputado, es claro como lo ha verificado esta Sala que de los propios elementos de convicción antes referidos se presume la participación del ciudadano DANIEL JOSE RUIZ MERCADO, en el delito que le fuera imputado, lo cual además fue explicado de manera precisa por la Jueza de instancia; elementos de convicción que son suficientes para la etapa procesal en curso, por cuanto obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebró la Audiencia de Presentación, pues como lo señaló la Jueza A Quo, existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que la presente causa se encuentra en su fase primigenia, por lo cual, a priori, mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, en virtud de las divergencias que adujo la defensa, pues las mismas no desvirtúan los elementos que corren insertos en la investigación fiscal, y en caso de que las mismas sean esclarecidas, el Ministerio Público como parte de buena fe, dictará el acto conclusivo correspondiente. En ese sentido, es oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto señaló:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

Conforme a lo anterior, debe advertir esta Sala que, los diferentes alegatos que adujo la apelante referidos a las circunstancias como se originaron los hechos objeto del presente proceso, específicamente los referidos a las presuntas lesiones de las cuales fuera objeto el ciudadano DANIEL JOSE RUIZ MERCADO, no desvirtúa la presunción de autoría en el delito imputado, que se desprenden de los elementos presentados por el Ministerio Público, para el momento de la audiencia, no obstante, será en la fase preparatoria la oportunidad de la defensa y el imputado, de controvertir a través de diligencias de investigación las circunstancias y precisiones de los hechos controvertidos, a los fines de fundamentar su tesis de defensa.

De tal manera que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los delitos imputados, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Aunado a lo anterior, es menester para estas Jurisdicentes aclarar a la apelante que la motivación que pretenden de dicha resolución no se corresponde a la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, no se les exige las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En consecuencia, la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada, dio respuesta a la defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, inmotivación en el pronunciamiento. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia de la República, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Así las cosas no le asiste la razón a la recurrente, en relación al gravamen irreparable que a su juicio se originó a su defendido, al no realizarse presuntamente por la Jueza de Control la debida valoración de los elementos de convicción, dado que no se verificó vicio en la motivación de la medida de coerción personal decretada, no pudiendo concluirse que la medida en cuestión, produzca un gravamen irreparable, toda vez que la misma ha sido acordada en apego a la ley para garantizar las resultas del proceso. Así se Declara.

Por último con relación a la denuncia de violación al principio del Juez natural y al procedimiento especial tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala observa que al existir en autos elementos de convicción suficientes que sustentan la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, no se vulnera de manera alguna el procedimiento especial tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni mucho menos el principio al Juez natural, ello en virtud de que el delito de Homicidio en cualquiera de sus tipos y calificaciones, corresponde al conocimiento de los Tribunales penales ordinarios, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 424, de fecha 13-11-2012, donde al respecto señala:
“…la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios…” (Resaltado de la alzada).

En este sentido, consideran estas juzgadoras que yerra la recurrente al denunciar la violación al principio del Juez natural y al procedimiento especial tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el delito de Homicidio en cualquiera de sus tipos y calificaciones, corresponde al conocimiento de los Tribunales penales ordinarios, conforme lo establece el artículo 64 de la precitada Ley especial. Así se declara.

Consideraciones éstas, en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de apelación denunciados por la apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado DANIEL JOSÉ RUÍZ MERCADO, portador de la cédula de identidad No. 18.869.656; contra la decisión No. 145-13 de fecha 04.02.13, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELETICIA INGRID GONZÁLEZ; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado DANIEL JOSÉ RUÍZ MERCADO, portador de la cédula de identidad No. 18.869.656;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 145-13 de fecha 04.02.13, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELETICIA INGRID GONZÁLEZ. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 059-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO
LMGC/mads.-
VP02-R-2013-000122.-