REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-R-2013-000101
Asunto: VG01-X-2013-000001
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, diecinueve (19) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha doce (12) de Marzo del presente año, por la abogada ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, en su condición de Secretaria Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 90 y 101 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP02-R-2013-000101, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS OTERO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.756.432, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha veinte (20) de Febrero del año 2013, fue planteada en fecha doce (12) de Marzo de 2012, inhibición suscrita por la abogada ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, en su condición de Secretaria Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiendo resolver la referida incidencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Profesional LICET MERCEDES REYES BARRANCO.
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La abogada ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, actuando con el carácter de Secretaria Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el N° VP02-R-2013-000101, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS OTERO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.756.432, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse incursa en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Secretaria inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:
“…Quien suscribe abogada ANDREA PAOLA BOSCAN, en mi condición de Secretaria de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio de la presente expongo lo siguiente: “…me inhibo de conocer en el presente asunto, signado con el N° VP02-R-2013-000101, relacionada con la causa N° 12C-26589-13, seguida en contra de los ciudadanos YEFERSON RAMON BELNAL y JOSE RAL (sic) CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE CERTIFICACIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ESTADO VEENZOLANO, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el (sic) artículo (sic) 90 y 101 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, emití opinión en fecha 25 de Enero de 2013, siendo que de las actas que conforman la misma se desprende que realicé el acto de audiencia de presentación de imputados, dictando el dispositivo del fallo, donde se decretó la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados ciudadanos, toda vez que me desempeñe (sic) como Jueza Duodécima de Control Suplente de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, resultando impugnada decisión respectiva, lo cual constituye una causal ipso iure para apartarme del presente recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animidad al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente asunto y que se encuentran suscritas por mi persona, específicamente el texto integro (sic) de la recurrida…”.
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar.”
Se deja constancia que la Secretaria Suplente inhibida oferta como pruebas las actuaciones insertas en el asunto penal signado con el Nro. VP02-R-2013-000101, en el cual corre inserto decisión No. 081-13, de fecha 25-01-2013, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la funcionaria inhibida, cumpliendo funciones como Jueza Suplente de dicha instancia jurisdiccional, emitió un pronunciamiento sobre la causa, en virtud de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ RAÚL CONTRERAS OTERO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.756.432, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE CERTIFICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos ellos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, en los siguientes términos:
En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Secretaria inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a tramitar administrativamente, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal sometido a conocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber emitido decisión No. 081-13, en fecha 25-01-2013, cuando se desempeñó como Jueza Suplente Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal.
Por tanto, habiendo la Secretaria Suplente ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, conocido de la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza Suplente Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto.
En este sentido, es preciso señalar lo establecido por el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien en relación al presente punto indicó:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”.
Dentro de ese contexto, es menester destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso, cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, máxime si existe identidad de sujetos y pedimentos en el asunto en cuestión.
Ante tales eventos, estima esta Jurisdicente, que los hechos planteados por la Secretaria inhibida, constituyen una situación que, valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; por cuanto al haber emitido tal como consta en autos, decisión mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ RAÚL CONTRERAS OTERO; emitió criterio sobre el mismo aspecto que hoy se somete a consideración de esta Alzada, a saber, la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, según consta de las actuaciones insertas en el asunto penal signado con el Nro. VP02-R-2013-000101; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Secretaria Suplente, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, en su condición de Secretaria Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2013-000101, seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS OTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ, en su condición de Secretaria Suplente, adscrita a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2013-000101, seguido en contra del ciudadano JOSÉ RAÚL CONTRERAS OTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7° y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA PROFESIONAL
LICET MERCEDES REYES BARRANCO
Presidenta de Sala
LA SECRETARIA
PAOLA URDANETA NAVA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 057-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
PAOLA URDANETA NAVA
LMRB/mads.-
VG01-X-2013-000001