REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019924
ASUNTO : VP02-R-2013-000185

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 20.861.747, contra la Decisión Nro. 0170-13, de fecha 25-01-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CESAR CALZADILLA y otros.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 04-03-2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 05-03-2013, se declaró admisible el recurso interpuesto, por lo cual, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública undécima (11°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Alega la recurrente que, con ocasión al acto de presentación de Imputados, la Defensa señaló que de las actas no surgen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos punibles que se le imputan, observando que del contenido de las actas se desprende en primer lugar que no se encuentra determinada la acción desplegada por su defendido, tomando en consideración que según la investigación fiscal, fueron ocho (08) las personas que participaron en el hecho.

Esgrime la defensa que, su representado es incorporado al presente proceso en virtud de una orden de aprehensión emanada del Juzgado primero de Control, como consecuencia de la identificación aportada por ciudadanos habitantes de la comunidad en la que éste reside quienes no presenciaron los hechos y no tienen conocimiento de los mismos, y se realiza el acto de presentación previo traslado del imputado del centro de arrestos y detenciones el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por cuanto se encontraba detenido a la orden del mismo Juzgado Primero de Control.

En este orden de ideas, señala la defensa que, observando las actas que conforman la investigación fiscal, se evidencia que en la presente causa no se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los cuales son concurrentes, y no se evidencia de actas que existan, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles señalados, considerando la defensa la importancia de la concurrencia de los supuestos de procedencia para la medida cautelar de privación judicial de libertad, en donde no es solo necesario que se evidencie la comisión de un hecho punible, sino que es de suprema importancia que existan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos que se esta sometiendo a proceso.

Igualmente señala la defensora pública que, si bien es cierto, existe evidencia de la comisión de un hecho punible, no menos cierto resulta que no existen suficientes elementos ni la certeza de la participación de su representado en el mismo, observando que ni siquiera se encuentra determinada la acción desplegada por su defendido ni cual fue su accionar en la comisión del hecho.

En consecuencia, aduce la recurrente que, se encuentra vulnerado el debido proceso en la presente causa, al ser acordada una medida de privación judicial sin elementos suficientes que soporten y justifiquen la referida medida cautelar, entendiendo la defensa que si bien se inicia una etapa de investigación en la cual se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, resulta importante en esta etapa del proceso que existan elementos que sustenten la medida de privación en concordancia con los supuestos de procedencia de la misma.

PETITORIO: Solicita sea admitido y en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, a los efectos que le sea restituido el derecho a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, MARIONY MARTINEZ AVILA y VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, actuando con el carácter de Fiscal principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Luego de citar los alegatos explanados por la defensa pública recurrente en su escrito de apelación, la Vindicta Pública señala que, la victima de autos, ciudadano Cesar Calzadilla, manifiesta en su denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en fecha 20 de Octubre de 2013, en momentos en que se encontraba en el Restaurante “El Pollón”, ubicado en la avenida Bella Vista, ingresaron ocho (8) sujetos portando armas de fuego, sometieron a los presentes y los despojaron de sus pertenecías personales e incluso a la mencionada víctima lo despojaron de su vehículo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: BLANCO, PLACAS: AMB642HK, aportando características fisonómicas que señalan al imputado de autos como uno de los autores en los hechos punibles investigados, alegando igualmente que en el transcurso de la investigación, a través de las diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, bajo la dirección del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, se desprendieron serios y determinantes elementos de convicción para demostrar la participación y responsabilidad penal del imputado NÉSTOR JAVIER ALVARADO SÁNCHEZ, tales como: las entrevistas de los testigos presenciales de los hechos y los videos de seguridad obtenidos en los siguientes locales comerciales: 1.- Restaurante El Pollón, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, con calle 73, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 2.- Helio Sushi, ubicado en la avenida 3Y, entre calles 78 y 79, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. 3.- Restaurant Oliva, ubicado en la avenida 3Y, entre calles 78 y 79, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y 4.- Restaurante Pastamore, ubicado en la calle 72, sector La Lago, donde se evidencian que el precitado ciudadano participó en la comisión de los delitos up supra mencionados y que es una de las personas que ingresaron al establecimiento comercial “El Pollón”, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron a la victima Cesar Calzadilla de sus pertenencias personales y de su vehículo.

En este sentido, alega el Ministerio Público que ante tales circunstancias, se puede concluir que efectivamente no cabe duda que la Responsabilidad Penal del hoy imputado, se encuentra comprometida en la comisión de los delitos hoy atribuidos, dado que la víctima conoce e identifica plenamente a las personas que ingresaron al restaurante “El Pollón”, resultando ser una de ellas el ciudadano NÉSTOR JAVIER ALVARADO SÁNCHEZ, quien fuera aprehendido en fecha 11 de Enero del año 2013 en un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, de forma flagrante en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, del cual tiene conocimiento la Fiscalía con Competencia especial en la materia, que por sistema de distribución le corresponde conocer de dicha investigación, previa orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22/11/2012, no existiendo a criterio de los Representantes Fiscales la violación del Debido Proceso alegado por la Defensa, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las penas que podrían llegarse a imponerse por los delitos imputados, en su oportunidad legal por la Fiscalía, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, exceden de los diez (10) años de prisión, aunado a la circunstancia de la magnitud del daño causado, existiendo en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga.

En este orden de ideas, el Ministerio Público alega que, la defensa olvida que en la comisión de los delitos imputados a su representado, se han lesionado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son: la libertad personal, la propiedad, la integridad física y la vida, conformando una acción pluriofensiva, considerando la conducta antijurídica del ciudadano antes mencionado, objetivamente imputable, determinándose de esa manera la existencia de elementos que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos, obviando a su juicio igualmente la defensa que la víctima en el proceso penal posee constitucionalmente sus derechos los cuales deben ser respetados y cuyo pronunciamiento se materializa en la decisión dictada por el Tribunal de la causa, ya que dicha decisión salvaguarda los derechos de la víctima conforme lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la representación fiscal luego de citar criterios doctrinarios de los autores Jorge Moras Mom y Claus Roxin, en relación a la supremacía de los preceptos constitucionales y a la finalidad del proceso penal, manifiesta que con dichos principios se busca la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los jueces, sin restringir el derecho a la Defensa o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 13 y 120 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita sea admitido el escrito de contestación, y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, contra la decisión de fecha 25-01-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 0170-13, de fecha 25-01-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CESAR CALZADILLA y otros.

En tal sentido, de la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente impugna el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, considerando que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por dicho ciudadano, estimando que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren plenamente su participación en el hecho punible imputado, por lo cual solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pues a su juicio no se configuran los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de una medida privativa de libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, de la revisión efectuada al cuaderno de incidencia de apelación, se constata que, en la presente causa en fecha 25-01-2013, se llevó a cabo el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados en contra del ciudadano NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CESAR CALZADILLA y otros, en virtud de lo cual, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de dicho ciudadano.

Al respecto, es oportuno señalar, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio quince (15) al folio dieciocho (18) del cuaderno de incidencia, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR CALZADILLA y otros, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Denuncia de Robo de Vehículo, de fecha veinte (20) de octubre de 2012, realizada por el ciudadano César Calzadilla, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Acta de Investigación Penal, de fecha (21) de octubre de 2013 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Acta de Inspección Técnica con anexos realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4) Registro de Cadena de Custodia, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 5) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de Vehículos, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) Actas Policiales, realizadas por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, 7) Actas de Inspección Técnica, realizadas por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, 8) Actas de Entrevista, realizadas por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, 9) Registro de Cadena de Custodia, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 10) Acta Policial y Reseña Fotográfica, realizadas por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, 11) Acta de Entrevista, realizadas por él Cuerpo de Policía del estado Zulia, 12) Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de octubre de 2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 13) Actas de Inspección Técnica, realizadas por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, 14) Acta de Entrevista, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 15) Actas de Entrevistas, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 16) Registro de Cadena de Custodia, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 17) Acta de Entrevista, realizadas por el Ministerio Público a la ciudadana Yajaira Pirela, 18) Grabación de Video de Seguridad en formato cd, de las cámaras encontradas en el restauran “El Pollón” 19) Experticia de Reconocimiento, realizada por el Cuerpo de Policía del estado Zulia, considerando la jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra las personas, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su limite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la Vindicta Pública, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir al imputado como posible partícipe en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en el hecho punible que se le adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso anteriormente, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. Pag. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 20.861.747, contra la Decisión 0170-13, de fecha 25-01-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 25-01-2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 01-02-2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público interpone escrito de contestación en fecha 19-02-2013, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 22-02-2012, esto es al tercer día hábil siguiente de haber sido recibido el referido escrito de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURELINA URDANETA LEÓN, Defensora Pública Undécima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano NESTOR JAVIER ALVARADO SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 20.861.747.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión No. 0170-13, de fecha 25-01-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 458 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CESAR CALZADILLA y otros; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRACO
Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente
LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 056-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA


NIDIA BARBOZA MILLANO

DNR/mads.-
VP02-R-2013-000185.