REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-R-2013-000053
Asunto: VP02-R-2013-000053
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET REYES BARRANCO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, contra la Decisión S/N emitida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público relativa a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, portador de la cédula de identidad No. 11.949.684, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15.02.2013, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LICET REYES BARRANCO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 21.02.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LA FISCALÍA RECURRENTE
La abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Señala la representación fiscal, que en fecha 09.10.2011 se inició la presente investigación luego que el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL), poco antes de haber cometido el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), de 15 años de edad.
Sigue exponiendo la Vindicta Pública, que en el acto de presentación de imputado, solicitó ante la Jueza de instancia la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, toda vez que con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, nace el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, elementos que, fueron tomados en consideración por la Jueza a quo, a los fines de decretar la privación de libertad.
Expone la fiscal, que en fecha 28.10.2011 tanto la ciudadana ERIKA GREGORIA ARECHE DE MORILLO, como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), refirieron a la fiscalía que el hecho por el cual fue denunciado el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, no era cierto y que éste no lo había penetrado, no obstante, la representación fiscal en fecha 22.10.2011 (sic) presentó escrito acusatorio en contra del imputado de marras, realizando un cambio de calificación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, solicitando una medida menos gravosa.
Refiere el Ministerio Público, que en fecha 13.03.2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar, acto en el cual el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio y fue en esa misma oportunidad, que el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), manifestó que su padrastro JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, sí lo había penetrado por vía oral en contra de su voluntad, manifestando a su vez que tanto su madre como él habían sido objeto de amenazas y por tal motivo cambió su versión en cuanto a la penetración, consideraciones en atención a las cuales la Jueza de instancia acordó suspender dicho acto solicitándole al Ministerio Público que recabara nuevas pruebas surgidas con ocasión a lo expuesto por la víctima.
Posteriormente, la representación fiscal amplía el escrito acusatorio y ofrece nuevas pruebas, a los fines que éstas sean incorporadas al proceso, solicitando además la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO.
Siguiendo con este orden, quien ejerce la acción punitiva en nombre del Estado, señala que en fecha 17.12.2012 fue solicitada, por ante el Juzgado de instancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, considerando la magnitud del daño causado, la posible pera a imponer y la obstaculización que pueda ejercer dicho ciudadano sobre el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL), debido al parentesco que los une, sin embargo, tal solicitud fue negada por el Juzgado a quo, sin tomar en consideración que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, la representación fiscal aduce que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que lo ajustado era dictar una medida de privación judicial preventiva a la libertad en contra del acusado de marras.
PETITORIO: Por los argumentos establecidos con anterioridad es por lo que la Vindicta Pública solicita se admita el recurso interpuesto, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión S/N emitida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).
En ese sentido, se observa que la apelante impugna la negativa de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, basándose en la inobservancia, por parte de la Jueza a quo, de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 17.12.2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL).
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control declaró sin lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, en base a los siguientes argumentos:
“…Por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia, una vez escuchada como fue la solicitud presentada por el Ciudadano (sic) JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, (…Omissis…) a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, (…Omissis…) Se ADMITE (sic) TOTALMENTE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES PRESENTADA (sic) POR LA DEFENSA PRIVADA, por considerar estas son útiles, pertinentes y necesarias, así como la comunidad de las pruebas (…Omissis…). Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) ya que esta juzgadora (sic) considera que la naturaleza de la aplicación de esta Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en la etapa preparatoria e intermedia propias de la fase de Control es hacer precisamente que el imputado se someta a la prosecución penal, para así garantizar el cumplimiento de las presentaciones a los llamados del tribunal y a la audiencia oral; es por lo que, no podrá considerarse como pena anticipada. Así mismo (sic) se puede evidenciar del Sistema luris 2000 que el imputado de autos ha cumplido con el régimen de presentaciones ante este tribunal, así como las presentaciones de manera voluntaria a los llamados para la celebración de la Audiencia. Se acuerda mantener la medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de libertad decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que hicieron posible la imposición de la misma, en consecuencia, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal (sic), este Tribunal considera que lo ajustado en derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del imputado de auto al ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, (…Omissis…), lo cual nos conlleva a determinar que lo procedente en derecho es ordenar la Apertura (sic) del Juicio (sic) del mismo…”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza a quo, estableció que en el caso del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, el mismo se encontraba cumpliendo con las obligaciones impuestas, así como a los llamados realizados por el Tribunal, a los fines de celebrar los actos fijados, razón por la cual, consideró que las resultas del proceso podían ser satisfechas con la medida cautelar impuesta, que además fue solicitada por el Ministerio Público con antelación, argumentos éstos que quedaron suficientemente fundamentados en la decisión recurrida, para mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario señalar lo sostenido en ocasiones anteriores, esto es que, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.
Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal. Siendo que, dadas las especiales características debatidas en la audiencia preliminar, la Jueza de instancia, en su libre apreciación y en la inmediación desarrollada, actuó ajustado a derecho al considerar la suficiencia de la medida menos gravosa para asegurar las resultas del proceso en una fase ulterior, todo ello en razón que el imputado de marras se encuentra cumpliendo con las obligaciones impuestas, no considerando necesario decretar una medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que dicha medida podría ser impuesta en caso que el imputado incumpla con las obligaciones establecidas, situación que no se verifica en el presente caso, por cuanto el mismo ha asistido a todos los actos fijados por el Tribunal de instancia.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
En tal sentido, no basta con que en el presente caso, se encuentren cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estas Juzgadoras, que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida, cumple adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, contra la Decisión S/N emitida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL); y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada GWONDELINE GONZÁLEZ CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, contra la Decisión S/N emitida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO MORILLO CARDOZO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL); y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación de orden constitucional en el trámite procesal que consta de las actas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LICET REYES BARRANCO
Presidenta de la Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 060-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO
LRB/gaby*.-
VP02-R-2013-000053